Home | Código Tributario - 2007

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO.

FACTURAS FALSAS – CONTABILIDAD - COMUNICABILIDAD- QUERELLA – 1° JUZGADO DEL CRIMEN DE TEMUCO– SENTENCIA CONDENATORIA.

El 1° Juzgado del Crimen de Temuco condenó a un contribuyente y su cónyuge como autores de los delitos previstos y sancionados en los artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por haber aumentado en forma fraudulenta el monto de los créditos fiscales, utilizando una gran cantidad de facturas falsas, que incorporaban en su contabilidad, por sí mismos o por los contadores respectivos, facturas que en la mayoría de los casos fueron llenadas por los mismos imputados, dando cuenta de operaciones inexistentes.

En su fallo, el Tribunal señaló que los delitos investigados fueron cometidos por la contribuyente y su cónyuge como mandatario de ésta, considerándose a ambos como autores de los señalados delitos tributarios en aplicación de la figura de la comunicabilidad que existe entre las circunstancias personales de la querellada como obligada tributariamente a la persona de su cónyuge, que si bien no actuó en calidad personal, no por ello dejó de ser partícipe y gestor de las operaciones fraudulentas ya descritas. Tomando en cuenta que el delito tributario constituye un delito calificado propio, que configura un “delito de infracción de un deber”, lo que implica la comunicabilidad de la autoría al cónyuge de la contribuyente.

El fallo se transcribe a continuación:

“VISTOS:
Se ha instruido sumario en la causa Rol 112.475 de este Primer Juzgado del Crimen, continuadora legal de la causa Rol 103.023 del Segundo Juzgado del Crimen de Temuco, a fin de investigar la existencia del Delito Tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, incisos 1° y 2° del Código Tributario y para determinar la participación que le ha correspondido a Nancy Paola Balota Stefanini, Rut. N°10.331.275-2, natural del Capitán Pastene 38 años, comerciante, casada, domiciliada en calle Juan Egaña N°1705, Temuco, quien no registra anotaciones pretéritas, Jaime Hernán Fulgeri Soto, Rut 8.050.527-2, natural de Traiguén, comerciante, casado, domiciliado en calle Juan Egaña N°1705, Temuco, registra anotaciones anteriores, Juan Isidro Valenzuela Pérez, Rut 8.278.204-4, como persona natural y representante legal de AGRÍCOLA Y FORESTAL SAN ISIDRO LIMITADA, Rut 78.848.410-0 de giro de Compraventa de Maderas y explotación de Bosques, ambos con domicilio en calle Basilio Urrutia N° 0446, de Temuco, Villagrán N°550, Cañete y El Segundo de Línea N°370 Cañete Jorge Roberto Hermosilla Reyes Rut 12.988.154-2, comerciante, domiciliado en calle Marga-Marga N°1767 Temuco, Romulo Mauricio Sepúlveda Henríquez, Rut 7.558.344-3, comerciante, domiciliado en calle Freire N°939, Traiguén; Mirto Orlando Leal Avila, Rut 7.713.974-5, agricultor, domiciliado en Parcela N°13 lugar California Victoria; Jaime Alejandro Ramírez Henríquez, Rut 10.638.199-2, comerciante, domiciliado en calle Ramírez N°960, Victoria y Alvaro Lobos se ignora segundo apellido cédula de identidad y domicilio.
A fojas 2 rola informe de investigación de contribuyentes N°83-0
A fojas 49 rola querella por parte del Servicio de Impuestos Internos, por Delito Tributario.
A fojas 97 rola orden de investigar por la Brigada de Delitos Económicos de Temuco.
A fojas 299 se sometió a proceso a Nancy Balota Stefanini y a Jaime Hernán Fulgeri Soto, como autores del Delito previsto y sancionado en los incisos 1° y 2° del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario.
A fojas 324 rola extracto de filiación de la encausada Nancy Balota Stefanini.
A fojas 344 rola extracto de filiación y antecedentes de Jaime Hernán Fulgeri Soto.
A fojas 353 se declara cerrado el sumario
A fojas 354 se dicta auto acusatorio, en contra de los procesados.
A fojas 356 rola acusación particular del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 370 rola contestación de la acusación
A fojas 379 se trajeron los autos para efectos del artículo 499 del Código Procedimiento Penal.
A fojas 380, solicita informe presentencial al centro de Reinserción Social de los Querellados, como medida para mejor resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO

