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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 133, 148.

RECLAMO DE LIQUIDACION – RECURSO DE APELACIÓN EN SUBSIDIO – INADMISIBLE - CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - RECURSO DE HECHO – ACOGE.

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de hecho interpuesto por el reclamante y declaró admisible en el sólo efecto devolutivo, un recurso de apelación deducido en forma subsidiaria, en contra de una resolución que negó lugar al incidente de nulidad de la notificación de liquidación de impuestos.

Al respecto, el fallo del tribunal de segundo grado consideró que la situación en estudio está referida a un incidente previo a la tramitación del reclamo de liquidaciones, con lo cual, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario, que se refiere a las resoluciones que se dicten durante la tramitación de un reclamo. Con ello, la resolución recurrida, al no estar específicamente considerada por el Código indicado, cae en lo dispuesto en la regla general del artículo 148 de dicho cuerpo legal y se aplican las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre las disposiciones comunes a todo procedimiento, entre los cuales están las relativas al recurso de apelación y al de hecho.

Además, precisó que en el caso de una sentencia interlocutoria que resuelve sobre un incidente referido al trámite de notificación, que ha de servir de base a una sentencia definitiva o interlocutoria, es pertinente permitir la revisión de aquella resolución por vía de la apelación.

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

“Primero: Se ha recurrido de hecho en contra de resolución del Tribunal Tributario dictada en los autos N° 108-2006 sobre reclamo de liquidaciones, de la Dirección Regional Sur del Servicio de Impuestos Internos, de 25 de mayo del 2006, que resolviendo escrito de su parte que en lo principal pedía reposición y en el otrosí, apelación subsidiaria en contra de lo resuelto por ese Tribunal con fecha 09 de mayo, que no dio lugar a declara la nulidad de la notificación de las liquidaciones N° 458 y 459 (reclamadas), dictaminando ahora el Tribunal con "no ha lugar al recurso de reposición", y al otrosí, "no ha lugar por improcedente" (a la apelación subsidiaria).

Señala que el recurso de apelación es procedente y debió ser concedido ya que la negativa o improcedencia, no fue fundamentada; además, de acuerdo al artículo 139 del Código Tributario, que acepta el recurso de apelación no sólo contra la sentencia definitiva sino también contra la sentencia que declara procedente o hace imposible la continuación de dicha defensa, como ha ocurrido en este caso en que la resolución recurrida en primera instancia, de 09 de mayo último, negó lugar a la nulidad de la notificación de las liquidaciones y se tuvo por interpuesto reclamo subsidiario en contra de las resoluciones N° 458 y 459. Es así, que en concepto del recurrente, al rechazarse la nulidad de la notificación de las liquidaciones en la primera resolución dictada en el proceso, se hace imposible la continuación del juicio en relación a dicha alegación de nulidad, siguiendo la tramitación respecto del resto de las defensas hechas valer por el reclamante; la primera defensa basada en nulidad, se resolvió en "única instancia", vulnerándose la garantía constitucional del inciso 5° del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sobre procedimiento e investigación racionales y justos. Pide se declare procedente el referido recurso de apelación reteniendo los autos para su tramitación y fallo.

Segundo: Que informando, el Juez Tributario recurrido, señaló que efectivamente en los referidos antecedentes de reclamación, negó lugar a la reposición de la resolución que "negó la alegación de nulidad de la notificación de las liquidaciones", por no haberse hecho valer ningún nuevo antecedente que permitiera variar lo resuelto y en cuanto a la apelación deducida subsidiariamente, se declaró inadmisible por improcedente, fundado en el artículo 133 del Código Tributario, que establece que toda resolución que se dicte durante la tramitación de un reclamo "sólo es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de reposición", lo que es concordante con lo dispuesto por el artículo 139 del mismo Código, en que exige para la interposición de recursos que "el acto impugnado sea una sentencia que falle un reclamo o haga imposible su continuación", cuyo caso no es el de estos antecedentes, con lo cual, sólo cabe el recurso de reposición. Además, hace presente que al denegar la alegación de nulidad de las liquidaciones, se acogió a tramitación el reclamo subsidiario.

Tercero: Que para este Tribunal, la situación en estudio está referido a un incidente previo a la tramitación del reclamo de liquidaciones, con lo cual, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario, que se refiere a las resoluciones que se dicten durante la tramitación de un reclamo, y con ello la resolución recurrida, al no estar específicamente considerada por el Código indicado, cae en lo dispuesto en la regla general del artículo 148 de dicho cuerpo legal y se aplicarán las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre las disposiciones comunes a todo Procedimiento, entre los cuales están las relativas al recurso de apelación y al de hecho.

Cuarto: Que, según lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, "son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia".

A su vez, el inciso tercero del artículo 158 del indicando cuerpo legal señala "es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria".

Quinto: Que, en consecuencia, tratándose la resolución recurrida de una sentencia interlocutoria que resuelve sobre un incidente referido al trámite de notificación, que ha de servir de base a una sentencia definitiva o interlocutoria, es pertinente permitir la revisión de aquella resolución por vía de la apelación, interpuesta en tiempo y forma, lo que se ajusta además, al principio de gradualidad que establece nuestro sistema procesal civil.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 187, 194 y 203 a 205 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto en lo principal de fs. 15, por el Abogado don Mario Rodrigo Ugalde Prieto por la reclamante doña María Vargas Muñoz y se declara admisible, en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria con fecha 18 de mayo del 2006, en contra de la resolución de 09 de mayo del mismo año en los autos Rol N° 108-2006, sobre reclamo de liquidaciones, que negó lugar al incidente de nulidad de la notificación de las liquidaciones”.

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 15.06.2007 - MARIA VARGAS MUÑOZ C/ SII - ROL 55-2006 - MINISTRO SR. ISMAEL CONTRERAS PEREZ – SRA. LYA CABELLO ABDALA – ABOGADO INTEGRANTE SR. RICARDO ISRAEL ZIPPER.