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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4.

ACCION INFRACCIONAL – CAMBIO DE CRITERIO – PRESCRIPCION - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT - SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había confirmado el acta de denuncia por las infracciones previstas y sancionadas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario y que impuso una sanción pecuniaria por la infracción señalada.

Al respecto, el fallo del tribunal de segundo grado consideró que el Servicio ha variado su criterio respecto de aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de sus acciones y facultades. Al respecto, la Circular N° 63, de 2006, señaló que en caso que se haya optado por no perseguir la aplicación de pena corporal, entre otros, en el caso del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, las acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria prescriben en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

“PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos ha variado su criterio respecto de la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio de Impuestos Internos. Es así como por Circular Nº 63, de fecha 10 de Noviembre de 2006, su Director, reemplazando el contenido de la letra c) del punto II de la Circular 73 de 11 de Octubre de 2001, señala que en caso de que se haya optado por no perseguir la aplicación de pena corporal, entre otros, en el caso del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, las acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria, prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

SEGUNDO: Que bajo el parámetro de esta nueva circular, nos encontramos con que en el caso sub lite de acuerdo a la propia interpretación del Director del Servicio, la acción seguida contra el infractor se encuentra prescrita.

TERCERO: Que, en efecto, el acta de denuncia de fojas 1 es de fecha 8 de febrero de 2005, y por su parte, la factura del proveedores es de 11 de marzo de 2000, las de Agrícola Nacional S.A.C.I de 30 de septiembre y 20 de noviembre de 2000 respectivamente; la del proveedor Saturnino Norberto Martínez Moreira, de 18 de enero de 2001, las de la Sociedad Agrícola y Comercial Padre Hurtado de fecha 1 y 2 de Noviembre de 2001, en consecuencia, desde la fecha en que se hizo uso de las referidas facturas por parte de don Antonio Teodoro Rehbein Carrillo y la del Acta de Denuncia en su contra transcurrieron con exceso los tres años que el Servicio, según su propio Director, tenía para ejercitar la acción, no pudiendo sino declararse prescrita la acción ejercida en autos en contra del citado contribuyente., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 inciso final del Código Tributario.
Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil y artículos, 21, 97 Nº 4, 162 y 200 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de diez de agosto de dos mil cinco, escrita de fojas 51 a 61 y en su lugar se declara:
Que por encontrarse prescrita la acción infraccional, se rechaza la denuncia contra Antonio Teodoro Rehbein Carrillo, materia del acta de denuncia de 8 de febrero de 2005”.

CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – 14.05.2007 - SII C/ ANTONIO REHBEIN CARRILLO - ROL 769-2005 - MINISTRO SR. HERNAN CRISOSTO GREISSE – SRA. TERESA MORA TORRES – ABOGADO INTEGRANTE SR. EMILIO PEREZ HITSCHFELD.