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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2° - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 541 N°3 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 775.

EXTRAVIO DE EXPEDIENTE – RECONSTITUCION – AUSENCIA DE INFORME PERICIAL – INVALIDACION DE OFICIO – QUERELLA – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – SENTENCIA INVALIDADA.

La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt invalidó de oficio una sentencia dictada por el Juzgado del Crimen de la misma ciudad, que había sido apelada por el Fisco de Chile, al haber absuelto a una procesada como autora de los delitos previstos en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. El expediente de la causa sufrió un extravío, ordenándose su reconstitución por el juez de la instancia. Sin embargo, luego de la vista de la causa se advirtió sobre la posible falta en los autos del informe pericial acompañado por el Servicio de Impuestos Internos.

Al efecto, el tribunal de segundo grado consideró que, al haberse reconstituido los documentos fundantes de la querella con la omisión del informe pericial, se incurrió en la causal de casación en la forma prevista en el artículo 541 N° 3 del Código de Procedimiento Penal, esto es, no haberse agregado los instrumentos presentados por las partes.


El texto completo del fallo es el siguiente:

“1°) Que se ha elevado en apelación por parte del Fisco de Chile, la sentencia definitiva dictada a fs 504 y siguientes de fecha 29 de mayo de 2006, por la que se absuelve a la procesada Sandra Rebeca Oyarzún Agüero, como autora de los delitos previstos en el artículo 97 número 4, incisos primero y segundo del Código Tributario;

2°) Que a fs 481 vta., se trajeron los autos para los efectos del artículo 499 del Código Procedimiento Penal; que, a fs 482, fue certificado que la custodia de la causa (fs 19 y 19 vta.) no fue encontrada; que a fs 483, la Juez de la causa decretó la búsqueda exhaustiva certificándose a fs 484 vta., que tal custodia no pudo ser ubicada; a fs 485 vta., se certificó sobre el extravío de la custodia, decretándose a fojas 486 la reconstitución de la prueba de la querellante; que a fs 487, el Servicio de Impuestos Internos acompaña copia del cuaderno de pruebas y a fs 488, se tiene por reconstituida la custodia con los documentos acompañados por la parte querellante; que a fs 490 vta., se certificó que en un cotejo de la prueba reconstituida se advirtió la falta del libro de compraventas de la procesada, y por certificación de fs 492 vta., se dejó constancia de no haberse encontrado luego de una búsqueda exhaustiva; a fs 492, el Servicio de Impuestos Internos ofició informando no contar con copia o fotocopia de tal libro de contabilidad;

3°) Que, sin embargo, luego de la vista de la causa y al debatirse sobre el acuerdo (fs 541 vta.) se advirtió sobre la posible falta en los autos del informe pericial acompañado a la querella en el primer otrosí, por lo que se decretó oficiar a Impuestos Internos para su remisión, siendo acompañado por la abogado de dicho Servicio a fs 581, confirmándose así que no rolaba en autos;

4°) Que, lo anterior demuestra que la reconstitución de los autos en cuanto a la documentación acompañada con la querella por el Servicio de Impuestos Internos fue incompleta;

5°) Que, este informe pericial fue pieza de cargo del auto acusatorio de fs 407 y de la acusación particular formulada por el Servicio de Impuestos Internos a fs 427 y siguientes, sin encontrarse materialmente a disposición de las partes, en especial, de la procesada Sandra Oyarzún Agüero, para los efectos de su defensa, y de la ratificación de la perito Digna Hermosilla Marín, efectuada a fs 503; cabe señalar, en todo caso, que la sentencia definitiva apelada no consideró tal informe en sus reflexiones;

6°) Que, al haberse reconstituido por el Tribunal los documentos fundantes de la querella con la omisión del informe pericial ya referido, se ha incurrido en la causal de casación en la forma prevista en el artículo 541, número 3 del Código Procedimiento Penal, esto es, no haberse agregado los instrumentos presentados por las partes;

7°) Que, esta circunstancia ha incidido fundamentalmente, en que incorporado al auto acusatorio y a la acusación particular, sin existir materialmente por su extravío, ha perjudicado, sin lugar a dudas, a la defensa de la procesada, que no ha podido contar, eventualmente del mismo si así lo hubiera estimado.

8) Que, el artículo 775 del Código Procedimiento Civil, aplicable en la especie por lo dispuesto en el artículo 535 del Código Procedimiento Penal, dispone que pueden los Tribunales, conociendo por vía de apelación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, no oyéndose a los abogados que concurrieron a alegar sobre el vicio examinado, desde que éste fue advertido al discutirse sobre el acuerdo por tomar; Y vistos, además, lo dispuesto en el artículo 544 del Código Procedimiento Penal, y disintiendo de la opinión de la Sra. Fiscal Judicial de fs 520 en cuanto a revocar la sentencia que se recurre y condenar a la procesada, se declara:
Que, se invalida de oficio la sentencia apelada de fecha 29 de mayo de 2006, escrita a fs 504 y siguientes, quedando la causa en estado de contestarse por la procesada las acusaciones judicial y particular de fs 407 y 427 y siguientes, respectivamente, quedando nulas, además, la contestación de fs 439 y siguientes, resolución y notificaciones de fs 444 y 445, escrito y resolución de fs 446 y siguientes y 448, testimonial de fs 451 y siguientes, resolución y certificación de fs 453, complementación y resolución de fs 473 y siguientes y 476, escrito y resolución de fs 494 y siguientes y 498, y declaración de Digna Hermosilla Marín de fs 503, siguiéndose la causa por los trámites legales hasta la dictación de la sentencia definitiva por el Juez no inhabilitado que correspondiente.”

CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – 15.01.2007 – RECURSO DE APELACION – S.I.I. C/ SANDRA OYARZUN AGÜERO - ROL 358-06 – MINISTROS SRES. TERESA MORA TORRES – JORGE EBENSPERGER BRITO – ABOGADO INTEGRANTE PEDRO CAMPOS LATORRE.