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LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 1° - LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 55.
AVALUO – BIEN RAIZ – AGRÍCOLA – CAMBIO DE DESTINO - RECURSO DE APELACION – TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA – SENTENCIA REVOCATORIA.
El Tribunal Especial de Alzada de La Serena revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de una resolución que actualizó el avalúo de un bien raíz de propiedad del contribuyente, y lo cambió desde la serie “agrícola” a “no agrícola”. Al respecto, el fallo del tribunal de segundo grado señaló que en esta materia, el Servicio ha impartido las correspondientes instrucciones, las que se consignan en la Circular N° 38, de 1 de julio de 1997, sobre Actualización y Complementación de Instrucciones para la Clasificación, Enrolamiento y Tasación de Predios Rurales, que deben, en consecuencia, entenderse complementarias de la normativa legal correspondiente y a las que deberá ajustarse el proceso de clasificación jurídica de los predios al efecto del impuesto territorial. Agregó, que se encuentra acreditado que los lotes sobre los que recayó la reclamación no han experimentado, de hecho, un cambio de destino a otros como turísticos, comerciales, industriales o habitacionales, que permita reclasificar dichos predios en la segunda serie; sin perjuicio de que, además se encuentra afecto a una prohibición legal de cambiar el destino agrícola del mismo, la que, a la fecha, se mantiene plenamente vigente. Además, el hecho de el predio se encuentre ubicado en el área urbana, no altera la condición jurídica del uso del suelo, establecido en conformidad a los términos del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Por otra parte, si bien los fiscalizadores del Servicio tienen el carácter de ministros de fe, son sólo respecto de los hechos materiales que constatan, mas no para extraer conclusiones que son propias de los tribunales de la instancia, de lo que fluye que es claro que los informes de los fiscalizadores no obligan al juez a quo ni al tribunal de alzada, pues se trata de meras ilustraciones. El texto de la sentencia se reproduce a continuación:
PRIMERO: Que la Sociedad Comercial Totora SA. ha reclamado la Resolución A04/02.2004 de fecha 26 de febrero de 2004 , por medio de la cual, el Servicio de Impuestos Internos actualiza el avalúo del bien raíz, denominados Lotes A-1 y Lote a-2 resultantes de la subdivisión de la Parcela 26 Vegas Sur, comuna de Coquimbo, Rol de Avalúos N° 00907-00013,de su propiedad.
Sostiene que el Servicio reclamado ha reclasificado dichos predios, calificándolos como "no agrícola" (sitio eriazo) en circunstancias de que, aquellos no han variado su aptitud agrícola y pecuaria y están gravados con prohibición legal de cambiar el uso agrícola de los mismos, razón por la cual, la reclasificación efectuada carece de todo fundamento, termina solicitando se deje sin efecto dicha reclasificación y en definitiva se mantenga la calificación de agrícola de dichos terrenos, para los efectos del avalúo de bienes raíces establecido en la Ley Número 17.235.-
SEGUNDO: Que el Servicio recurrido, expone que, para los fines del impuesto territorial, los lotes de que se trata, conservaron originalmente su rol de avalúos matriz, esto es, el 907-13, pero que, fueron cambiados a la serie " no agrícola" porque aquellos no están destinados a la producción agrícola, forestal ni pecuaria, ni ser susceptibles de dicha destinación en forma predominante, por ser terrenos de baja calidad de suelo, cuya productividad agrícola es marginal y siendo un terreno urbano, no puede seguir siendo avaluado para fines de impuesto territorial en valores de terrenos agrícolas,
agregando que estos lotes se encuentran emplazados dentro del radio urbano definido por el Plan Seccional de La Cantera del año 1989, cuentan con servicios de agua potable y electricidad, por lo que sus potencialidades de destinación a otros fines que no sean agrícolas, son amplias, no existen las restricciones que señala el reclamante ya que el hecho de ser urbano, impide que estas restricciones le sean impuestas por la Ley General de Urbanismo y Construcción y su Ordenanza, además de haber constatado en visita efectuada al predio que éste no tiene cultivos ni plantaciones ni explotación agropecuaria o forestal, es un terreno eriazo, por lo que concluye, el tasador del servicio recurrido don Bernardo Flores Martínez, que al clasificar este inmueble en la serie no agrícola se ha hecho en consideración a su destino actual, todo lo cual consta del Informe N° 06 de fecha 10 de junio de 2005, que se lee en fojas 54 y 55 de autos.