PRIMERO: Que en orden a acreditar la existencia del delito investigado, obran en autos los siguientes elementos de convicción.
A.- Querella a fs 49, interpuesta por el Director del Servicio de Impuestos Internos, en contra de Nancy Balota Stefanini, Jaime Hernán Fulgeri Soto, Juan Isidro Valenzuela Pérez. Agrícola y Forestal San Isidro Limitada. Jorge Roberto Hermosilla Reyes, Romulo Mauricio Sepúlveda Henríquez, Mirto Orlando Leal Avila, Jaime Orlando Ramírez Henríquez, que da cuenta de la investigación a la que fueron sometidos los querellados en virtud del artículo 161 del Código Tributario, en la que se recogen antecedentes y medios probatorios que develan la serie de irregularidades cometidos por estos.
De acuerdo a lo señalado doña Nancy Balota Stefanini, incurrió en irregularidades consistentes en declarar crédito fiscal irregular, entre los meses de agosto del año 1994 y agosto del año 1997, amparado en 75 facturas falsas que dan cuenta de operaciones de compra y de traslados de maderas inexistentes, por un IVA total de $142.164.883 y que aparecen emitidas por 22 supuestos proveedores. Según la investigación realizada, la mayoría de estos proveedores, señala no conocerla o no haber realizado operaciones comerciales con ella. También existen proveedores no habidos en sus domicilios, esto es inexistente, o no corresponde a lugar apto para el giro maderero. De esta forma los proveedores que fueron habidos acompañaron sus facturas realmente emitidas y debidamente declaradas y registradas. Algunas facturas impugnadas aparecen emitidas por proveedores irregulares que ya habían sido sometidos a investigación anteriores, algunas facturas y guías de despacho se encuentran fuera del rango de las autorizadas o timbradas por el Servicio, la mayor parte de los proveedores aparecen declarando créditos y débitos fiscales muy similares, por lo que enteran sólo pequeñas sumas de dinero en arcas fiscales no guardando relación con el monto de las operaciones que figuran realizando. Además la cantidad de madera que figura transándose supone la emisión de gran número de guías de despacho y en gran parte de las facturas no se hace referencia a ellas. Por último no se ha probado el pago de las operaciones, se señala por la querellada que estos fueron hechos en dinero en efectivo, lo que resulta extraño atendido el monto que se consigna en las facturas.
Cuando al detalle de las irregularidades detectadas a los querellantes:
Agrícola y Forestal San Isidro Limitada, figuran cuatro facturas emitidas antes de la fecha de su autorización por el Servicio y una factura cuya numeración es inexistente, además posee declaraciones mensuales en que registra débitos y créditos fiscales IVA muy similares o presumiblemente con la sola intención de declararlo, por lo que ingresa pequeñas cantidades de dinero a Tesorería, como pago provisional mensual, Juan Isidro Valenzuela Pérez, este supuesto proveedor no declara débitos fiscales y en los períodos declarados presenta créditos y débitos muy similares, pero no ingresa cantidad de dinero alguna a Tesorería, el contribuyente ha eludido la acción fiscalizadora del Servicio. Figura también como socio de Agrícola y Forestal San Isidro Limitada, sociedad que no fue habida. Sus representantes y socios, domicilio del contribuyente tampoco resulta ser apto para el giro; Jorge Hermosilla Reyes; registra una factura impugnada, que presenta un doble juego ya que la misma factura aparece emitida por otra persona por montos y detalles diferentes, presenta además una impresión distinta, Romulo Sepúlveda Henríquez, las irregularidades presentadas por este querellado son una factura que da cuenta de una venta de tal cantidad, que lo habría sido posible su traslado en un viaje, que las firmas de las guías y facturas debitadas no habría sido firmadas por él, este proveedor ya habría sido investigado por el Servicio, Mirto Orlando Leal Avila; La factura cuestionada de este proveedor también da cuenta de grandes cantidades de madera no trasladable en un solo viaje, tampoco hace referencia a alguna guía de despacho, además la firma consignada difiere de la firma consignada en la declaración de inicio de actividades; Jaime Alejandro Ramírez Henríquez, la investigación también da cuenta grandes cantidades de madera no trasladables en un solo viaje, también registra créditos y débitos fiscales muy similares. Señala la querella que el dolo de los querellados es manifiesto, que Nancy Balotta Stefanini en concertación con su cónyuge Jaime Fulgeri Soto y los demás querellados, con el propósito de fundamentar el crédito fiscal IVA, utilizó en forma reiterada facturas falsas que dan cuenta de operaciones inexistentes, para imputarlo a su débito fiscal y reducir de esta forma su carga tributaria. La mala fe de los querellados se comprueba con antecedentes tales como que los domicilios de los supuestos proveedores no son aptos para el desarrollo de la actividad maderera y las guías que respaldan el traslado de la madera consignan una cantidad tal que sería imposible hacerlo en un solo viaje. Tampoco se acreditó ante el Servicio la cancelación de las operaciones y gran número de proveedores desconocen las operaciones que consignan las facturas, aportando las realmente emitidas por ellos, figuran también facturas fuera del rango del timbraje autorizado.
En las maniobras señaladas aparecen vinculados los supuestos proveedores Juan Isidro Valenzuela Pérez, como persona natural y como representante de Agrícola y Forestal San Isidro Limitada, Jorge Roberto Hermosilla Reyes, Rómulo Sepúlveda Henríquez, Mirto Orlando Leal Avila y Jaime Alejandro Ramires Henríquez, proporcionando a la querellada Nancy Balota facturas falsas para que fundamentara crédito fiscal IVA irregular.
Señala el querellante que las maniobras mencionadas demuestran irrefutablemente que los querellados perseguían documentar operaciones inexistentes, con el propósito de que doña Nancy Balota S., en su calidad de contribuyente, pudiera invocar un crédito fiscal IVA irregular para disminuir su carga tributaria.
En cuanto a los delios tributarios que se configuran el del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario; Señala la querella que el delito fue efectivamente perpetrado, atendido a que las declaraciones mensuales de impuestos fueron maliciosamente falseadas con el propósito de determinar un impuesto inferior a ingresar en arcas fiscales.
En cuanto a lo señalado respecto del delito sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario; se habría incurrido en este delito, toda vez que se realizaron maniobras fraudulentas consistentes en registrar y declarar facturas por compras falsas, que dan cuenta de operaciones inexistentes, con el propósito que la querellada Nancy Balotta S., registrara un crédito fiscal IVA al que no tenía derecho, para luego imputarlo a su débito fiscal y de esa manera disminuir su carga tributaria.
Señalan que serían imputables las circunstancias agravantes en el último inciso del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en virtud de haberse hecho uso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, la circunstancia agravante establecida en el inciso segundo del artículo 111 del Código Tributario aplicable en los casos que se utilice para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o que haya concertación con otros para su realización. También resultaría aplicable según los querellantes la circunstancia agravante del artículo 112 del mismo cuerpo legal, por reiteración de infracción a las leyes tributarias. En lo que dice relación al perjuicio fiscal de acuerdo a lo señalado en informe N°17-B del trece de marzo del año 2000, los impuestos a las ventas y servicios D.L. N°825 de 1974, actualizados al año 2000, asciende a la suma de $173.080.600.-

