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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 133 Y 139.

INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – NULIDAD – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE HECHO – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – RECHAZADO.

La Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó un recurso de hecho entablado en contra de la resolución que no concedió el recurso de apelación deducido subsidiariamente al de reposición en contra de la resolución que no concedió la nulidad de las liquidaciones invocado por una contribuyente. En su recurso, la contribuyente alegó que la resolución recurrida puso fin a la discusión sobre un incidente de previo y especial pronunciamiento que, necesariamente, debe resolverse antes de entrar a conocer el fondo del asunto. Consecuentemente, debe concederse el recurso de apelación por aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión que hace el Código Tributario.

En su fallo, el Iltmo. Tribunal señaló que, en atención a que la nulidad de las liquidaciones solicitadas como incidente de previo y especial pronunciamiento contiene iguales fundamentos que el reclamo interpuesto en subsidio, la naturaleza jurídica de la resolución que negó la nulidad no pone término al juicio ni hace imposible su prosecución, razón por la cual no procede el recurso de apelación en su contra.


El fallo consideró lo siguiente:

“1° Que a fojas 16 recurre de hecho don Alejandro José María Labbé Labbé, en representación de la Sociedad de Transportes Labbé y Ausset Limitada, en autos tributarios Rol N° 363-06. seguido ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, en contra de la resolución de dicho Juez Tributario, que no concedió el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria al de reposición, en contra de la resolución que no concedió un artículo de previo y especial pronunciamiento invocado por ésta parte toda vez que de acuerdo a lo razonado por el Juez éste era improcedente.
Funda el recurso en que la resolución recurrida puso fin a la discusión sobre un artículo de previo y especial pronunciamiento, que necesariamente debe resolverse antes de entrar a conocer del fondo del asunto, esto es, del procedimiento de reclamo de liquidaciones.
Señala que es procedente la apelación, tratándose de cuestiones que deben ser resueltas en forma previa al inicio del reclamo mismo, ya que son cuestiones que se rigen por el Código Procedimiento Civil, en virtud de la propia remisión que a él hace el Código Tributario.
En virtud de lo antes expuesto solicita se acoja el presente recurso de hecho, dando lugar al recurso de apelación interpuesto.

2° Que a fojas 26 informa el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, Patricio Silva-Riesco Ojeda, señala que el recurrente con fecha 11 de julio de 2006, alegó en lo principal de su presentación, la nulidad de las liquidaciones de fecha 5 de mayo de 2006, atendido a que adolecerían de variadas deficiencia, y en subsidio, dedujo reclamo a su respecto.
Manifiesta que con fecha 5 de enero de 2007 éste Tribunal denegó las nulidades invocadas, tuvo por interpuesto el reclamo subsidiario, dejó para resolver en su oportunidad la solicitud de corrección de errores propios y requiriManifiesta (sic) que con fecha 5 de enero de 2007 éste Tribunal denegó las nulidades invocadas, tuvo por interpuesto el reclamo subsidiario, dejó para resolver en su oportunidad la solicitud de corrección de errores propios y requirió el informe de rigor al fiscalizador actuante.
Con fecha 3 de febrero de 2007 la reclamante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la citada resolución, a lo que éste Tribunal resolvió denegar ambos recursos.
Indica que respecto de la Apelación tuvo en consideración el artículo 133 y 139 del Código Tributario, ya que atendido el claro tenor de dichas disposiciones y considerando que la resolución recurrida no es sentencia que falle el reclamo, lo declare improcedente o haga imposible su continuación, ésta era inadmisible por improcedente.
Precisa que en la dictación de la resolución en cuestión se ha hecho aplicación estricta de la normativa expresa vigente sobre la materia en el Código Tributario que, como ley especial, rige con preeminencia sobre las normas generales, por lo que en la especie no ha habido denegación de un recurso de apelación que haya debido concederse.

3° Que atendido los fundamentos que utiliza el contribuyente en su solicitud de nulidad de las liquidaciones, se deduce que los mismos dicen relación con el fondo del asunto controvertido y no se trata de una excepción de nulidad de las liquidaciones por los motivos señalados por el recurrente en lo principal de su presentación hecha ante el Juez Tributario.

4° Que en este contexto la reclamación tributaria interpuesta por el recurrente contiene iguales fundamentos que la nulidad de las liquidaciones solicitadas como incidentes de previo y especial pronunciamiento, por lo que en consecuencia y atendido que se le dio tramitación a la misma, la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, no pone término al juicio ni hace imposible su prosecución.

5° Que atendido lo informado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, a fojas 26 y el mérito del proceso Rol N°363-2006, que se ha tenido a la vista, se concluye que siendo la alegación planteada, por el recurrente, en lo principal de su presentación hecha ante el Juez Tributario, una cuestión que más bien dice relación con el fondo del reclamo tributario, que un artículo de previo y especial pronunciamiento como lo señala en el presente recurso, esta Corte entiende que éste se encuentra sometido al procedimiento mismo de reclamo tributario, el que expresamente en sus artículos 133 y 139 del Código del ramo establece que resoluciones son susceptibles de apelación, entre las cuales no se encuentra la del caso de autos, razón por la cual el presente recurso de hecho será rechazado.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto a fojas 2.”

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - 02.10.2007 – RECURSO DE HECHO – SOCIEDAD DE TRANSPORTES LABBE Y AUSSET LIMITADA C/ S.I.I. - ROL 22-2007 – MINISTRO SR. RICARDO BLANCO – MINISTRA SRA. MARTA HANTKE – ABOGADO INTEGRANTE SRA. MARIA EUGENIA MONTT .