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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N° 5.

FACTURAS FALSAS – CARGA DE LA PRUEBA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACION – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primer grado, que no había dado lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de liquidaciones de impuestos correspondientes a Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que correspondía al contribuyente, mediante las pruebas pertinentes, demostrar que los documentos eran otorgados conforme a las exigencias que impone el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, de 1974. Sin embargo, la contribuyente no demostró la corrección de las facturas en los términos establecidos en dicha disposición ni tampoco probó fehacientemente la efectividad material de las operaciones.

Por otra parte, el fallo señaló que establecido por los sentenciadotes de la instancia que las declaraciones de impuesto a que se refieren las liquidaciones objeto de reclamación fueron maliciosamente falsas, ha quedado satisfecho el presupuesto exigido en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, para extender a seis años el plazo de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para practicar las liquidaciones.

El fallo consideró lo siguiente:

“Vistos:
En los autos ingresados a esta Corte bajo el N°3804-06 la contribuyente Sociedad Constructora B y R Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó, sin costas, el fallo de primer grado por el cual se rechazó la reclamación tributaria deducida por su parte. Dicha demanda se intentó contra las liquidaciones números 488 a 515 de 17 de junio de 2003, correspondiente a Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 del D.L. N°824, por los períodos que en ellas se indican.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1°) Que el recurrente plantea como un primer error de derecho que la sentencia habría vulnerado el artículo 23 N°5 del D.L. N°825, sosteniendo, en síntesis, que dicha norma tiene por objeto resguardar al contribuyente que de buena fe recibe una factura falsa. Explica que en el caso que el fiscalizador afirme que una factura es falsa, a él corresponde acreditarlo. En efecto, asevera que si se trata de la falsedad material del documento, el artículo en comento sólo puede operar si el contribuyente acepta dicha impostura. Si, por el contrario, la desconoce debe darse aplicación al artículo 21 del Código Tributario y en tal evento, el cheque girado nominativamente no puede ser el único medio de prueba admisible. A su vez, si lo discutido es la falsedad ideológica del instrumento, ella debe ser demostrada por quien la alega. En estas condiciones, explica que los incisos 2° y 3° del artículo 23 N°5 citado no alteran el régimen general de prueba y que, en consecuencia, el cheque girado nominativamente es un medio de prueba establecido en beneficio del contribuyente que acepta la falsedad material de la factura, sin perjuicio que pueda defender la legitimidad de ese documento por todos los medios de prueba legales. Por último, explica que en los casos de falsedad ideológica, el contribuyente puede corroborar la realidad de la operación por todos los medios probatorios;

2°) Que como un segundo error de derecho, el recurrente plantea la infracción, por falsa aplicación, del N°3 del artículo único de la Ley N°18320 y la transgresión, por errada utilización, de los numerales 1°, 2° y 4° de la misma disposición. Expresa que a la fecha de inicio de este procedimiento el texto vigente de la Ley N°18320 había sido modificado por la Ley N°19506, conforme al cual el Servicio se hallaba facultado para examinar los veinticuatro períodos anteriores, esto es, sólo hasta el veinte de junio de 1998, pese a lo cual analizó hasta junio de 1997. Además, el plazo de que disponía para citar, liquidar o girar un impuesto venció en marzo de 2001 y sin embargo, emitió la citación correspondiente sólo el diez de enero de 2003, de lo que infiere que se dejó de aplicar el beneficio consagrado en la citada ley;
3°) Que en un tercer acápite indica que se quebrantó el artículo 200 del Código Tributario. Sobre el particular arguye que correspondía al Servicio de Impuestos Internos acreditar la simulación imputada, lo que no hizo, añadiendo que se rechazó, sin análisis, la prueba rendida para demostrar la existencia de las operaciones cuestionadas, por la sola circunstancia de no tratarse ellas de cheques girados nominativamente. De lo anterior concluye que no ha existido elemento alguno que permita a los sentenciadores suponer el carácter malicioso de las declaraciones originadas en las facturas de que se trata;

4°) Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que si las normas legales quebrantadas hubiesen sido aplicadas correctamente se habría revocado el fallo de primer grado y dejado sin efecto las liquidaciones respectivas, pues no existe prueba suficiente de la falsedad de las facturas y porque, además, el Servicio de Impuestos Internos actuó fuera de su órbita legal de facultades;

5°) Que el Servicio de Impuestos Internos expidió las liquidaciones ya referidas en la parte expositiva, explicando en los antecedentes de las mismas que el contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones ni la forma de pago establecida en el artículo 23 N°5 del D.L. N°825, que de la auditoría practicada a sus registros contables, documentación sustentatoria y declaraciones de impuestos se detectaron diferencias de impuestos consistentes en aumentar indebidamente el crédito fiscal y además, que el reclamante contabilizó facturas falsas;