B.- Declaración por exhorto del 32° Juzgado del Crimen de Santiago, rolante a fs 95, de don Jorge Grau Santander, quien señala que ratifica en todos sus términos el Informe Pericial emitido en Ocasión de la auditoría e investigación practicada a Nancy Balotta Stefanini, señala además que la investigada utilizó el mecanismo de imputar al débito fiscal irregulares (falsas).

C.- Orden de investigar de la Policía de Investigaciones en la que se describen los mismos hechos señalados en la querella. La querellada declara que a instancia de su marido procede a iniciar actividades comerciales en el giro de compraventa de productos agrícolas y forestales, indica que ignora como se justificó el crédito ni que documentos se llenaban para eso. Señala ignorar las operaciones efectuadas y que esa información debía ser aportada por su marido y sus contadores. Declaración de Hernán Fulgeri Soto quien señala que su cónyuge no tiene conocimiento de las operaciones realizadas, ni de los negocios consignados en los libros de contabilidad de esta, que las gestiones eran efectuadas por el mismo o por Rafael Villarroel Carriel, con el que solo existía un acuerdo de palabra. También se incluyen declaraciones de los demás querellados. La apreciación de los funcionarios policiales investigadores es que se acredita la responsabilidad que les cabe como autores de las irregularidades tributarias previstas y sancionadas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, detectadas a doña Nancy Paola Balotta Stefanini, su cónyuge Hernán Fulgeri Soto, Juan Isidro Valenzuela Pérez, Rómulo Sepúlveda Henríquez, Mirto Leal Avila y Jaime Ramírez Henríquez. Como cómplice y encubridor de estos ilícitos, Roberto Hermosilla Reyes y Jaime Troncoso González.
D.- Declaración de fs 117 de Mario Reinaldo Reyes Ramos, quien ratifica sus dichos ante la Policía de Investigaciones en relación a no conocer a los querellados, expuso copias de las facturas originales y señaló que era victima de un “doblaje” de facturas desde el año 1991 y que además interpuso una querella por este motivo. Agrega en la presente declaración; que las sumas de dinero aparecidas en las facturas de la señora Balotta dejan en claro la intención de fraude ya que el no ha emitido facturas por dicho monto. Además el formato difiere del giro original.
E.- Declaración de Eduardo Plaza Suñer, a fs 118 quien ratifica sus dichos ante el Servicio y lo señalado en la querella, señala haber sido objeto del duplicado de facturas de la empresa Herrera y Plaza Limitada, Rut 79.589.280-0.
F.- Declaración de fs 121 de Romulo Sepúlveda Henríquez, quien señala haber realizado negocios con Hernán Fulgeri Soto, de forma ocasional, quien compraba maderas a nombre de Nancy Balotta Stefanini, afirma haber vendido maderas a Fulgeri pero que todas las transacciones fueron debidamente documentadas con guías y facturas cuando correspondía. Señala que su contabilidad era llevada por el contador Claudio Sepúlveda Henríquez, agrega que desde el año 1998, no tiene movimientos tributarios, ya que hizo una declaración ante Impuestos Internos y que ratifica en todas sus partes señala haber cumplido todas sus obligaciones tributarias pagando sus impuestos.
En cuanto a las ventas de madera, afirma que estas eran pagadas por Fulgeri en dinero efectivo ya que no posee cuenta corriente y que las maderas fueron retiradas por camiones de propiedad de ellos. Reitera que los negocios eran esporádicos alrededor de unas cinco veces.
Se complementa a fs 136, señalando que según lo referente a la factura 00059 de fs 584 del cuaderno de pruebas, de la cual señala haber extraviado la copia original, pero que el Sr. Fulgeri debería tener su original, ya que este compraba en terreno y se le emitan las facturas en ocasiones por el total de lo comprado, impuestos que según el declarante se encontrarían pagados y respaldados por los libros que corresponde. Acompaña a esta declaración copias del aviso al Servicio de Impuestos Internos de la pérdida de sus documentos.
G.- Declaración a fs 126 de Juan Isidro Valenzuela Pérez, señala haber realizado negocios con Nancy Balotta a quien le vendió maderas y productos de su explotación, señala que ellos retiraban la madera desde donde las vendía, en camiones propios, agrega que el negocio no funcionó como debía por lo que no comercializó más madera y sus productos, dedicándose posteriormente a la mantención mecánica para empresas.
Señala reconocer el formulario por el que la Sociedad Agrícola y Forestal San Isidro inician actividades, expone además ser el socio mayoritario de dicha empresa. Al tener a la vista diversas facturas de la sociedad señala haberlas emitido a Nancy Balotta y haberlas llenado el mismo. Agrega que la cancelación de las guías era en el momento del retiro de los productos o a más tardar dentro de los días posteriores.
H.- Declaración de Jaime Alejandro Ramírez Henríquez, a fs 138, quien señala ratificar sus dichos ante Impuestos Internos y Policía de Investigaciones, señala que la factura exhibida, esto es la N°000078, fue llenada y firmada por su puño y letra, y que se encuentra debidamente timbrada y autorizada por el Servicio, que los productos detallados en ella fueron efectivamente vendidos a Nancy Balotta, como así mismo los impuestos fueron debidamente cancelados. Indica que la factura es un resumen de las guías que emitió cuando entregaba el producto, cuya cancelación fue efectuada previa presentación de la guía y entrega de la madera y el IVA se le entregaba a fin de mes cuando entregaba las facturas.
I.- Declaración por exhorto a fs 152, de Víctor Hugo Valenzuela Rivas, señala no haber efectuado negocios con Nancy Balotta y menos conocerla, informa que en el año 1996 no emitió las facturas 463, 464 y 465, ya que solo tenía timbrada hasta la N°150, además de que en ese año su venta de madera no superaba los $3.000.000 y que su radio de acción hacía el sur, era hasta la ciudad de Quirihue, agrega que la factura es falsa e incompleta ya que no señala su giro de agricultor ni el domicilio del predio. Señala que los talonarios han sido impresos solo en la ciudad de Cauquenes.
J.- Declaración de fs 155 de Sergio Orlando Leal Leal, quien señala no conocer a Nancy Balotta ni a Hernán Fulgeri, agrega que nunca les ha vendido madera, ya que el efectivamente tiene negocio de maderas pero elaborada, y las ventas que realiza son en pequeñas cantidades, indica también que sus facturas y guías fueron duplicada. Señala que ratifica su declaración realizada ante Impuestos Internos. En relación a las facturas que se le exhiben señala que no corresponden al formato por él utilizado ya que el siempre ha utilizado el giro de “Elaboradora de Madera” como co0nsta en Impuestos Internos.
