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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 200 Y 97 N° 16.

PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE SEIS AÑOS – PROCEDENCIA – AVISO DE PERDIDA FUERA DE PLAZO – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO – SENTENCIA MODIFICATORIA

La Corte de Apelaciones de Valparaíso modificó una sentencia de primer grado del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada por un contribuyente en contra de determinadas liquidaciones de impuestos. El recurrente alegó la prescripción de tres años establecida en el artículo 200 del Código Tributario.

El juez de primer grado consideró aplicable la prescripción de seis años, a que se refiere el inciso 2° de esa disposición legal, debido a que el aviso dado por el contribuyente relativo a la destrucción de sus libros de contabilidad y documentación fue dado con posterioridad a la la citación efectuada por el Servicio.

Al respecto, el tribunal de alzada consideró que el plazo de prescripción extraordinario de seis años es procedente respecto de los impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. En ese sentido, la circunstancia de que el contribuyente haya dado aviso de la pérdida de sus libros y documentación con posterioridad a la citación del Servicio no es suficiente para estimar que sus declaraciones fueron maliciosamente falsas.


El fallo consideró lo siguiente:

“1°) Que la parte reclamante en su escrito de apelación invocó, como primer fundamento de su recurso, la nulidad de la sentencia dictada por doña María Elena Thomas Gana, “Jueza Tributaria”.

2°) Que si bien el escrito de apelación, agregado a los autos a fojas 122, se encuentra incompleto y por lo tanto carece de mayores consideraciones al respecto, en el entendido que se fundamenta en la inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, se rechaza esta alegación de nulidad, porque dicha disposición se encontraba vigente a la fecha del reclamo y esta Corte carece de competencia para declarar su inaplicabilidad.

3°) Que las liquidaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos motivo del presente reclamo por diferencias en el impuesto al valor agregado por los períodos tributarios comprendidos entre octubre de 1999 y diciembre de 2001, tienen dos fundamentos: a) Las liquidaciones números 37 a 59 se basan en que el contribuyente no habría reconstruido su contabilidad en el período solicitado, por lo cual se cobra la diferencia entre los créditos fiscales utilizados en el formulario respectivo y lo reconstituido; y b) Las liquidaciones N° 60 a 63 de los períodos tributarios septiembre a diciembre de 2001 se practican por no haber acreditado el contribuyente el crédito fiscal invocado.

4°) Que con respecto a las liquidaciones 37 a 59, por las que el reclamante ha alegado la prescripción de tres años establecidas en el artículo 200 del Código Tributario, cabe señalar que éstas liquidaciones fueron notificadas el 21 de marzo de 2005, comprendiendo el período tributario octubre 1999 a agosto de 2001, y fueron antecedidas por la citación al contribuyente de fecha 14 de octubre de 2002 para que presentara los libros y facturas respectivas, y declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado y éste, con fecha 25 de noviembre de 2002, dio aviso de la inutilización de sus libros de Compra Ventas y de sus documentos contables y tributarios.

5°) Que atendido lo anterior, la Dirección Regional del Servicio el 8 de enero de 2003, ordenó la reconstitución del Libro de Compras y Ventas dentro del plazo de 30 días, lo que el contribuyente cumplió sólo en forma parcial, lo que motivó que el Servicio efectuara las liquidaciones 37 a 59 reclamadas.

6°) Que la sentencia en alzada para rechazar la excepción de prescripción de estas liquidaciones, no obstante que transcurrió el plazo de tres años que estipula el artículo 200 del Código Tributario, sostiene que debe aplicarse lo dispuesto en el inciso 2° de dicha disposición, esto es, el plazo de seis años, porque el aviso dado por el contribuyente de la destrucción de sus libros de contabilidad y documentación fue dado con posterioridad a la citación efectuada por el Servicio, por lo que de acuerdo con el artículo 97 N° 16 del Código Tributario su pérdida no puede estimarse fortuita.

7°) Que al respecto cabe considerar que el citado artículo 200 del Código Tributario establece un plazo extraordinario de prescripción de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado y fuere maliciosamente falsa.

8°) Que en el caso de autos el contribuyente presentó las declaraciones pertinentes y la circunstancia de que haya dado aviso de la pérdida de sus libros y documentación con posterioridad a la citación del Servicio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario puede originar que se declare que su pérdida no haya sido fortuita y por lo tanto culpable, y que sea acreedor a la multa, pero no es suficiente para estimar que sus declaraciones hayan sido “maliciosamente falsas”, porque ello implica una intención deliberada de engañar y eludir impuestos.

9°) Que debe señalarse además, que el contribuyente presentó ante el Servicio la documentación parcialmente reconstituida, y éste no adoptó ninguna resolución al respecto, sino que citó y efectuó las liquidaciones impugnadas en el año 2005, por lo que no puede estimarse que el plazo de prescripción se suspendió en los términos del artículo 97 N° 16 del Código Tributario.

10°) Que por las razones precedentes, se estima que las diferencias de impuestos que dan cuenta las liquidaciones N°s 37 a 59 se encuentran prescritas.

11°) Que por los mismos fundamentos, se estima que a las liquidaciones N° 60 a 62 también le es aplicable el plazo de prescripción de tres años, ya que se refieren a impuestos al Valor Agregado del período septiembre a noviembre de 2001, y el contribuyente sólo fue citado el 7 de enero de 2005 y notificado de las liquidaciones el 21 de marzo de ese año.

12°) Que con respecto a la liquidación N° 63 debe mantenerse, ya que el contribuyente no acreditó con la documentación original que establece el artículo 25 del Decreto Ley 825 el crédito fiscal invocado.
Por estas consideraciones se declara:

I) Que no se hace lugar a la nulidad de todo lo obrado.
II) Que se revoca la expresada sentencia de siete de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 117 y siguientes, en la parte que rechaza la prescripción de las liquidaciones 37 a 59 y 60 a 62 relativas al impuesto al Valor Agregado de 16 de marzo de 2005 efectuadas al contribuyente José Eugenio Egido Arriola y se resuelve que ha lugar a ella y en consecuencia se dejan sin efecto dichas liquidaciones.
III) Se confirma el fallo en cuanto rechaza la reclamación a la liquidación N° 63 al citado impuesto correspondiente al período tributario de diciembre de 2001, sin costas por no haber sido el contribuyente totalmente vencido.”

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO – 03.04.2007 – RECURSO DE APELACION – JOSE EGIDO ARRIOLA C/ S.I.I. - ROL 926-2006 – MINISTROS SRES. JULIO TORRES ALLU – MARIA ANGELICA REPETTO GARCIA- ABOGADO INTEGRANTE SR. AUGUSTO PALMA GALVEZ.