Consta asimismo que el reclamante, objetó este informe, por cuanto, el predio definitivamente es agrícola, se encuentra en un área agrícola o área verde de protección del medio ambiente, y se encuentra sujeto a una prohibición de cambio del uso agrícola del mismo .- TERCERO: Que de acuerdo a lo expuesto por las partes en sus pretensiones, corresponde a este Tribunal, dilucidar si se reúnen o no las condiciones que autorizan al Servicio de Impuestos Internos para proceder a una reclasificación de los terrenos comprendidos en los roles a que se refiere esta reclamación o, si como lo afirma el contribuyente, las condiciones que determinaron su antigua clasificación se mantienen. CUARTO: Que para los efectos de una adecuada resolución del asunto, se hace necesario dejar sentado que la Ley N°17.235 sobre impuesto territorial dispone en su articulo 1° el establecimiento de un impuesto a los bienes raíces, el que se aplica sobre el avalúo de ellos señalando además que para la determinación de su avalúo, los inmuebles se agruparán en dos series:
a) Primera serie, bienes raíces agrícolas, comprendiéndose en esta categoría todo predio, cualquiera sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante y
b) Segunda serie, bienes raíces no agrícolas, que comprende a todos los bienes raíces no incluidos en la serie anterior.
En efecto, para efectuar la tasación fiscal, el Servicio de Impuestos Internos debe previamente clasificar el predio en la serie que le corresponda y de esta forma aplicar las Tablas de precios fiscales de terrenos y construcciones respectivas, lo que importa que la tasación que se efectúa con fines exclusivamente tributarios, no otorga, para ningún efecto, el carácter de urbanas o agrícolas a las propiedades conforme la clasificación que de ellas se haga. QUINTO: Que para estos efectos el Servicio de Impuestos Internos, ha impartido las correspondientes instrucciones, las que se consignan en la Circular N°38 de 1 de Julio de 1997, sobre Actualización y Complementación de Instrucciones para la Clasificación, enrolamiento y tasación de predios rurales, que deben en consecuencia, entenderse complementarias de la normativa legal correspondiente, y a las que deberá ajustarse el proceso de calificación jurídica de los predios al efecto del impuesto territorial. SEXTO: Que en consecuencia, para la correcta aplicación de la normativa de que se trata, el propio Servicio de Impuestos Internos, mediante el instrumento citado, estableció cuáles son los requisitos que deben considerarse para la calificación en una u otra serie, de manera que, deben considerarse los factores que ahí se indican, y a los que ni el Servicio puede sustraerse.