K.- Declaración de fs 156 de Demetrio Lagos Calderón, señala ratificar su declaración de Impuestos Internos y que en ese momento habría quedado de manifiesto que sus facturas fueron duplicadas, ya que el no ha efectuado ningún negocio con Nancy Balotta ni Hernán Fulgeri y en el Servicio fueron cotejadas las facturas. A la exhibición de tres facturas, señala no haberlas emitido, y que en la confección habrían errores.
L.- Declaración a fs 157, Rolando Jaime Troncoso González, señala conocer a Nancy Balotta y que hacía negocios con ella a través de su marido Jaime Fulgeri, ratifica su declaración ante Policía de Investigaciones. Agrega que las facturas que en ese acto se le exhibieron son efectivamente de él y que él mismo las emitió, señala que los pagos se hacían en efectivo, y por el total de la factura.
M.- Copias computacionales rolantes desde fs 239 a 247, de declaración formulario 29 de formulario y pago de IVA del querellado Juan Isidro Valenzuela Pérez, correspondientes a los períodos de diciembre de 1994 a septiembre de 1995, que corresponden a los períodos en que fueron emitidas las facturas registradas por la querellada Nancy Balotta.
N.- Copias computacionales rolantes a fs 248 a 259, de declaración formulario 29 y formulario pago de IVA de Agrícola y Forestal San Isidro Ltda., correspondientes a los períodos de agosto a diciembre de 1996 y febrero a agosto 1997, que corresponden a los períodos en que fueron emitidas las facturas registradas por la querellada.
O.- Declaración de fs 264 de Harry Gonzalo Tighe Pavez, quien señala que presentó ante el Servicio la factura N°01199, anteriormente dubitada por el Servicio, señala que esta factura fue doblada. En cuanto a la factura que se le exhibe indica que corresponde a las facturas usadas por su empresa, que difiere en la parte donde se identifica al contribuyente, que nunca se han enviado a confeccionar a la imprenta que se señala en la factura exhibida, y por ultimo que ellos sólo venden madera elaborada y dimensionada en cantidades menores.
P.- Declaración a fs 265, de Jaime Hernán Fulgeri Soto, señala que los proveedores que aparecen en la querella existieron y el pago de las compras de madera y sus productos fueron en efectivo y a veces en cheque, que el traslado de la madera se hacía en camiones propios y de su cónyuge, lo que quedó registrado en los controles carreteros y en las guías correspondientes. Agrega que el negocio era sólo manejado por él, y que la contabilidad era llevada por Juan Carlos Godoy, Hugo Machuca, Luis Carrillo y Ramón Riveros a quienes entregaba las facturas para que hicieran las declaraciones ante SII a algunos se le dio poder para timbrar. Indica que las facturas eran firmadas por el mismo por Rafael Villarroel, o en general el que se encontraba en la oficina, o el que se encargaba de la cobranza. Agrega que los proveedores que son de Traiguén los conoció y que los negocios realizados con ellos fueron reales y existieron, recuerda a Agrícola y Comercial San Isidro Limitada, a Juan Isidro Valenzuela Pérez a Rómulo Sepúlveda Henríquez, Rolando Troncoso, Comercial Dos Mil Uno. En cuanto a proveedores de fuera de Traiguén, señala no conocerlos y que estos se contactaban telefónicamente con Rafael Villarroel.
Q.- Declaración a fs 266, de Nancy Paola Balotta Stefanini, quien ratifica la declaración prestada ante la Policía de Investigaciones; agrega haber iniciado actividades a solicitud de su cónyuge, señala que los contadores que llevaban la contabilidad eran Juan Carlos Godoy, Hugo Machuca, Luis Carrillo y Ramón Riveros. Agrega que de todos los proveedores querellados ella solo ubica a Juan Isidro Valenzuela Pérez. Señala que las actividades de compra y venta de madera y sus productos los realizaba Fulgeri y era el quien controlaba todo, por lo que señala no conocer la procedencia de los productos. Agrega que el pago de las compras siempre se hizo en efectivo y la cancelación de los clientes a quienes se vendía la hacían en cheque o efectivo, afirma haber llenado algunas facturas pero no recuerda para quien fueron. Indica que las personas que entregaban madera eran Luis Anativia Pérez Hermanos, Forestal Santa Elena, Marisol Garrido, Estaban López, Enrique Caroca, Forestal Montenegro, entre otros. Señala que las direcciones que aparecen en la documentación fueron reales existieron y fueron verificadas por el Servicio de Impuestos Internos.
R.- Declaración a fs 269 de Mirto Orlando Leal Avila, ratifica declaración prestada ante Policía de Investigaciones agrega que Rolando Figueroa lo instó a iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y a timbrar facturas y guías de despacho y que se las entregó a Figueroa, señala que irregularidades cuando nuevamente intentó timbrar facturas y el Servicio le informó que estaba bloqueado, le solicitó la documentación requerida por Impuestos Internos, y luego de eso no lo volvió a ver, cuanto a las facturas exhibidas señala que él las habría timbrar pero que no las llenó y que la firma consignada no es la suya, indica no conocer a la persona que aparece comprando sólo sabe que es la señora de Fulgeri que vive en Traiguen.
S.- Copia de declaración prestada ante la Fiscalía Local de Temuco, rolante a fs 295, de Hugo Alejandro Barra Jaramillo, en su declaración indica conocer a las personas; Ricardo Padilla Modine, Luis Sepúlveda y Carlos Anguita Oyarce, quienes se habrían dedicado a la comercialización de facturas falsas. Afirma en su declaración que estas personas proveían a Hernán Fulgeri Soto y a otras personas a Capitán Pastene de facturas falsas.
T.- Rolan a fs 346, 347 y 348 certificados emitidos por Habitantes de la ciudad de Taiguén, que señalan a la querellada Nancy Balotta Stefanini, como una persona honesta y de buenas costumbres.
U.- Informe Presentencial, rolante a fs 382, de la querellada Nancy Balotta Stefanini, que recomienda “la medida de libertad vigilada, ya que su acción aparece más asociada a influencias de referentes externos que a una iniciativa propia.”
V.- Informe Presentencial, rolante a fs 385, del querellado Hernán Fulgeri Soto, que recomienda “la medida de libertad vigilada, ya que la acción aparece circunscrita a un período en que se desempeñaba como trabajador independiente, situación que en la actualidad no se mantiene. No ha contado con nuevas anotaciones y se observan recursos personales susceptibles de potenciar en un contexto de intervención.
W.- Se tuvo a la vista cuaderno de prueba, que constan de tres carpetas que poseen en total 769 páginas y contienen certificados del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Temuco con documentos aportados por los supuestos proveedores, las facturas dubitadas en original y copias, declaración jurada de Nancy Balotta Stefanini y certificados de formularios 29 de la contribuyente. También se acompañan los Libros Diarios de julio del año 1994, a agosto del año 1997, todos de Nancy Balotta Stefanini.


