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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 149, 152, 153, 154.

AVALUO – TASACION - RECLAMO DE AVALUO – CRITERIOS TECNICOS – RECURSO DE APELACION – TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE VALDIVIA – CONFIRMA.

El Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie No Agrícola de Valdivia confirmó la sentencia de primer grado de la Directora Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó el reclamo interpuesto, confirmando la tasación fijada por el Servicio.

En su fallo, el Tribunal señaló que en la determinación de los avalúos que realiza el Servicio, por disposición legal, operan sistemas de carácter técnico. Así lo dispone el artículo 4° de la Ley N° 17.235 que preceptúa “el Servicio impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, disponiendo tablas de clasificación, tablas de ubicación y tablas de valores para los terrenos. Para la tasación de los bienes raíces de segunda serie dispone la confección de tablas de clasificación de construcciones y de terrenos y la fijación de valores unitarios que corresponden a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase, calidad y los valores unitarios que se fijen, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios, considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.

Agregó, que las Circulares del Servicio contienen elementos objetivos a los que deje ajustarse para la determinación del correspondiente avalúo.

El texto completo de la sentencia es el siguiente:

“PRIMERO: Que la parte reclamante dedujo recurso de apelación a fs 33 en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto por su parte.

SEGUNDO: Que el fundamento de la apelación lo constituye la indebida ponderación de la prueba allegada, como la ilegal actuación del juez que tramitó la causa, solicitan retrotraer la causa al momento de proveer el reclamo, de recibir la prueba ofrecida y en subsidio acoger el reclamo planteado.
Sostiene el recurrente de apelación, que es un hecho no discutido que el inmueble de su representado, individualizado como Lote G Avenida Simpson Valdivia, Rol SII 341-6, se encuentra afecto a declaratoria de utilidad pública; que en la zona invernal existen zonas en que se apoza el agua y es indispensable un mejoramiento de la mecánica de suelo. Agrega que las características del suelo afectan su plusvalía.
En relación con la nulidad que reclama, sostiene que esta emana del artículo 116 del Código Tributario, porque el Director del Servicio tiene una facultad privativa.

TERCERO: Que se recibió la causa a prueba, a fs 25, sobre la efectividad de que la determinación del avalúo fiscal del predio los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos incurrieron en errores en la aplicación de las tablas de clasificación, específicamente, en cuanto a los coeficientes correctores del valor de los terrenos.
El contribuyente no rindió prueba, habiéndose hecho cargo, la sentencia apelada de que su petición se acogió en parte, a propósito de la reconsideración administrativa por la que optó previamente el reclamante. El coeficiente de corrección de la Circular N°10 de 2006 ya fue otorgado por los fiscalizadores, reconociendo con ello, las características particulares del terreno de que se trata, no obstante los valores unitarios que contienen, para los efectos de la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, las tablas de clasificación de las construcciones y terrenos.

CUARTO: Que en efecto y tal como lo alega el apelante de acuerdo con el documento agregando a fs 19 de estos autos, de fecha 31 de marzo de 2006, consta que la propiedad de que se trata, Lote G, de Avenida Simpson, está afecta a expropiación de acuerdo con el programa del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo sobre este aspecto, señalan los fiscalizadores en su informe, como se transcribe en el considerando tercero de la sentencia en análisis, que al valor de las contribuciones a pagar se le eliminará la sobre tasa del 100% establecida en la ley 20.033 de 2005 por estar el terreno afecto a expropiación y existir una restricción de construir en una pequeña superficie del sector poniente que cae hacia el Hualve, lo que significará una rebaja en la cuota inicial del primer semestre de 2006.

QUINTO: Respecto de la alegación de nulidad de la actuación del Director Regional formulada por la parte reclamante en esta instancia, no compete a este Tribunal, pronunciarse sobre la misma, atendida la competencia que el artículo 152 del Código Tributario le asigna sobre materias específicas, cuales son conocer por vía de apelación, las resoluciones definitivas dictadas por el Director Regional sobre reclamos de avalúos de bienes raíces.
En mérito de lo considerado y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos N° 149°, 152°, 153° y 154° del Código Tributario y N°170 del Código Procedimiento Civil, se declara:
SE CONFIRMA la sentencia apelada de diecinueve de diciembre de dos mil seis, escrita a fs 29 y siguientes”.

TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE LA SEGUNDA SERIE NO AGRÍCOLA DE VALDIVIA – 05.09.2007 - CAJA DE COMPENSACIÓN Y ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES C/ SII - ROL 15-2007 - MINISTRO SRA. ADA GAJARDO PEREZ – SR. EUGENIO GEBHARD PAULUS – SERGIO ANWANDTER BOETTCHER - NICOMEDES ALARCÓN HENRIQUEZ.