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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 8 Y 9 Y ARTÍCULO 110.

LOCAL COMERCIAL – COMERCIANTE – DECLARACION Y PAGO – IVA – QUERELLA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción revocó una sentencia de primera instancia y condenó a un querellado por la infracción descrita en el N° 8 del artículo 97 del Código Tributario.

En su fallo, el Tribunal Superior señaló que quien ejerce el comercio de libros que no han cumplido con la obligación de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, incurre en el delito contemplado en el N° 8 del artículo 97 del Código Tributario.

Además, el fallo consideró que el bien jurídico protegido por el delito precitado es el orden público económico y que no es requisito de éste que el comprador tenga conocimiento de la identidad del vendedor.

Por otra parte, el Iltmo. Tribunal señaló que, como el acusado fue sorprendido con los libros incautados en un local comercial, con patente autorizada, con inicio de actividades y sin que los libros estuvieron ocultos, no puede estimarse que incurrió en el delito consistente en el ejercicio efectivamente clandestino del comercio.

Finalmente, la sentencia expresó que no es posible aplicar al imputado la eximente de responsabilidad del artículo 110 del Código Tributario, por cuanto se trata de un comerciante establecido que lleva años en esta actividad y cuenta con un contador, situación que impide calificarlo como una persona que no tiene conocimiento de sus obligaciones tributarias.


En lo pertinente, el fallo de la I. Corte consideró:

“VISTO:
Se eliminan los motivos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 17°, 18°, 22° y 23° de la sentencia en alzada; en el fundamento 3° se elimina la frase final que se inicia con la voz “con” y termina con la palabra “cuestión” y en el raciocinio 19° apartado último, se elimina el adverbio “también”. Se elimina también la cita del artículo 456 bis del Código Penal. Se reproduce en lo demás y se tiene en su lugar y también presente:

1) Que los elementos de juicio detallados en el fundamento primero de la sentencia en estudio, consistentes en querella criminal, informe del Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, orden de investigar, Acta de verificación de Inventario de mercaderías, declaraciones de testigos, parte policial y peritajes, conforman un conjunto de presunciones judiciales que reúnen las características de ser graves, precisas, directas y concordantes y permiten, apreciadas de acuerdo a la ley, tener por acreditado que el 16 de julio de 2003, en los locales comerciales ubicados en esta ciudad, calle Colo Colo N°564 y 479 5A y 6B se ejercía el comercio respecto de 1.722 libros, sin haberse cumplido con las exigencias legales relativas a la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que grava su previa adquisición y comercio.
2) Que los hechos descritos en el fundamento precedente configuran el delito tipificado en el artículo 97 N°8 del Código Tributario desde que constituye el ejercicio clandestino del comercio de libros sin haberse cumplido previamente con la Declaración y pago del IVA.
3) Que el encartado prestó, a fs.23, declaración indagatoria del siguiente tenor: Tengo locales de venta de libros usados de los cuales Carabineros procedieron a incautarse más de mil libros, al decir de ellos, plagiados, libros que compré a un señor, cuya identidad desconozco, que pasó al local a ofrecérmelos, diciendo que era representante de una liquidadora de libros de Santiago. Agrega, que acordaron el valor de éstos en $700.000 haciendo él un abono de $300.000, quedando el vendedor de enviarle la factura correspondiente, oportunidad en que él cancelaría el saldo pendiente. Reconoce, no haber inventariado los libros, no haber llenado el talonario que le entregó la policía de Investigaciones sobre Procedencia de especies, como también no haber ingresado la compra a sus libros de contabilidad. Esta declaración cabe estimarla como confesión judicial, por cuanto reúnen los requisitos del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, lo que permite tener por establecida su participación en el ilícito a que se refiere el ya mencionado artículo 97 del Código Tributario en su N°8, en forma directa e inmediata, por lo que debe tenérsele por autor del mismo.
4) Que el bien jurídico protegido en este delito es el orden público y no es exigencia del tipo el hecho de que se tenga conocimiento cabal de la identidad del vendedor de las especies ya que lo que se está sancionando aquí es la conducta del comprador de éstas.
Ha resultado acreditado que el sentenciado adquirió a sabiendas libros sin documentación alguna de respaldo. No exigió la factura al vendedor por lo que no se hizo declaración previa del impuesto del Valor Agregado, ni, por ende, se procedió a su pago. Aún más, el encartado, no inventarió las especies adquiridas y que tenía a la venta en sus locales, ni levantó el Acta en el Libro de Acta de Procedencia que ordena en artículo 29 del D.L. N°2460 del año 1979. Con ello, el procesado interrumpió la cadena del IVA, permitiendo que el vendedor no enterara en arcas fiscales el impuesto correspondiente.
El encausado es un antiguo comerciante por lo que no podía ignorar las leyes tributarias.
5) Que tiene razón la Jueza de primer grado cuando señala que en la descripción que se hizo de los hechos que se imputan al encartado en el auto de procesamiento y en la acusación fiscal, no se ha señalado un elemento del tipo de la infracción al N°9 del artículo 97 tantas veces citado, esto es, que la actividad sea “efectivamente clandestina” y tal situación impide, además por lo dicho por la Jueza, sancionar al sentenciado por infracción a este N°9 del artículo 97. Por lo demás, Dosque Villegas fue sorprendido con los libros incautados en un local comercial, con patente autorizada, con inicio de actividades y sin que los libros estuvieron ocultos. Luego, no se reúnen en el caso las exigencias del tipo y no se puede acoger la acusación particular formulada a fs.166 en cuanto se pretende que se sancione a DOSQUE VILLEGAS también como autor de esta referida infracción.
6) Que de acuerdo al mérito de autos y por todo lo dicho, no es posible acceder a la solicitud de la Defensa del acusado, en orden a absolver a éste por el delito materia de la acusación fiscal (infracción al N°8 del artículo 97 del Código Tributario).
7) Que por lo mismo no es posible compartir el dictamen de la Srta. Fiscal Judicial que, a fs.292, sostiene que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y es de parecer de confirmarla.
8) Que no se encuentra el acusado en la situación del N°12 del Código Penal en relación con el artículo 110 del Código Tributario. En efecto, DOSQUE VILLEGAS es un comerciante establecido desde el año 1998 en el rubro “Compraventa de libros usados, música y antigüedades” y antes, lo era, en el rubro “Almacén de Provisiones”, que mes a mes ha hecho sus Declaraciones de IVA y, anualmente, de Impuesto a la Renta (documentos de fs. 209 a 232) que tiene un Contador y mal puede considerarse que no tiene conocimiento de sus obligaciones tributarias. Tampoco, por lo mismo, le favorece el artículo 11 N°1 del Código Penal en relación con el 110 citado, invocada como circunstancia atenuante.
9) Que beneficia al acusado la circunstancia atenuante de responsabilidad de su conducta pretérita irreprochable la que se acredita con el extracto de filiación agregado a fs.162 y testimonial de JUAN CARLOS DE LA BARRA BOBADILLA de fs.159 quien expresa conocer a éste por más de cinco años, como un hombre trabajador, esforzado, honrado, sin vicios, con un hogar estable y bien constituido y de conducta irreprochable.
10) Que no hay otras circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal del encausado que considerar.
Por estas argumentaciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 N°6, 14 N°1, 15 N°1, 24, 30, 50 y 60 y 67 del Código Penal, 108, 109, 110, 457, 481, 485, 488, 514 y 529 del Código de Procedimiento Penal y 97 N°8 del Código Tributario, se revoca la sentencia de once de noviembre de dos mil cinco, escrita a fs.260 y siguientes, en cuanto absuelve al encartado TILER DE LA CRUZ DOSQUE VILLEGAS, ya individualizado, de los cargos que se le formularon tanto en la acusación fiscal como en la particular y en su lugar se declara que se condena a éste a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa equivalente al 100 % de los impuestos eludidos y al pago de las costas, como autor del delito tipificado y sancionado en el N°8 del artículo 97 del Código Tributario. Se confirma la referida sentencia en cuanto absuelve a DOSQUE VILLEGAS del cargo formulado en la Acusación Particular como autor de la infracción sancionada en el N°9 del artículo 97 del Código Tributario.
Se condena además al sentenciado, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al comiso de los 1722 libros incautados según Acta de fs.14 y siguientes.
Si el sentenciado no tuviere bienes suficientes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio, un día de reclusión por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda exceder, por este concepto, de seis meses.
Cumpliendo los requisitos del artículo 5° de la Ley N°18.216, se concede al sentenciado el beneficio de la Remisión Condicional de la pena de presidio impuesta debiendo permanecer sujeto al control de Gendarmería de Chile por el término de 541 días y satisfacer la multa y costas impuestas.
Si el sentenciado tuviere que cumplir efectivamente la pena de presidio impuesta, ésta se le contará desde que se presente a cumplirla o sea habido.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 12.12.2007 – RECURSO DE APELACION – C/ TILER DE LA CRUZ DOSQUE VILLEGAS – ROL 114-06 – MINISTRAS SRA. SARA VICTORIA HERRERA MERINO.