SEGUNDO: Que los elementos de convicción reseñados precedentemente, constituyen un conjunto de presunciones judiciales, que por reunir los requisitos del artículo 488 del Código Procedimiento Penal, permiten tener por acreditados los siguientes hechos:
a) Que la querellada, sujeto de Impuesto al Valor Agregado, entre los meses de agosto de 1994 y agosto de 1997, aumentó en forma fraudulenta los montos de sus créditos fiscales, amparada en 75 facturas falsas para respaldar dichos aumentos indebidos y de esta forma defraudar al Fisco. La mayoría de sus supuestos proveedores señalan no conocerla ni haber realizado jamás operaciones comerciales con ella, de esta forma los supuestos proveedores acompañaron en su oportunidad las facturas realmente emitidas por ellos, las que figuran extendidas a otras personas, existiendo un claro doblaje de facturas, hecho que da cuenta además que el IVA recargado en dichas facturas no fue enterado en arcas fiscales.
b) Que las operaciones de las que dan cuenta las facturas son inexistentes, lo que quedó establecido en virtud de que los querellados no acreditaron las supuestas cancelaciones efectuadas, que los volúmenes de madera que figuran transándose en cada factura supone la emisión de varias guías para respaldar los traslados, no obstante en las facturas estas guías no se mencionan o la cantidad señalada es insuficiente.
c) Que en todas las irregularidades descritas durante el transcurso de estos autos tuvo directa participación Nancy Paola Balotta Stefanini y Jaime Hernán Fulgeri Soto.
d) Que dichas actuaciones del contribuyente, produjeron un perjuicio fiscal, a mayo del año 2000, por una suma de $173.080.600, correspondientes con los valores que no percibió el Fisco producto de las facturas irregulares.
e) En conclusión ha quedado demostrado que los acusados, Nancy Balotta y su cónyuge Jaime Fulgeri, adquirieron facturas falsas y las incorporaron a su contabilidad, por sí mismos por los contadores respectivos, facturas que en mayoría de los casos fueron llenadas por los mismos imputados, dando cuenta de operaciones inexistentes (Falsedad Ideológica).
A través del sistema antes descrito, la contribuyente y su cónyuge afectaron el cálculo del Impuesto al Valor Agregado, aumentando artificialmente los créditos a que tenían derecho, por las aparentes compras realizadas, en relación a lo que debían por concepto de las ventas efectuadas. De esta manera el resultado final del período arrojaba a pagar por concepto de IVA un monto considerablemente menor al que correspondía de acuerdo a la actividad real del contribuyente, defraudando de esta forma la hacienda pública, en los montos que se señalaran. Como consecuencia de lo anterior se concluye que al imputar, lo acusados, como gastos las compras inexistentes avaladas por facturas falsas, disminuyó su renta líquida imponible y con ello los montos que por concepto de renta debían pagar. Dichos hechos, tipifican el delito Tributario reiterado descrito y sancionado por el artículo 97 N°4
inciso 1° y 2° del Código Tributario.

