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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 116 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 93 N° 7 Y 94.

DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – EFECTO RETROACTIVO – PUBLICACION DE SENTENCIA – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó la sentencia de primera instancia del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional Puerto Montt que no dio lugar al reclamo de liquidaciones de un contribuyente. En su recurso, el apelante alegó la nulidad de lo obrado en primera instancia, sobre la base de la falta de competencia del juez tributario que actuó en ejercicio de facultades delegadas en virtud del artículo 116 del Código Tributario.

En su fallo, el Tribunal señaló que por expreso mandato del artículo 94 de la Constitución Política, la sentencia que declara la inconstitucionalidad de un precepto legal carece de efectos retroactivos, lo que significa que no afecta situaciones acaecidas ni actos realizados con anterioridad a su publicación en el Diario Oficial. En consecuencia, el artículo 116 del Código Tributario debe entenderse vigente con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que declara su inconstitucionalidad, careciendo la Iltma. Corte de competencia para pronunciarse sobre su inaplicabilidad.

El fallo consideró lo siguiente:

“PRIMERO: Que en su escrito de apelación, la parte reclamante ha hecho cuestión de la falta de competencia del juez tributario por no ser delegable la jurisdicción que la ley otorga al Director Regional del SII, de modo que la norma del artículo 116 del Código Tributario, que permite la delegación de facultades jurisdiccionales del referido Director a un Juez Tributario, es inconstitucional, afirmación que elabora y fundamenta extensamente en su escrito.

SEGUNDO: Que, cabe dejar sentado que esta Corte carece de facultades para declarar inconstitucional un precepto legal y en virtud de ello la nulidad de lo obrado, siendo el único órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal el Tribunal Constitucional.

TERCERO: Que en dicho ámbito el Tribunal Constitucional por sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, en ejercicio de su potestad exclusiva y excluyente contemplada en el artículo 93 Nº 7 de la Constitución Política de la República, declaró inconstitucional, el artículo 116 del Código Tributario.

CUARTO: Que sin embargo, por expreso mandato del artículo 94 de la Constitución Política, dicha sentencia de inconstitucionalidad carece de efectos retroactivos, lo que significa que no afecta situaciones acaecidas ni actos realizados con anterioridad a su publicación en el Diario Oficial de la referida sentencia. De este modo, atento que los efectos derogatorios del artículo 116 del Código Tributario se han producido sólo al momento de publicarse la sentencia en el Diario Oficial, ha de entenderse vigente con anterioridad y esta Corte está impedida de revisar su inaplicabilidad en el caso sub lite por carecer de competencia para ello.

Con lo expuesto, el mérito y fundamento de la sentencia en alzada, teniendo además presente que los documentos acompañados en esta instancia consistente en copias de sentencias e informe del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos a fojas 390, en nada alteran lo resuelto, y lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se confirma, con costas, la sentencia apelada de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete, escrita de fojas 261 a 279.”

CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT - 10.09.2007 – QUERELLA – PEDRO BARRIA PALLAGUALA C/ S.I.I. - ROL 163-2007– MINISTRO SR. HERNAN CRISOSTO GREISSE.