SEPTIMO: Que de esta forma corresponderá clasificar en Primera Serie Agrícola, cuando el predio de que se trata es objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos obtenidos o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes, y, siempre que el predio no hubiere experimentado de hecho un cambio en su actual destino. OCTAVO: Que se encuentra acreditado, a juicio de estos sentenciadores que en la especie, los lotes sobre que recae esta reclamación no han experimentado de hecho un cambio de destino a otros como turísticos, comerciales, industriales o habitacionales, que permita reclasificar dichos predios en la segunda serie; sin perjuicio de que, además se encuentra afecto a una prohibición legal de cambiar el destino agrícola del mismo, la que, a la fecha se mantiene plenamente vigente. NOVENO: Que refuerza la conclusión precedente los siguientes antecedentes probatorios allegados al procedimiento, los que fueran acompañados legalmente y no fueran objeto de reproche alguno, lo que hace prueba a juicio de estos sentenciadores de que, los terrenos no han perdido su aptitud agrícola y pecuaria:
a) Informe Pericial evacuado por el Perito Don Luis Fernando Araos Melendez, a fojas 115 y siguientes de autos, que da cuenta que en los Lotes A-l y A-2 resultantes de la subdivisión del Lote A resultante de la subdivisión de la Parcela N° 26, referido a las cualidades y condiciones del suelo del predio y de sus aptitudes para ser objeto de explotación agrícola, se concluye que aquellos presentan capacidades de explotación horticola y pecuaria, con algunas restricciones, como asimismo que en la propiedad de marras, existe una casa habitación en obra gruesa actualmente no habitable, de tres bodegas de concreto en regular a mal estado, cercos perimetrales en regular estado y de un conjunto de varios corrales de reciente construcción, encontrándose a la fecha explotado por un tercero, quien está desarrollando un programa de crianza de diferentes especies animales con la finalidad de establecer un " Centro de Exhibición de especies Exóticas y Locales" ;
b) Informe de Terreno evacuado por el Ingeniero Agrónomo del SAG Oficina Elqui, acompañado en fojas 127 de autos, que da cuenta que en la propiedad se encuentra establecido un Centro de Exhibición y Criadero de Fauna Silvestre protegida, autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, mediante Resolución Exenta N° 522 de fecha 26 de octubre de 2004, agregándose que actualmente no se encuentran cultivados los terrenos, dejándose constancia también de que los mismos presentan aptitudes agrícolas excelentes y tiene aptitudes pecuarias;
c) CERTIFICADO N°IV-E-094 emitido por el Ingeniero Agrónomo, Director Regional del S.A.G. Región Coquimbo, en que se da cuenta que el denominado Lote A de la Parcela N° 26, Vegas Sur, ubicado en la comuna de Coquimbo, cumple con la normativa vigente para predios rústicos conforme el plano de parcelación y demás antecedentes que se ha tenido a la vista, no significando el certificado autorización de cambio de uso del suelo.; ( fojas 20) ;
d) Oficio de fojas. 21 GABM. ORD. N°709 de fecha 7 de julio de 2000, dirigido por el Jefe de Gabinete Sr. Ministro de Bienes Nacionales, don Marcelo Drago Aguirre a don Severino Pomarolli Rossi, en contestando una solicitud sobre la procedencia de cambio de uso y destino del suelo de la Parcela N° 26 emplazada en el Sector Vegas Sur, de Peñuelas, Comuna de Coquimbo, le informa que, no resulta procedente el cambio de uso de suelo, por cuanto la propiedad se encuentra emplazada en el área urbana de la comuna de Coquimbo ni tampoco flexibilizar las condiciones de subdivisión predial y edificación dada las características de inestabilidad e inundación que eventualmente podría presentar el terreno en condiciones climáticas extremas;
e) Certificado de Uso, de fecha 14 de junio de 2005, evacuado por el Ingeniero Agrónomo don Federico Marín Amenábar, fojas 68, conforme el cual, dicho profesional del área agropecuaria, certifica que, los lotes A-1 y A-2 de la Parcela 26, Vegas Sur, Coquimbo, se encuentran explotadas agrícolamente y que es parte de las Parcelas de Vegas Sur, cuyo destino agrícola data de largos años ;
f) Certificado Agrícola, emitido por el Ingeniero Agrónomo Daniel Herrera Rojas, de fecha 15 de junio de 2005, y que se lee en fojas 69 de autos, da cuenta que los Lotes A-1 y A-2, propiedad de la Sociedad Comercial Totora SA., se encuentra arrendado a Jorge Monsalve, quien la trabaja agrícola y pecuniariamente;