TERCERO: Que como autor del delito, fue acusada Nancy Paola Balotta Stefanini, quien a fs 266 declaró: Que ratificaba la declaración prestada ante la Policía de Investigaciones; que inició actividades a instancias de su cónyuge ya que el no podría por encontrarse separado. Señaló que de todos los proveedores querellados ella solo ubica a Juan Isidro Valenzuela Pérez y que las actividades de compra y venta de madera y sus productos las realizaba Fulgeri, que era quien controlaba todo, por lo que señaló no conocer la procedencia de los productos. Agrega que el pago de las compras siempre se hizo en efectivo y la cancelación de los clientes a quienes se vendía la hacían en cheque o efectivo afirma haber llenado algunas facturas pero no recuerda para quien fueron. Indica que las personas que entregaban madera eran Luis Anativia, Pérez Hermanos, Forestal Santa Elena, Marisol Garrido, Esteban López, Enrique Caroca, Forestal Montenegro, entre otros. Señala que las direcciones que aparecen en la documentación fueron reales y existieron y fueron verificadas por el Servicio de Impuestos Internos.

CUARTO: También como autor de delito tributario fue acusado Jaime Hernán Fulgeri Soto, quien a fs 265 declaró: Que los proveedores que aparecen en la querella existieron y el pago de las compras de madera y sus productos fueron en efectivo, que el traslado de mercadería se hacía en camiones propios y de su cónyuge con las guías correspondientes y estas se encontrarían en el control de Buin. Agrega que el negocio era solo manejado por él, y que la contabilidad era llevada por Juan Carlos Godoy, Hugo Machuca, Luis Carrillo y Ramón Riveros a quienes entregaba las facturas para que hicieran las declaraciones ante el SII a algunos se les dio poder para timbrar. Agrega que los proveedores que son de Traiguén los conoce y que los negocios realizados con ellos fueron reales y existieron, recuerda a Agrícola y Comercial San Isidro Limitada a Juan Isidro Valenzuela Pérez a Rómulo Sepúlveda Henríquez, Rolando Troncoso, Comercial Dos mil Uno. En cuanto a proveedores de fuera de Traiguén, señala no conocerlos y que estos se contactaban telefónicamente con Rafael Villarroel. La presente declaración por reunir los requisitos del art 481 del Código Procedimiento Penal, se tendrá como una confesión judicial, que constituye plena prueba para dar por acreditada su participación como autor del ilícito investigado.

QUINTO: Que la defensa de la acusada Nancy Paola Balotta Stefanini, a fs 370, ha pedido su absolución, fundado en primer lugar en que las operaciones fueron efectivamente realizadas por su cónyuge en calidad de mandatario de esta, y que este, era el único encargado de las operaciones de compra y venta de madera, operaciones que fueron pagadas en efectivo. Señala además que la acusación de autos solo se funda en la querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos y que de los propios antecedentes aportados por el Servicio se reconoce la efectividad de las ventas efectuadas por la querellada. En subsidio de lo anterior solicita la aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 11 del Código Penal, en sus numerándos 6 y 9, esto es la irreprochable conducta anterior, y la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos.
El Tribunal, teniendo presente que la procesada hizo uso del crédito fiscal obtenido a través de su conducta dolosa y que lo apropiado indebidamente no lo enteró en arcas fiscales, rechazará la petición de absolución por este concepto.
Sin perjuicio de ello acogerá la atenuante establecida en el N°6 del artículo 11 del Código Penal, considerándola según los antecedentes expuestos en el transcurso de la litis como una atenuante muy calificada y rechazará la establecida en el N° 9 del mismo artículo, ello en razón de que no hubo por esta acusada una colaboración que permitiera recopilar antecedentes certeros para la clarificación de los hechos, ni datos como nombres o domicilios de los demás colaboradores y partícipes de los hechos punibles descritos.

