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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 148.

GIRO – RECLAMO – RECURSO DE APELACIÓN – INADMISIBLE - CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - RECURSO DE HECHO – ACOGE.

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de hecho interpuesto por el reclamante y declaró admisible un recurso de apelación deducido respecto de la sentencia definitiva que falló un reclamo relativo al giro de una multa por infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario.

Al respecto, el informe de la Directora Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos señaló que el contribuyente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución ya mencionada, respecto del cual previo a proveer, se le solicitó al contribuyente aclarar los fundamentos del recurso y el procedimiento al cual se somete, toda vez que no existía coherencia entre la apelación deducida, el reclamo y la resolución recurrida, sin embargo, el reclamante reiteró todas y cada una de las alegaciones contenidas tanto en el escrito de reclamo como en el de interposición del recurso por lo que se resolvió declarar inadmisible por improcedente el recurso de apelación, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la remisión del artículo 148 del Código Tributario.

Por su parte, el fallo del tribunal de segundo grado consideró que el artículo 139 del Código Tributario señala que contra la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuación, sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación.

Agregó, que se constató que el recurso cumplía con los requisitos del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la resolución recurrida y la forma del libelo presentado. Además señala, que no corresponde a dicha instancia analizar la congruencia de las alegaciones formuladas por el recurrente por medio del reclamo interpuesto.

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:
“1° Que a fs. 3 recurre de hecho el abogado don Ricardo García Matus en representación de Patricio Elías Grandón Yáñez, en autos tributarios sobre cobro de multa, Rol N°832-06, caratulado ?Servicio de Impuestos Internos con Grandón?, seguido ante el Tribunal Tributario Santiago- Sur, en contra de la resolución que no concedió el recurso de apelación deducido respecto de la sentencia definitiva que falló un reclamo relativo al giro de una multa por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario.
Funda el recurso en que el artículo 165 N°5 del Código Tributario establece la procedencia del recurso de apelación, en ambos efectos, respecto de la sentencia que resuelve el reclamo de esta naturaleza.
Agrega, que asimismo, cumplió con todos los requisitos de procesabilidad establecidos en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la apelación fue interpuesta por dicha parte, dentro del plazo legal, señalando detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya e indicando las peticiones concretas que formula.
En virtud de lo antes expuesto solicita se acoja el presente recurso de hecho, dando lugar al recurso de apelación interpuesto, con costas.
2° Que a fojas 23 informa la Directora Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, Carmen Gloria Reveco Castillo, que el recurrente con fecha 29 de septiembre de 2006, interpuso reclamo en contra del giro folio N° 105262577, de 9 de agosto de 2006 el que se declaró inadmisible por improcedente, toda vez que se basaba en una causal distinta de la única que la ley establece como tal, esto es, que el giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente, situación que no es la concurrente en la especie, por cuanto del propio cuerpo del giro reclamado y demás antecedentes, consta que éste tiene su origen en la resolución S/R N°1419 dictada por la Jefa Subrogante del Departamento Jurídico, por infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, no reclamada dentro del plazo legal establecido en el artículo 165 del citado cuerpo legal, por lo que no ha existido liquidación de impuestos que sirva de antecedente al giro reclamado.
Agrega que en contra de dicha resolución, el contribuyente interpuso recurso de apelación, respecto del cual previo a proveer, se le solicitó aclarar los fundamentos del recurso y el procedimiento al cual se somete, toda vez que no existía coherencia entre la apelación deducida, el reclamo y la resolución recurrida, sin embargo, el reclamante reiteró todas y cada una de las alegaciones contenidas tanto en el escrito de reclamo como en el de interposición del recurso por lo que se resolvió declarar inadmisible por improcedente el recurso de apelación, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la remisión del artículo 148 del Código Tributario.
3° Que el artículo 139 del Código Tributario señala que ?contra la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuación, sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación?. A la vez que por aplicación de las normas comunes a todo procedimiento, según lo prescribe el artículo 148 del mismo texto, en relación a lo prescrito en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, tal apelación debe contener fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas.
4° Que de la lectura del recurso de apelación presentado en la causa Rol N° 832-2006 del Tribunal Tributario, traída a la vista, se advierte que éste cumple con los requisitos del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, de manera que considerando la naturaleza de la resolución recurrida y conteniendo el libelo de impugnación fundamentos de hecho y de derecho, además de peticiones concretas, deberá acogerse el recurso de hecho por cuanto la apelación cumple con las exigencias legales pertinentes. A mayor abundamiento, no corresponde en esta instancia procesal analizar la congruencia de las alegaciones formuladas por el recurrente con el reclamo interpuesto.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 187, 189, 194 y 203 a 205 del Código de Procedimiento Civil y artículos 139 y 148 del Código Tributario, se acoge el recurso de hecho interpuesto en lo principal de fs. 3 de este cuaderno, por el Abogado don Ricardo García Matus en representación del reclamante Patricio Elías Grandón Yáñez y se declara admisible el recurso de apelación deducido con fecha cuatro de abril del año dos mil siete, en contra de la resolución de veinte de marzo del mismo año en los autos Rol N° 832-2006, debiendo elevarse los antecedentes a esta Corte, para el conocimiento y resolución del referido recurso, sin costas”.

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 06.11.2007 - PATRICIO GRANDON YAÑEZ C/ SII - ROL 59-2007 - MINISTRO SRA. LYA CABELLO ABDALA – FISCAL JUDICIAL SR. EMILIO ELGUETA TORRES – ABOGADO INTEGRANTE SRA. SANDRA PINTO PINTO.