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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 10 Y 200 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 6° Y 7°.

PRESCRIPCION – PLAZO – ACCION FISCALIZADORA DEL SERVICIO – PRORROGA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena revocó una sentencia de primera instancia dictada por el Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que dio lugar en parte al reclamo deducido contra liquidaciones de impuestos que le fueran notificadas a una contribuyente por concepto de Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario.

En su reclamación, la contribuyente alegó la prescripción de la acción fiscalizadora, en atención a que el plazo de 3 años que dispone el artículo 200 del Código Tributario, ya se encontraba cumplido al notificársele, con fecha 01 de agosto de 2005, las liquidaciones por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario correspondientes al año tributario 2002.

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos argumentó que el plazo de 3 años citado vencía el 30 de abril de 2005, pero sufrió un aumento de tres meses producto de la citación de la contribuyente, el cual venció el 31 de julio de 2005, pero como este día fue domingo, por aplicación del artículo 10 del Código Tributario, se entendió prorrogado hasta el día siguiente hábil.

En su fallo, el Iltmo. Tribunal señaló que la prórroga establecida en el artículo 10 del Código Tributario, que procede respecto de las actuaciones del Servicio que venzan en día sábado o feriado, resulta inaplicable respecto de plazos de meses.

La sentencia calificó las notificaciones de las liquidaciones como una actuación judicial que no permite prórroga de plazos, no existiendo para los plazos de años y meses los días inhábiles.

El fallo consideró lo siguiente:

“PRIMERO.- Que el contribuyente ha alegado en su reclamación de fojas 40 diversos aspectos, entre ellos, la prescripción de la acción fiscalizadora, y como consecuencia dejar sin efecto los cobros realizados mediante las liquidaciones N°s.426 y 427 de 29 de julio de 2005, ello en atención a lo prescrito en el artículo 200 del Código Tributario y a la fecha en que se le notificó las liquidaciones de impuesto reclamadas, 1° de agosto de 2005, por cuanto a esa data se había cumplido el plazo de prescripción de tres años considerando el aumento del plazo en tres meses por efecto de la citación realizada al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código citado.

SEGUNDO.- Que el Servicio de Impuestos Internos, estima que en el presente caso no se había cumplido el plazo de prescripción al notificarse la liquidación, ello porque el plazo de vencimiento de la Declaración de Renta Año Tributario 2002 fue el 30 de Abril de 2002, en consecuencia el plazo de prescripción de tres años, vencía el 30 de abril de 2005, a lo que se le debe agregar tres meses, por la circunstancia de haberse citado al contribuyente, correspondiendo como último plazo para notificar la liquidación el 31 de julio de 2005, y al haber sido Domingo ese día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código Tributario, por haber recaído en día Domingo, día feriado, debe entenderse prorrogado hasta el día hábil siguiente, o sea, al notificarse el día Lunes 1 de agosto de 2005, como efectivamente se realizó, se ha cumplido dentro de plazo.

TERCERO.- Que de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, estableciéndose claramente que el Servicio de Impuestos Internos dispone de un plazo para notificar al contribuyente los impuestos que le cobra, el que puede ser aumentado si el Servicio cita al contribuyente para que presente una declaración, rectificación o aclaración para determinar o reliquidar un impuesto, situación que se dio en este caso, y que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario, es de un total de tres meses.

CUARTO.- Que los impuestos que se le cobran al contribuyente debían ser declarados hasta el 30 de abril de 2002, el plazo de revisión corresponde a tres años, en consecuencia vencía el 30 de Abril de 2005, plazo que se aumentó en 3 meses por la citación efectuada al contribuyente, todo de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° y 4° del artículo 200 del Código Tributario, por lo que el plazo para la notificación de los impuestos que debía pagar el contribuyente vencía el 30 de julio de 2005.

QUINTO.- Que, sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos notificó la liquidación reclamada el 1° de agosto de 2005, aplicando para ello el artículo 10 del Código Tributario que establece que los plazos de días se entenderán de días hábiles y a continuación señala que los plazos que venzan en día Sábado o en día feriado, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente.

SEXTO.- Que para determinar la forma de computar el plazo y si éste es susceptible de prorrogase se debe tener presente que en la especie se trata de plazo de años y meses, respecto de los cuales no existe norma especial en la ley Tributaria y por tanto deben computarse de acuerdo a las normas d el derecho común, esto es, al Código Civil, el cual en su artículo 48 establece ?Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los Tribunales o juzgados, se entenderán que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.

Que, en consecuencia, no se encuentra esta situación en la posibilidad de aumentarse el plazo al día siguiente hábil, como se produce en los plazos de días, según lo determinan los artículos 10 y 36 inciso 3° del Código Tributario, disposiciones que están establecidas a favor del contribuyente y del Servicio respectivamente, pero que resultan inaplicables, al referirse a plazos de meses.

SEPTIMO.- Que, en la especie se trata de una actuación judicial, que no permite la prórroga de los plazos, no existiendo para los plazos de años y meses los días inhábiles, expirando el último día del plazo, en el caso, el 30 de julio de 2005.

OCTAVO.- Que el plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del Código del ramo, no se ve afectado por las disposiciones ya indicadas que se refieren a los plazos de días, por lo que el hecho que el día 30 de julio de 2005 era Sábado y el 31 de julio de 2005 era Domingo, en nada hacen variar el plazo de prescripción de tres años más el aumento de tres meses, que vencía el 30 de julio de 2005.

NOVENO.- Que, en consecuencia, habiendo vencido el plazo de prescripción el 30 de julio de 2005 y practicadas las respectivas notificaciones de las liquidaciones N° 426 y 427, el 1° de Agosto de 2005, se concluye que éstas han sido practicadas vencido el plazo de prescripción, como lo sostiene el contribuyente, debiendo acogerse la prescripción alegada respecto de las liquidaciones indicadas.

DECIMO.- Atendido la conclusión arribada en el considerando que antecede se hace innecesario analizar las otras alegaciones planteadas por el contribuyente.
Y visto lo dispuesto en los artículos 48 del Código Civil, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 200 y 201 del Código Tributario se resuelve.

QUE SE REVOCA en lo apelado la sentencia de veintisiete de abril de dos mil siete, escrita de fojas 473 a 482, en cuanto negó lugar a excepción de prescripción interpuesta por el contribuyente Ferretería Findel y Cía. Limitada representada por doña Alicia Findel Westermeier, y en su lugar se resuelve que se acoge dicha excepción declarándose que encontrándose prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se dejan sin efecto las liquidaciones N°s.426 y 427 de 29 de julio de 2005.”

CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA - 27.07.2007 – RECURSO DE APELACION – FERRETERIA FINDEL Y CIA. LTDA. C/ S.I.I. - ROL 567-2007 – MINISTRO SR. RAUL BELTRAMI LAZO – MINISTRA SRA. GLORIA TORTI IVANOVICH - FISCAL JUDICIAL SR. HUMBERTO MONDACA DIAZ.