SEXTO: Que la defensa del acusado Jaime Hernán Fulgeri Soto, a fs 373, ha pedido su absolución en virtud de que de que de las declaraciones se puede desprender que las operaciones fueron reales y que en su calidad de mandatario de Ballota estuvo a cargo de todas las operaciones realizadas y que la acusación de autos se basa en la querella entablada por el Servicio de Impuestos Internos.
El Tribunal, teniendo presente que el procesado, fue gestor y realizó materialmente las operaciones comerciales, maliciosamente y fraudulentas, rechazará la petición de absolución por este concepto.
Tampoco se dará lugar a la aplicación del atenuante establecido en el artículo 11 del Código Penal, número 9, por las mismas razones arguidas en el numerando anterior. Por el contrario se aplicará la atenuante establecido en el número 6 del mismo artículo en razón que el acusado Jaime Hernán Fulgeri Soto a la fecha de la comisión de los delitos no poseía anotaciones en su extracto de filiación.
Alega también, respecto de ambos de sus representados la media prescripción de la acción penal.

SÉPTIMO: Respecto de la alegación de fondo de ambas defensas en el sentido que los acusados afirman que las operaciones comerciales fueron efectivamente realizadas, el Tribunal, teniendo presente que no es posible aceptar que un comprador y vendedor de madera, de grandes volúmenes supuestamente transados, no tenga conocimiento de los compradores o vendedores con los que negocia, y más aún que estas operaciones hayan sido todas pagadas en dinero efectivo, cosa que resulta muy improbable. Se tiene en cuenta además que no hay registro alguno de la madera transada y menos aún acreditación de los pagos o desembolsos efectuados, por lo que este tribunal concluye que la gran mayoría de las transacciones comerciales realizadas por el Matrimonio Fulgeri-Balotta no existieron. Estos hechos fuerzan a concluir además que los procesados tenían pleno conocimiento del origen ilícito de las facturas que utilizaban.
Es necesario además hacer presente que no ha habido probanzas de la defensa durante el proceso que desvirtúen el Informe Pericial de fojas 2 a 65 en el cual aparecen determinadas todas las actuaciones dolosas y fraudulentas para producir el perjuicio fiscal, que como se ha dicho no ha sido reparado por los acusados, Informe Pericial que tampoco ha sido impugnado por la defensa.

OCTAVO: Que de los delitos investigados fueron cometidos por Nancy Balotta Stefanini en su calidad de contribuyente y su cónyuge Jaime Fulgeri Soto como mandatario de esta. Este Tribunal considerará la participación delictual probada y reconocida, en calidad de autor del acusado Jaime Fulgeri Soto, a pesar de tener presente que el artículo del Código Tributario que sanciona los delitos imputados, no contemplaba a esa fecha la figura delictual para aquel que no actuaba como contribuyente. Ello en aplicación de la figura de la comunicabilidad que existe entre las circunstancias personales de la querellada Nancy Balotta como obligada tributariamente, a la persona de Jaime Fulgeri, que si bien en estos ilícitos no actúa en dicha calidad personal, no por ello deja de ser partícipe y gestor de las operaciones fraudulentas ya descritas. Tomando en cuenta que el Delito Tributario constituye un Delito Calificatorio Propio, que configura un “delito de infracción de un deber”, lo que implica que a juicio de este Tribunal, el hecho de que la acusada Nancy Balotta sea contribuyente hace procedente la comunicabilidad de la autoría a su cónyuge Jaime Fulgeri Soto.

NOVENO: Que de la aplicación del artículo 75 del Código Penal, se concluye que los ilícitos imputados a los acusados conformaría lo que llamamos Concurso Ideal de Delitos. Ello se desprende al analizar el texto del artículo 97 N°4 inciso segundo. “Los contribuyentes afectos a Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionadas con ....”
Podemos concluir según las maniobras antes descritas, que los acusados afectaron el cálculo del impuesto al valor agregado, aumentando artificialmente sus créditos a que tenían derecho por las aparentes compras realizadas en relación con las cantidades que debían pagar por concepto de las ventas efectuadas.
Del texto del mismo numerando pero en su inciso Primero “las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda... o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o burlar el impuesto...”
También se desprende de las actuaciones de los acusados, que se configura el tipo establecido en este inciso, ya que al ser incorporadas facturas falsas en la contabilidad los imputados aumentaron indebidamente su crédito fiscal, para ser considerado como gasto por el contribuyente respecto de su renta anual, lo que en definitiva produce rebaja en la Base imponible del impuesto a la renta.
Que claramente existe unidad del hecho punible, lo que implica que los acusados cometieron los hechos ya establecidos a través de un solo proceder, lo que necesariamente desemboca en que la realización del primer delito descrito “es el medio necesario para cometer el otro”. Tomando en cuenta lo antes dicho el Tribunal aplicaría la pena mayor al delito más grave.

