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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 149.

REAVALUO – CAUSALES DE RECLAMO – RECURSO DE APELACION – TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE BIENES RAICES II SERIE NO AGRICOLA DE SAN MIGUEL – RECHAZADO.

El Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces II Serie No Agrícola de San Miguel desechó un recurso de apelación intentado en contra de una sentencia de primer grado del Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación presentada en contra del avalúo de una propiedad ubicada en la comuna de San Ramón, determinado en el proceso general de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas. El apelante fundó su recurso en que el avalúo del terreno debe rebajarse en un porcentaje de 80 %, aplicándose un coeficiente corrector de 0.20, en atención a que los terrenos tasados no cumplen con su función para realizar construcciones.

En su fallo, los sentenciadores consideraron que las causales para reclamar del avalúo son sólo aquellas establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, no cumpliendo el recurso intentado con las exigencias legales a este respecto.

El texto completo de la sentencia es el siguiente:

“Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos ha tasado el bien raíz ubicado en Circunvalación Américo Vespucio N°1465 de la comuna de San Ramón de propiedad de AGUAS ANDINAS S.A. en la suma de $252.803.718 (actualizado al II semestre año 2007) aplicando un coeficiente corrector al terreno igual a 1,00.

Segundo: Que el contribuyente AGUAS ANDINAS S.A. ha apelado de la Resolución del Director Regional estimando que el avalúo del terrero debe rebajarse en un porcentaje de 80% al aplicarle un coeficiente corrector de 0,20, en atención a que los terrenos tasados no cumplen con su función para realizar construcciones, atendidos a que según la Ley General de Servicios Sanitarios, DFL N° 382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas, en su artículo 7° dice: “La concesión tiene por objeto permitir el establecimiento, construcción y explotación de los servicios públicos indicados en el número 1 del artículo 1° de esta Ley. El plazo por el que se otorga la concesión es indefinido, sin perjuicio de su caducidad, de conformidad a lo establecido en la Ley. Las concesiones o parte de ellas, podrán ser objeto de cualquier acto jurídico en virtud del cual se transfiera el dominio o el derecho de explotación de la concesión. Las concesionarias de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas sólo podrán destinar sus instalaciones al servicio público respectivo, sin que el apelante haya acompañado documentación municipal que acredite que en el terreno en cuestión no se puede edificar.

Tercero: Que según dispone el artículo N° 149 del Código Tributario las causales para reclamar del avalúo son sólo aquellas que contempla el artículo ya citado y toda reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.

Cuarto: Que en el examen del planteamiento del contribuyente no aparecen que se hayan satisfecho las exigencias legales pertinentes y en consecuencia este Tribunal rechazará de plano la reclamación.

Y visto además lo prevenido en el artículo 149 y siguiente del Código Tributario, se declara que se desecha de plano la reclamación de fojas 35.”

TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE BIENES RAICES II SERIE NO AGRICOLA DE SAN MIGUEL – 12.09.2007 - AGUAS ANDINAS S.A. C/SII - ROL 8-07 - MINISTROS SRES. JAIME AGUSTIN GARCIA THIENEL – BORIS EDUARDO RODRIGUEZ AGUILERA – VALERIA VASQUEZ VALDIVIA.