6°) Que, a su vez, la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, hizo un detallado análisis de las facturas cuestionadas, indicando con precisión las irregularidades que presentan, concluyendo en el motivo décimo quinto que “claramente se ha tratado de facturas falsas o al menos no fidedignas” y más adelante, refiriéndose al artículo 23 N°5 del D.L. N°825, que “si bien se aportaron antecedentes que pudiesen llevar a estimar que las operaciones materiales existieron o pudieron haber existido en parte.... no se acreditaron las restantes circunstancias que esta norma dispone”;

7°) Que la afirmación efectuada en el fallo de primer grado de ser falsos o al menos no fidedignos los documentos de respaldo del crédito fiscal pretendido es suficiente, por si sola, para constituir motivo de impugnación por parte del Servicio de Impuestos Internos pues dicha expresión denota claramente que se trata de un documento que no merece fe;

8°) Que así las cosas, el contribuyente debió demostrar, mediante las pruebas pertinentes, que los indicados eran documentos otorgados conforme a las exigencias que el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825 formula. Sin embargo, la contribuyente no demostró la corrección de las facturas en los términos establecidos en dicha disposición ni tampoco probó fehacientemente la efectividad material de las operaciones, lo que se dejó establecido en la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia;

9°) Que por lo expuesto es posible concluir que no ha existido transgresión del artículo 23 N°5 del D.L. N°825;

10°) Que si las reflexiones que anteceden no fueren suficientes, es posible destacar que pese a que la propia sentencia dejó establecido como hecho de la causa y por lo tanto, inamovible para esta Corte Suprema, que las de autos son facturas falsas o al menos no fidedignas, el recurso, empero, intenta demostrar las infracciones de ley que denuncia basado en razonamientos que llevan a estos sentenciadores a la conclusión que él debe ser desechado, puesto que no es dable, a través de un recurso de casación en el fondo, que es de derecho estricto, entrar a examinar el proceso y variar los hechos sentados por los jueces de fondo, que es lo que en definitiva se pretende por el recurrente, salvo, naturalmente, aquellos casos en que se han dado por quebrantadas leyes reguladoras de la prueba, lo que no ocurrió en la especie;

11°) Que no contradice este último razonamiento la circunstancia de que en el recurso se exprese que se infringió el artículo 21 del Código Tributario (como se lee a fojas 378 vuelta y a fojas 379) y que no se aplicaron correctamente las “demás leyes reguladoras de la prueba” (como se consigna a fojas 379), pues tales afirmaciones resultan insuficientes para basar en ellas la denuncia del quebrantamiento de ese estatuto, desde que el recurrente no expresa en qué consiste ese error de derecho ni de qué manera influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, falencia esta última que es consecuencia de la primera, pues si no se determina la forma como se habría producido la vulneración de ley, como lógico corolario no resulta posible establecer su influencia en lo dispositivo del fallo;

12°) Que en cuanto se refiere a la prescripción opuesta por el reclamante, cabe tener presente que el artículo 201 del Código Tributario establece que en los mismos plazos señalados en el artículo 200 y computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos;

13°) Que, a su vez, el mencionado artículo 200 trata del plazo de caducidad de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar a los contribuyentes. De acuerdo con este precepto existen dos plazos de prescripción, uno que constituye la regla general, previsto en su inciso 1° y que es de tres años, contado desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su pago; y otro, de carácter excepcional, a que se refiere el inciso 2°, que se extiende por seis años, contado desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos sujetos a declaración y tal declaración no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa;

14°) Que establecido por los sentenciadores de la instancia que las declaraciones de impuesto a que se refieren las liquidaciones objeto de reclamación fueron maliciosamente falsas, como se lee en el razonamiento décimo octavo de la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, ha quedado satisfecho el presupuesto exigido en el antes mencionado artículo 200 inciso 2° del Código Tributario para extender a seis años el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para practicar las mencionadas liquidaciones.
No es posible, entonces, reprochar de ilegalidad –como se hace en el recurso- la decisión adoptada en tal sentido por la sentencia recurrida, puesto que, como se dejó dicho más arriba, han quedado establecidos como hechos de la causa, inamovibles para esta Corte Suprema, que las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos son falsas o a lo menos no son fidedignas y que las declaraciones de impuestos referidas son maliciosamente falsas, de lo que se sigue, necesariamente, que el fallo impugnado concluyó correctamente que el plazo de prescripción aplicable en la especie es el de seis años;

15°) Que por todo lo anteriormente expuesto y concluido, no habiéndose producido infracción de la normativa mencionada en el recurso de casación en el fondo, éste debe ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 376, contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil seis, escrita a fojas 375.”

CORTE SUPREMA – 29.11.2007 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – SOCIEDAD CONSTRUCTORA B Y R LTDA. C/ SII - ROL 293-06 - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ – ADALIS OYARZUN – HECTOR CARREÑO – PEDRO PIERRY - ABOGADO INTEGRANTE SR. OSCAR HERRERA.