DECIMO: En lo referente a que le podría favorecer a los acusados la media prescripción del artículo 103 del Código Penal, el Tribunal, teniendo presente que, el delito establecido en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario tiene pena crimen, cuya interrupción de la acción penal se produjo con la interposición de la querella el día nueve de julio de 2001, que se trata de un delito reiterado (artículo 112 del Código Tributario), que los últimos ilícitos fueron cometidos en el mes de agosto de 1997 y que según lo señalado en el numerando octavo se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave, no se hará lugar a la aplicación de la media prescripción ya que a la fecha no ha transcurrido el plazo necesario para este tipo especial de prescripción.

DECIMO PRIMERO: En relación a la aplicación del agravante, contemplado en el artículo 111 del Código Tributario, este sentenciador estima que no concurre como agravante de la responsabilidad la circunstancia solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, la “utilización de documentación falsa, fraudulenta o adulterada para la comisión del delito”, ya que tratándose de los delitos del 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, el hecho de utilizar documentación con estas características lo estimaremos como parte integrante del tipo penal, según lo señalado en el inciso final de este mismo numerando, que señala “si como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho malicioso de facturas u otros documentos falsos fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.” En lo relativo a la concertación con otros para la realización del hecho punible establecido en el mismo artículo en su inciso segundo y tomando en cuenta que ello importa la persecución de fines comunes entre todos los involucrados esto no ocurre, ya que el resto de los querellados no fueron procesados en autos, sin que se acreditara unidad en la resolución para llevar a cabo el ilícito. De esta forma se establece claramente durante el transcurso del proceso y de las declaraciones del propio Jaime Fulgeri Soto, que las operaciones comerciales eran realizadas solo por él, por ende la idealización y materialización del proceder delictual fue llevada a cabo por éste.

DECIMO SEGUNDO: Respecto a la aplicación del art 112 del Código Tributario debe entenderse que ha existido reiteración de los delitos de conformidad al inciso segundo de este artículo toda vez que se encuentra acreditado que los hechos descritos en el considerando Segundo, fueron perpetrados durante los años 1994, 1995, 1996 y 1997, esto es, en más de un ejercicio comercial anual. En presencia de la reiteración aludida, cabe imponer a los sentenciados la pena prevista a las infracciones, elevadas en un grado.

DECIMO TERCERO: La pena asignada al delito es la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo; respecto al sentenciado Jaime Hernán Fulgeri Soto concurre una circunstancia agravante y una atenuante, en consecuencia de ello y lo que dispone el artículo 68 del Código Penal, dichas circunstancias se compensan, por lo que el Tribunal podrá recorrer la pena en toda su extensión y se le aplicara, atendido el mérito de autos, la pena en el quantum que se dirá en la parte resolutiva. Respecto a la sentenciada Nancy Balotta Stefanini, concurre a su respecto una circunstancia agravante y la atenuante de su irreprochable conducta anterior que se le ha considerado muy calificada conforme lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal, por lo que se aplicará la pena en el quantum que se dirá en la parte resolutiva.
Y visto también lo prevenido por los artículos 1, 14 N°1, 15 N°1, 18, 28, 30, 50, 68 y 103 del Código Penal, los artículos 1, 81, 108, 109, 110, 481, 488, 500, 509 y 533 del Código Procedimiento Penal; y el artículo 97 N°4 inciso 1° Y 2°, 112, 162 y 163 del Código Tributario, se declara:
I.- Que se CONDENA al procesado Jaime Hernán Fulgeri Soto individualizado, a sufrir la pena única de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito tributario reiterado en perjuicio del Fisco perpetrado entre el mes de agosto del año 1994 a agosto de 1997. La pena impuesta le empezará a contar desde que se presente o sea habido y le servirá de abono el tiempo en que permaneció privado de libertad en esta causa desde el día 10 de agosto de 2005 al 26 de agosto de 2005 según consta del parte de fs 329 y certificación de fs 341.
II.- No reuniéndose respecto al sentenciado Fulgeri Soto los requisitos de la Ley N°18.216, no se le concederá ninguno de los beneficios de cumplimiento alternativo de la pena privativa de libertad impuesta,
III.- Que se condena a la procesada Nancy Paola Balotta Stefanini individualizada a sufrir la pena única de tres años y de presidio menor en su grado medio, como autor del delito tributario, reiterado en perjuicio del fisco, perpetrado entre el mes de agosto del año 1994 a agosto de 1997.
IV.- Que reuniéndose a favor de la procesada Nancy Paola Balotta Stefanini los requisitos del artículo 4° de la Ley 18216 se les concede, el beneficio de la remisión condicional de la pena, por el período de tres años sometiéndose a la observación y control del Centro de Reinserción Social, debiendo dar cumplimiento a todas las exigencias del artículo 5° del mismo estatuto legal.
V.- Se condena además a Jaime Hernán Fulgeri Soto a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesionales titulares mientras dure la condena y a doña Nancy Balotta Stefanini a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.
VI.- Se les condena además a ambos, de forma solidaria a la multa equivalente al 100% de lo defraudado y al pago de las costas de la causa.
Dése cumplimiento, en su oportunidad, con lo dispuesto por el artículo 5098 bis del Código Procedimiento Penal.”

1° JUZGADO DEL CRIMEN DE TEMUCO – 27.03.2007 - SII C/ NANCY BALOTTA STEFANINI Y OTROS – ROL 112.475– JUEZ SR. JUAN ALBERTO PETIT-LAIRENT SAEZ.