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CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ANTERIOR – ARTÍCULO 116 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 94 INCISO 3°.

DEROGACION ARTICULO 116 - IRRETROACTIVIDAD - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Talca confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente solicitó la declaración de nulidad de la sentencia definitiva de primer grado, en atención a la derogación del artículo 116 del Código Tributario como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional, de 26 de marzo de 2007.

El tribunal de alzada consideró al respecto lo establecido por el artículo 94 inciso tercero de la Constitución Política de la República, de acuerdo con el cual el precepto declarado inconstitucional debe entenderse derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que así lo determine, la que no produce efecto retroactivo.

En consecuencia, concluyó el fallo de apelación, dicha norma prohibe que la sentencia derogatoria pueda afectar situaciones jurídicas existentes con anterioridad a su publicación, con lo que el efecto derogatorio, en este caso, sólo afecta a las resoluciones que con ese vicio de jurisdicción se hayan podido dictar con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que derogó el artículo 116 del Código Tributario, lo que no ocurre en la especie.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“1°.- Que, en relación con la solicitud de nulidad formulada por el contribuyente, a más de lo argumentado por la sentenciadora a quo, es oportuno señalar que el artículo 63 del Código Tributario invocado por dicha parte, le otorga al Servicio de Impuestos Internos la facultad de poder citar al contribuyente para presentar una nueva declaración o rectificar, aclarar o confirmar la anterior, sólo cuando dicha gestión deba practicarse como trámite previo según así lo establezca la ley. Es decir, incluso la comentada disposición restringe esta prerrogativa del Servicio, ya que la limita al caso que específicamente se contemple en la ley con carácter previo, con lo cual no constituye ello un requisito de exigibilidad en la gestión fiscalizadora de éste, menos aún cuando no parece ser ésta la situación de autos, en donde no se esgrimió fundamento legal alguno que pudiera sustentar tal exigencia con carácter previo a la gestión fiscalizadora; mal puede, entonces, considerarse la omisión de dicho trámite como una indefensión que afecte el derecho del contribuyente, como así lo argumenta el reclamante.

2°.- Que, en cuanto a las alegaciones formuladas en estrados por la parte apelante relativa a la inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, derogado como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de marzo del año en curso, y por consiguiente, en criterio de dicha parte, procede declarar la nulidad de la sentencia de autos de fecha 14 de enero de 2002, al respecto cabe señalar lo siguiente: Que sobre dicho particular la aludida sentencia no ha hecho más que aplicar la perentoria disposición del artículo 94 inciso tercero de la Constitución Política de la República. En efecto, la citada norma constitucional, en lo pertinente, a la letra establece: “(...), el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los números 2, 4 o 7 su artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.”


3°.- Que, ante lo imperativo de una norma de rango constitucional y de claro tenor literal como la transcrita, no cabe al sentenciador hacer una interpretación diversa de lo ordenado por la misma, máxime cuando es el propio Tribunal Constitucional el que está ratificando su aplicación al hacer expresa mención a la citada disposición. En efecto, la comentada sentencia al resolver que el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional, considerándose por ello derogado como efecto de la aplicación del artículo 94 inciso tercero de la Constitución, no hace más que adecuar los resultados del correspondiente fallo a lo señalado en la referida norma constitucional, la cual expresamente prohíbe que la pertinente sentencia pueda afectar situaciones jurídicas existentes con anterioridad a su publicación.

4°.- Que atento a lo antes expuesto, e obvio que no procede acoger la excepción de nulidad interpuesta por la reclamante en contra la sentencia apelada, toda vez y como acaba de indicarse, el efecto derogatorio en comento, sólo afecta las resoluciones que con tal vicio de jurisdicción se hayan podido dictar con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la sentencia del Tribunal Constitucional que derogó el artículo 116 del Código Tributario, circunstancia esta última ocurrida tan sólo el día 29 de marzo del presente año, en tanto que la sentencia apelada fue dictada por el tribunal a quo el día 14 de enero del año 2002.

Por tanto, de conformidad a los fundamentos previamente señalados, lo dispuesto en los artículos 139 y 148 del Código Tributario, 145 y 186 del Código Procedimiento Civil y 94 inciso tercero de la Constitución Política, se resuelve:

Que se CONFIRMA la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil dos, escrita a fojas 63 a 67 de autos, sin costas del recurso por haber tenido el apelante motivos plausibles para litigar.”

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 02.10.2007 – RECURSO DE APELACION – ALEJANDRO ORELLANA BERRIOS C/SII - ROL 61.275 - MINISTROS SRES. HERNAN GONZALEZ GARCIA – VICTOR STENGER LARENAS – ABOGADO INTEGRANTE SR. EDUARDO MERTIN LETELIER.