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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 115, 168.

RECLAMACION – RECURSO DE APELACION – TESORERO REGIONAL – NULIDAD - RECURSO DE HECHO - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción no acogió el recurso de hecho presentado por la contribuyente en contra de la resolución del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no concedió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo que desechó la reclamación de la contribuyente y declaró inadmisible la apelación que formuló posteriormente en contra de la resolución que no concedió el recurso de apelación intentado, ambos por extemporáneos.

Al respecto, el fallo del tribunal de segundo grado señaló que el Código Tributario distingue, clara y precisamente, en los artículos 115 y siguientes y 168 y siguientes, entre el procedimiento ordinario o común de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero. Del primero, que es el seguido en la especie, conoce, como juez tributario, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos; del segundo, diverso al caso en estudio, conoce el Servicio de Tesorerías a través del funcionario pertinente.

Agregó, que en este caso queda en evidencia que la apelación presentada por el contribuyente, el último día de plazo para hacerlo, erróneamente, ante un juez que no correspondía, esto es, el Tesorero Regional, no puede entenderse formulada oportunamente, puesto que se presentó ante un juez equivocado, que no era el que conocía el asunto. Menos aún, si se tiene en consideración que el escrito en mención no sólo se presentó ante un juez que no correspondía, en el Servicio de Tesorerías, sino que, se dirigió ante un juez distinto del que conocía la materia pertinente.

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

“1.- Que Alicia Bobadilla Ossandón, transportista, R.U.T. 4.681.549-1, domiciliada en Puchacay 204 de esta ciudad, ha interpuesto recurso de hecho expresando que el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por resolución de 18 de mayo de 2006, no concedió el recurso de apelación que dedujo, el 28 de abril de ese año, en contra del fallo que no acogió su reclamación, por extemporáneo, no habiendo tampoco otorgado la apelación que formuló posteriormente en contra de la resolución que no concedió esa apelación;

2.- Que del examen de los autos traídos a la vista, aparece que la sentencia precedentemente aludida se notificó al reclamante por carta certificada enviada el 19 de abril de 2006; que el 28 de abril de dicho año, la contribuyente presentó escrito de reposición, apelando en subsidio, en contra del fallo en comento, ante el Tesorero Regional de Concepción; que éste, el 10 de mayo de 2006, remitió esa presentación al Servicio de Impuestos Internos; que el Director Regional del Servicio señalado no hizo lugar a esa reposición ni concedió la apelación subsidiaria, por extemporánea, el 18 de mayo de 2006; y que nuevamente, frente a otra apelación intentada por la reclamante el 26 de tal mes y año, tampoco la otorgó;

3.- Que antes que todo, hay que dejar consignadas dos situaciones de interés:
a) Que a pesar de la engorrosa redacción del recurso de hecho, de su detenida lectura puede desprenderse que se intenta, únicamente, respecto de la resolución de 18 de mayo de 2006, que no otorgó la apelación que interpuso en contra del fallo de primer grado; y
b) Que los aspectos de fondo que se hacen valer en el recurso, son ajenos al recurso de hecho y, por lo mismo, no pueden ser considerados para resolverlo;

4.- Que el Código Tributario distingue, clara y precisamente, en los artículos 115 y siguientes y l68 y siguientes, entre el procedimiento ordinario o común de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero.
Del primero, que es el seguido en la especie, conoce, como juez tributario, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos; del segundo, diverso al caso en estudio, conoce el Servicio de Tesorerías a través del funcionario pertinente;

5.- Que de lo anotado precedentemente, queda en evidencia que la apelación presentada por el contribuyente, el último día del plazo para hacerlo, erróneamente, ante un juez que no correspondía, esto es, el Tesorero Regional, no puede entenderse formulado oportunamente, puesto que se presentó ante un juez equivocado, que no era el que conocía el asunto, Menos aún, si se tiene en consideración que el escrito en mención no sólo se presentó ante un juez que no correspondía, en el Servicio de Tesorerías, sino que, se dirigió ante un juez distinto del que conocía la materia pertinente. En efecto, el escrito de reposición, con la apelación subsidiaria, se dirigió también al ?Tesorero Regional de Concepción?. Como se sabe, el recurso de apelación se interpone ante el tribunal que dictó la resolución contra la cual se recurre y no ante otro tribunal y, lo que se manifiesta es lógico, puesto que él es el único competente para concederlo o denegarlo;

6.- Que de lo que se ha venido narrando, necesariamente debe concluirse que al llegar el escrito de apelación al Director del Servicio de Impuestos Internos, desde el Servicio de Tesorerías, en el mes de mayo del año recién pasado, el plazo para interponerlo ya había transcurrido. Ante lo que se ha determinado, no puede soslayarse que acorde con lo preceptuado en el artículo 8° del Código Civil la ley se presume conocida y, esta presunción, es de derecho. Por lo que se dice, no puede considerarse, como al parecer lo hace el recurrente, que la formulación del recurso ante un tribunal que no correspondía, suspenda o interrumpa el plazo para deducirlo;

7.- Que, así las cosas, el recurso de hecho intentado en los autos, no puede tener acogida;

Por estas reflexiones y lo dispuesto en los artículos 196, 203, 204, 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto en lo principal de fs. 12 por Alicia Bobadilla Ossandón.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señorita Isaura Quintana Guerra, quien estuvo por acoger el recurso de hecho referido, por las razones siguientes:

1.- Que no puede pasarse por alto la íntima conexión y estrecha relación que existe entre el Servicio de Impuestos Internos (el Servicio) y el Servicio de Tesorería General de la República (Tesorería), según puede apreciarse de toda la extensión del Código Tributario;

2.- Que tampoco puede soslayarse que si la ley faculta la recepción por parte de Tesorería de las declaraciones, incluidas aquellas con pago simultáneo, las cuales deben ser remitidas a Impuestos Internos, con mayor razón Tesorería podrá validamente recibir una presentación del contribuyente que corresponde dirigir al Servicio y remitirla a este último (artículo 30 del Código Tributario);

3.- Que, de otro lado, la ley tributaria admite como causal de absolución y/o atenuación de responsabilidad penal tributaria, cualquier causa justificada, como la escasa ilustración o el hecho de tratarse de una persona de escasos recursos pecuniarios; como ocurre en el caso de autos en que un simple particular ha concurrido en defensa de sus derechos como contribuyente, sin mayor ilustración (artículo 109 del Código Tributario); y

4.- Que, por último, en la especie no se divisa, de concederse la apelación, perjuicio alguno para el Fisco (artículo 110 del Código Tributario)”:.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 19.07.2007 - ALICIA BOBADILLA OSSANDON C/ SII - ROL 1889-2006 - MINISTRO SR. GUILLERMO SILVA GUNDELACH - SRA. ISAURA QUINTANA GUERRA.