g) Certificado otorgado por Erika Fonck O"Brien, Médico Veterinario, que rola en fojas 70 de autos, mediante el que, la citada profesional constata que la propiedad -Lotes A-I y A-2- está siendo explotada agrícola y pecuniariamente en toda su superficie, cuyos cultivos permiten alimentar a los animales exóticos que se mantienen en dichas parcelas; DECIMO: Que en el articulo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se establece que fuera de los límites urbanos establecidos en los planos reguladores, no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, agregando el segundo inciso de las citadas disposición que, corresponde a la Secretaria Regional de la Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que la subdivisiones y construcciones en terrenos rurales con fines ajenos a la agricultura no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana regional, de manera que se establece en esta disposición una prohibición legal de cambio de uso de suelo agrícola, la que solo podrá ser modificada mediante el correspondiente cambio de uso que debe ser autorizado por la indicada autoridad y previo los procedimientos que la misma ley establece. UNDÉCIMO : Que del mérito del documento acompañado con el Informe del Perito, consistente en el Contrato de Compraventa suscrito entre Agrícola Rinconada Limitada y Comercial Totora Sociedad Anónima, de fecha 25 de septiembre de 2000 otorgado ante el Notario Público de La Serena don Jaime Oda Ottone, suplente de don Jaime Morande Miranda, se acredita que, los Lotes A-1 y A-2 resultantes de la subdivisión de la Parcela N° 26, Vegas Sur, quedan afectos a la prohibición de cambio de uso de suelo, la que corre inscrita a fojas 12.872 bajo el número 4090 del Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo correspondiente al año 2000.- DUODÉCIMO: Que no es óbice a la conclusión precedente la circunstancia de que el predio de que se trata, se encuentra ubicado en el área urbano, por cuanto, ese solo hecho, no altera la condición jurídica del uso del suelo, establecido en conformidad a los términos del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En efecto, sabido es que, el plan regulador comunal, constituye al decir del artículo 41 de la misma Ley, un elemento de planificación que promueve el desarrollo armónico del territorio comunal, en especial de sus centros poblados en concordancia con las metas regionales de un desarrollo económico- social, que se despliega a través de un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad, refiriéndose sus disposiciones al uso posible del suelo, localización del equipamiento comunitario y otras materias, pero habida consideración de que, al momento de provocarse la subdivisión del predio del que se desmembraran los sitios a que la reclamación se refiere, correspondió a ese Servicio certificar el cumplimiento de la normativa vigente a la época de ocurrir las subdivisiones. Como instrumento de planificación plantea usos de suelo a los predios ubicados dentro del límite urbano, pero no significa de modo alguno que los usos anteriores a su entrada en vigencia se modifiquen automáticamente, puesto que para ello debe ocurrir alguno de los actos del propietario para introducir modificaciones al predio con usos distintos al uso agrícola o forestal, en otros términos, mientras que el propietario no cese en su actividad agrícola, ganadera o forestal, el predio sigue con su uso actual, aún cuando el instrumento de planificación territorial permita al propietario ejecutar otro tipo de actividades clasificadas en la segunda Serie, cosa no ocurrida en la especie,.-
(Corte de Valparalso, BONTA MEDINA Susana con INTENDENTE QUINTA REGIÓN / recurso de reclamación; rol 141.407 de 29 de Marzo de 1995 - Ley General de Urbanismo y Construcciones, edición actualizada 1997, Pedro Cobo Garcla, pág. 890).- DECIMO TERCERO: Que de los antecedentes señalados en el fallo que se revisa aparece que cada uno de los predios en cuestión ha mantenido inalterablemente su subdivisión en más de cinco mil metros cuadrados hasta esta fecha, lo que implica que no ha habido variación en su destino desde que se originó la subdivisión predial acogida en su oportunidad al DL 3.516.
DECIMO CUARTO: Que estos antecedentes no fueron debidamente ponderados por el juez a quo quien estimó que, como los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tienen el carácter de ministros de fe, sus dichos se reputan verdaderos al tenor del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, sin que fueran desvirtuados por prueba contraria deducida por la reclamante.
