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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 10 Y 200 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 6° Y 7°.

PRESCRIPCION – PLAZO – ACCION FISCALIZADORA DEL SERVICIO– PRORROGA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena revocó una sentencia de primera instancia dictada por el Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar al reclamo deducido contra liquidaciones de impuestos que le fueran notificadas a una contribuyente por concepto de Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario.

En su reclamación, la contribuyente alegó la prescripción de la acción fiscalizadora, en atención a que el plazo de 3 años que dispone el artículo 200 del Código Tributario, ya se encontraba cumplido al notificársele, con fecha 01 de agosto de 2005, las liquidaciones de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario correspondientes al año tributario 2002.

En su fallo, el Iltmo. Tribunal señaló que los plazos de meses y años en materia de prescripción tributaria son de días continuos, no se suspenden durante los días domingo y feriados y no es posible incrementarlos por la vía de aplicar la prórroga del plazo de días prevista para actuaciones administrativas que deba realizar el Servicio, contenida en el artículo 10 del Código Tributario.

El fallo consideró lo siguiente:

“Primero: Que la parte reclamante ha alegado como defensa en el juicio tributario por reclamación en contra de las liquidaciones Números 428 y 429 de 29 de Julio de 2005, la prescripción extintiva de la acción del Servicio para revisar y liquidar los impuestos que se cobran, indicando que, desde la fecha en que venció el plazo legal para efectuar su respectivo pago, esto es, el día 30 de Abril de 2002, hasta la fecha de notificación de las señaladas liquidaciones, ocurrida el día 01 de Agosto de 2005, transcurrió el plazo previsto por la Ley para que el Servicio pudiera efectuar su labor fiscalizadora.

Segundo: Que de conformidad con el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, el plazo ordinario de prescripción en materia tributaria, es de tres años, el que se aumenta en tres meses más, desde que se cite al contribuyente de conformidad con el artículo 63, o con otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Por su lado, el artículo 63 del Código Tributario se f1ala que: La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso tercero del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ellas.

Tercero: Que en materia tributaria, la regla general es que los cómputos de días, meses y años, deban hacerse conforme a las reglas contenidas en los artículos 48 y 50 del Código Civil, por lo que los plazos de días, meses y años, comprenden incluso los días feriados y corren hasta la medianoche del último día del plazo. No obstante, el Código Tributario establece una norma de excepción a la descrita anteriormente, relativa a la forma de computar los plazos de días, ya que éstos se entenderán de días hábiles, es decir, los plazos de días contenidos en el Código del ramo, no corren durante los días domingos o los feriados declarados por alguna disposición legal.

Cuarto: Que, en vista de lo señalado, tratándose de plazos de meses y años, en materia tributaria tienen plena aplicación las normas generales del Código Civil, por lo que los plazos de esta índole, son de días continuos, y corren hasta la medianoche del último día del plazo.

Quinto: Que, en el presente caso, teniendo en cuenta las reglas precitadas, el plazo de revisión de tres años a que alude el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, debe computarse a partir de la medianoche del día 30 de Abril de 2002 ?fecha en que venció el plazo en que debieron pagarse las diferencias de impuestos de primera categoría y global complementario, materia de las liquidaciones 428 y 429 - y correr sin solución de continuidad hasta la medianoche del día 30 de Abril de 2005. Y dado además, que de acuerdo con las normas legales indicadas, existe un aumento de tres meses por el hecho de existir una citación ? tal como ha ocurrido en autos, conforme reza la Citación Número 17 de 27 de Abril de 2005 ? esta prolongación de un plazo de meses debe ser computada a su turno, a partir de la medianoche del día 30 de Abril de 2005, expirando la medianoche del día 30 de Julio de 2005.

Sexto: Que, en consecuencia, la facultad fiscalizadora del Servicio para revisar y liquidar impuestos a la contribuyente Alicia Findel Westermeier por diferencias de impuesto de primera categoría y global complementario por el año tributario 2002, se extinguió inexorablemente por el sólo ministerio de la Ley, a la medianoche del día 30 de Julio de 2005.

Séptimo: Que no resulta procedente aplicar en la especie el artículo 10 del Código Tributario en los términos que plantea el fallo recurrido, y sostener que el plazo se extinguió el día 01 de Agosto de 2007, ya que los plazos de meses y años en materia tributaria, de acuerdo con las reglas generales ya indicadas, son de días continuos, y no se suspenden durante los días domingos y feriados. Habiendo vencido en consecuencia el plazo primitivo, incluyendo su aumento de tres meses, a la medianoche del día 30 de Julio de 2005, no es posible incrementarlo más allá de su término natural, por la vía de aplicar la prórroga del plazo de días que está prevista para las actuaciones administrativas que deba realizar el propio Servicio.

Octavo: Que, los órganos públicos deben sujetarse en su actuación al principio de la juridicidad, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 6º Y 7ª de la Constitución Política del Estado, lo que llevado al actuar del Servicio de Impuestos Internos como órgano público o ente administrativo encargado de fiscalizar y aplicar las disposiciones tributarias, implica concretamente que sus actuaciones deban enmarcarse dentro de la Ley, encontrarse autorizadas por ella, y muy en especial, ser llevadas a cabo dentro de las oportunidades y en los plazos que ella misma establece y regula.

Noveno: Que, habiéndose alegado por la reclamante la prescripción extintiva, y reunidos en la especie, los requisitos copulativos que la hacen procedente, sin que hubiera mediado interrupción o suspensión de ninguna especie, procede acoger la excepción de prescripción extintiva invocada.

Décimo: Que, de acuerdo con lo precedentemente razonado, corresponde acoger la reclamación deducida por la contribuyente, y dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas. Lo anterior hace innecesario en concepto de esta Corte, pronunciarse sobre las demás defensas o alegaciones que motivaron la reclamación de las liquidaciones 428 y 429 de fecha 29 de Julio de 2005.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA que se revoca la sentencia definitiva de fecha veintisiete de Abril de dos mil siete, escrita a fojas 250 y siguientes, en cuanto no hizo lugar al reclamo interpuesto por la contribuyente, y en su lugar se acoge el reclamo interpuesto por estar prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, y en consecuencia, se dejan sin efecto las liquidaciones de impuestos Números 428 y 429 de fecha 29 de Julio de 2005, emanadas del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos-IV Región.”

CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA - 02.08.2007 – RECURSO DE APELACION – ALICIA FINDEL WESTERMEIER C/ S.I.I. - ROL 565-2007 – MINISTRO SR. FERNANDO RAMIREZ INFANTE– FISCAL JUDICIAL SR. HUMBERTO MONDACA DIAZ – ABOGADO INTEGRANTE SR. DANIEL HURTADO NAVIA.