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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 133, 148.

RECLAMO DE LIQUIDACION – RECURSO DE APELACIÓN EN SUBSIDIO – INADMISIBLE - CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - RECURSO DE HECHO – ACOGE.

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de hecho interpuesto por el reclamante y declaró admisible en el sólo efecto devolutivo, un recurso de apelación deducido en forma subsidiaria, en contra de una resolución que negó lugar al incidente de nulidad de la notificación de liquidación de impuestos.

Al respecto, el fallo del tribunal de segundo grado consideró que la cuestión planteada por el recurrente ante el Tribunal recurrido, es un incidente previo a la tramitación del reclamo de liquidaciones, con lo cual le es inaplicable lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario, el que se refiere a las resoluciones que se dicten durante la tramitación de un reclamo. De esta manera, una vez que ya se encuentra trabada la relación procesal y no encontrándose la resolución apelada en forma subsidiaria, específicamente considerada en la norma indicada, corresponde aplicar la regla general contenida en el artículo 148 de dicho cuerpo legal y, consecuentemente, observar las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre las disposiciones comunes a todo Procedimiento, entre las cuales están las relativas al recurso de apelación y al de hecho.

Agregó, que tratándose la resolución recurrida de una sentencia interlocutoria que resuelve sobre un incidente referido al trámite de notificación de la liquidación, es pertinente permitir la revisión de aquella resolución por vía de la apelación, interpuesta en tiempo y forma.

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

“Primero: Que a fojas 15, recurre de hecho don Mario Rodrigo Ugalde Prieto en contra de la resolución dictada por la señora Juez del Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en causa rol Nº 107-2006 sobre reclamo de liquidaciones, la que denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en contra de la resolución que no dio lugar a la nulidad de la notificación de las liquidaciones. Solicita se conceda el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, para que los autos se eleven ante la Iltma. Corte para su conocimiento y resolución.

Funda su petición, primeramente en que la sentenciadora no señala ninguna razón fundante de su decisión, sino que se limita a indicar la improcedencia de la apelación; en segundo lugar, de conformidad al artículo 139 del Código Tributario, no sólo es apelable la sentencia definitiva que falle un reclamo, sino que también aquella sentencia que lo declare improcedente o haga imposible su continuación. Al no distinguir el legislador, es claro que si una resolución hace imposible la continuación de parte del reclamo igualmente es apelable.

Aclara el recurrente que se ha rechazado, no un incidente del juicio, sino una defensa deducida en lo principal de la reclamación tributaria, dejando subsistentes otras que a diferencia de la primera, la decisión que respecto de ellas se emita será apelable.

Segundo: Que a fojas 27, informa la señora Jueza Titular del Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, doña Dora Bastías Santander, señalando que en aplicación de los artículos 133 y 139 del Código Tributario, toda resolución que se dicte durante la tramitación de un reclamo, sólo es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de reposición y que son apelables, por su parte, únicamente las resoluciones que fallen el reclamo o hagan imposible su continuación.

Tercero: Que para esta Corte, la cuestión planteada por el recurrente ante el Tribunal recurrido, es un incidente previo a la tramitación del reclamo de liquidaciones, con lo cual le es inaplicable lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario, el que se refiere a las resoluciones que se dicten durante la tramitación de un reclamo, es decir, una vez que ya se encuentra trabada la relación procesal, y no encontrándose la resolución apelada en forma subsidiaria, específicamente considerada en la norma indicada, corresponde aplicar la regla general contenida en el artículo 148 de dicho cuerpo legal y consecuentemente observar las disposiciones establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre las disposiciones comunes a todo Procedimiento, entre las cuales están las relativas al recurso de apelación y al de hecho.

Cuarto: Que, según lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, son apelables las sentencias interlocutorias de primera instancia, siendo una de ellas la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes.

Quinto: Que, en consecuencia, tratándose la resolución recurrida de una sentencia interlocutoria que resuelve sobre un incidente referido al trámite de notificación de la liquidación, es pertinente permitir la revisión de aquella resolución por vía de la apelación, interpuesta en tiempo y forma.

Y atendido el mérito de los antecedentes traídos a la vista, lo informado por la señora Juez recurrida a fojas 27, el texto expreso de los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 203, 204, 205 y 241 del mismo cuerpo legal, SE ACOGE el recurso de hecho deducido a fojas 15, dejándose, en consecuencia sin efecto la resol ución de veinticinco de mayo del año dos mil seis, escrita a 27, dictada en los autos antes mencionados que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, y se declara que se concede el referido recurso interpuesto por don Mario Rodrigo Ugalde Prieto en el otrosí de la presentación de fojas 22, en el sólo efecto devolutivo”.

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 25.06.2007 - ALVARO CABELLO VARGAS C/ SII - ROL 56-2006 - MINISTRO SRA. CARMEN RIVAS GONZALEZ – SRA. MARIA TERESA LETELIER RAMIREZ –SR. RAFAEL CARVALLO SANTELICES.