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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 133.

NOTIFICACION – CARTA CERTIFICADA - NULIDAD - RECURSO DE APELACION –- RECURSO DE HECHO - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción no acogió el recurso de hecho presentado por el representante de la contribuyente en contra de la resolución del Tribunal Tributario que no dio lugar a un recurso de apelación, en autos sobre reclamo de liquidaciones.

Al respecto, el recurrente señaló que en el juicio se dictó sentencia el 31 de agosto de 2006, notificándosele por carta certificada enviada el 6 de septiembre de 2006, la que por ley debe entenderse practicada tres días después, pero por anomalías del Servicio de Correos llegó a su conocimiento cuando el plazo para apelar estaba vencido. Por los hechos señalados y alegando entorpecimiento pidió la nulidad de la notificación y, subsidiariamente, interpuso nulidad de derecho público, a lo que el Tribunal Tributario resolvió rechazar dichas peticiones. Lo anterior, motivó al contribuyente a apelar, no dando lugar el juez tributario a dicho recurso, por resolución de fecha 29 de noviembre de 2006, fundada en el artículo 133 del Código Tributario.

Por su parte, el juez recurrido informó que en la causa existe sentencia firme o ejecutoriada y, por lo tanto, la resolución de la que la recurrente apela no es una resolución que hiciera imposible la continuación del reclamo. Agregó, que lo que pretende la recurrente es elevar los autos a la Corte de Apelaciones a objeto de que ésta revise una sentencia firme, de la cual no apeló en tiempo y forma.

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

“1.- Que a fs. 1 don Gastón Ureta Godoy, en representación de la Sociedad Transportes Astudillo e Hijos Limitada, ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución del Tribunal Tributario que no dio lugar a un recurso de apelación formalizado por él respecto a la resolución de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada en autos rol N°10.531-2005 sobre reclamo de liquidaciones.

Hace presente que en dicho juicio se dictó sentencia el 31 de agosto pasado, notificándosele por carta certificada enviada el 6 de septiembre de 2006, - la que por ley debe entenderse practicada tres días después -, pero por anomalías del Servicio de Correos llegó a su conocimiento cuando el plazo para apelar estaba vencido.

Por los hechos antes señalados y alegando entorpecimiento pidió la nulidad de la notificación, y, subsidiariamente, interpuso nulidad de derecho público. Con fecha 6 de noviembre de 2006, el Tribunal Tributario rechazó dichas peticiones por lo que el reclamante apeló, no dando lugar el juez tributario a dicho recurso por resolución de fecha 29 de noviembre de 2006, fundada en el artículo 133 del Código Tributario.

2.- Que el juez recurrido informa a fs. 12 que se siguió un juicio por reclamo de liquidaciones en contra de la Sociedad Transportes Astudillo e Hijos Ltda., en que actuó como juez un funcionario del Servicio de Impuestos Internos con facultades jurisdiccionales delegadas por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Dirección Regional, habiéndose dictado sentencia con fecha 31 de agosto de 2006. La sentencia fue notificada por carta certificada enviada el 6 de septiembre de 2006 y retirada en Correos el 8 del mismo mes, como consta a fs. 10 y 11, sin que la reclamante apelara de ella dentro del plazo legal.

Posteriormente la recurrente alegó la nulidad de la notificación y subsidiariamente la nulidad de derecho público. El tribunal tributario no dio lugar a lo solicitado y al apelar la reclamante de dicha resolución, el recurso le fue denegado, con fecha 28 de noviembre de 2006.

El juez tributario hace presente que en la causa existe sentencia firme o ejecutoriada y por tanto, la resolución de la que la recurrente apela no es una resolución que hiciera imposible la continuación del reclamo.

Agrega que lo que pretende la recurrente es elevar los autos a la Corte de Apelaciones a objeto de que ésta revise una sentencia firme, de la cual no apeló en tiempo y forma.

3.- Que tal como lo expresa el Juez Tributario la resolución apelada no es de aquella que hacen imposible la prosecución del procedimiento.
Por estas reflexiones y disposiciones legales, citadas, se rechaza el recurso de hecho deducido a fs. 1.

Comuníquese lo resuelto al juzgado tributario de Concepción, debiendo al efecto remitírsele copia autorizada de esta resolución para ser agregada a los autos referidos”.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 11.07.2007 - SOCIEDAD DE TRANSPORTES ASTUDILLOS E HIJOS LTDA. C/ SII - ROL 4328-2006 - MINISTRO SRA. IRMA BAVESTRELLO BONTA.