Con todo, si bien los funcionarios indicados tienen el carácter de ministros de fe son sólo respecto de los hechos materiales que constatan, mas no para extraer conclusiones que son propias de los tribunales de la instancia, de lo que fluye que es claro que los informes de los fiscalizadores no obligan al juez a quo ni a este tribunal de alzada, pues se trata de meras ilustraciones. (Corte de Apelaciones de Concepción, 30.04.2002 - Recurso de Apelación - Rol I-T-2001 , José Javier Gorostegui con Servicio de Impuestos Internos) Que a mayor abundamiento, tratándose de materias netamente técnicas, resulta obvio que la contribuyente en apoyo de su reclamo acompañara informes de ingenieros agrónomos y otros especialistas ,los que deben servir para que el tribunal se ilustre acerca del tema debatido en este juicio, por cuanto de aceptar el criterio del Servicio de Impuestos Internos de que por el hecho de no haber sido ratificados por quienes los suscribieron carecen de todo valor, y que únicamente tendría valor, por gozar de una presunción de verosimilitud la opinión del fiscalizador tasador, es dejar al contribuyente en la indefensión al no poder probar los fundamentos de su reclamo con idénticos informes periciales que se han elaborado sobre la base de la presencia personal del informante en el predio de la contribuyente y en cuanto a lo que han podido percibir "in situ", de manera que un acabado análisis del tema debatido y una acertada resolución solo fluirá con el acopio de todos los antecedentes que aporten tanto el Servicio como la propia contribuyente afectada. (Considerando Quinto, sentencia Rol 4- 2005, 23.01.2006, Recurso de Apelación, Corte de Valdivia, Ema Vásquez A con Servicio de Impuestos Internos).-
DECIMO QUINTO : Que teniendo en cuenta los antecedentes del terreno, sus características, destino y demás medios de prueba analizados presentemente y particularmente de la Resolución Exenta del Servicio Agrícola y Ganadero N° 522 de fecha 28 de octubre de 2004, que establece el funcionamiento de un Centro de Exhibición y Criadero de Fauna Silvestre Protegida (aun cuando aquella fuera originalmente dispuesta para la Parcela N° 337, Pampa Alta, de la comuna de La Serena), más la apreciación que hace el tribunal de los medios de prueba ya indicados, es de rigor concluir que la tasación de los inmuebles, habrá que ajustarse a los términos de su aptitud agrícola, razón por la cuál el recurso de reclamación interpuesto en fs 3 ha de acogerse, debiendo el Servicio de Impuestos Internos proceder a dejar sin efecto la actualización de la tasación fiscal de los predios a que el reclamo se refiere, debiendo mantenerse el avalúo fiscal correspondiente al de predios agrícolas vigente al momento de practicarse dicha actualización, sin que sea óbice para ello el mayor o menor valor comercial del mismo, desde que aquél no constituye un antecedente que la Ley considere para los efectos de autorizar al Servicio de Impuestos Internos para proceder a reclasificar un predio en una serie distinta de aquella que, conforme el destino preferente del mismo, corresponde asignar. DECIMO SEXTO: Que por otra parte, los actos de la autoridad, entre los que se cuentan aquellos provenientes de la actividad jurisdiccional, sea ésta de carácter contencioso administrativo cuanto judicial propiamente tal, deben enmarcarse dentro del principio de legalidad, consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política de la República.
Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código Procedimiento Civil, disposiciones de la ley 17.235 y del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de veintiocho de diciembre del año dos mil cinco, que rola de fojas 132 a 135, y en su lugar se declara que SE HACE LUGAR a la Reclamación interpuesta en fojas 3 formulada en contra de la resolución A 04/02.2004 de fecha 26 de febrero de 2004, debiendo el Servicio de Impuestos Internos mantener la calificación de agrícola de los Lotes A-1 y A-2 resultantes de la Subdivisión del Lote A resultante a su vez de la subsivisión de la Parcela N° 26; Vegas Sur, de la comuna de Coquimbo clasificándolos en la primera serie de bienes raíces agrícolas para los efectos de la aplicación de las disposiciones de la ley 17.235.”
TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE LA SERENA – 27.12.2006 – SOCIEDAD COMERCIAL TOTORA S.A. C/ SII - ROL 1-2006 - MINISTRO SRA. MARIA ANGELICA SCHNEIDER SALAS.
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