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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 5 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 472, 473 Y 481.

REGULADORAS DE LA PRUEBA – LIMITACIONES – FACULTAD – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un imputado en contra de una sentencia de segunda instancia que confirmó una de primera instancia que lo condenó como autor del delito contemplado en el N° 5 del artículo 97 del Código Tributario.

En su fallo, el Tribunal señaló que los artículos 472, 473 y 481 del Código de Procedimiento Penal no revisten el carácter de normas reguladoras de la prueba, en cuanto no imponen real y efectivamente limitaciones a los jueces del fondo, sino que conllevan una facultad al permitirles, en ciertas condiciones, asignarles un determinado valor probatorio a las probanzas. Por esta razón, no es suficiente basarse en que estas normas fueron infringidas para configurar la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.


El fallo consideró lo siguiente:

“Vistos:
En esta causa Rol N° 81.803-PL del Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de ocho de marzo de dos mil siete, se condenó a Mario Marcial Morales Marín, como autor del delito de omisión maliciosa en las declaraciones para determinar el impuesto, cometido en los años tributarios 1997 y 1998, previsto y sancionado en el artículo 97 N°5 del Código Tributario, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa equivalente al cincuenta por ciento del impuesto eludido, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y a las costas de la causa. Se le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena. Que elevado el proceso en apelación por el sentenciado Morales Marín, y por el querellante Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Fiscal Judicial don Emilio Elgueta Torres, quien fue de opinión de confirmar el fallo en alzada con declaración de elevar la pena a la de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, otorgándosele el beneficio de libertad vigilada, una de las salas de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de primero de agosto pasado, que se lee a fojas 490, confirmó el fallo en alzada. En contra de esta última decisión, el abogado Rómulo Sepúlveda Jeria, en representación del imputado Morales Marín, interpuso recurso de casación en el fondo fundado en los ordinales tercero y séptimo del articulo 546 del Código de Procedimiento Penal. Concedido el señalado recurso, y declarado admisible, como se lee de la resolución de fojas 513, se trajeron los autos en relación.

Considerando:
Primero: Que el recurso de casación el fondo se fundamenta, en la forma planteada por el recurrente en el número 7 del articulo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el ordinal 3 del mismo precepto, esto es, por haberse calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, y haberse realizado una errada aplicación de las leyes reguladoras de la prueba, todo lo cual redunda en la condena de Morales Marín en circunstancias que debió haber sido absuelto.
Segundo: Que se sostiene por el recurrente que, para que una persona sea condenada por el delito previsto en el articulo 467 del Código Penal (sic), se debe acreditar por los medios de prueba legales, que su conducta fue realizada con dolo de engañar, produciendo perjuicio a la querellante, Sin embargo, tal como lo acreditan los medios de prueba que obran en autos, la conducta de Morales Marín ha sido lícita y ajena a cualquier ánimo doloso del Fisco de Chile. Que con el objeto de acreditar la concurrencia de la causal establecida en el numeral tercero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se analizará como en la determinación del hecho punible se han infringido las normas reguladoras de la prueba, es decir, como es efectivo que concurre la causal de nulidad del ordinal séptimo del mismo cuerpo legal.
Se sostiene a este respecto que se han infringidos los artículos 1, 467 y 468 del Código Penal, 456 bis, 481 y 488 del Código de Procedimiento Penal.
Tercero: Que en la especie, se argumenta, el encartado no ha cometido hecho punible alguno. La sentencia impugnada ha establecido lo contrario a través de una errónea valoración de la prueba rendida en autos, por cuanto sólo se ha considerado la aportada por la querellante, y no se ha tomado en cuenta la rendida por la defensa, la que acredita la inexistencia del delito y la inocencia del encausado.
Que lo anterior ha ocurrido por haberse infringido los artículos 472 y 473 del Código de Enjuiciamiento Criminal norma que determinan los requisitos para que las pruebas periciales tengan fuerza probatoria. La vulneración de estos preceptos se produjo por el hecho de haberse considerado sólo los informes periciales presentados por los peritos del Servicio de Impuestos Internos y la confesión del Imputado. Respecto de los peritajes, la vulneración de las normas indicadas se produce por cuanto éstos fueron evacuados sin contar con todos los antecedentes necesarios, específicamente aquellos que dicen relación con los ingresos y gastos efectuados por el querellado en el a) Que lo anterior ha ocurrido por haberse infringido los artículos 472 y 473 del Código de Enjuiciamiento Criminal norma que determinan los requisitos para que las pruebas periciales tengan fuerza probatoria. La vulneración de estos preceptos se produjo por el hecho de haberse considerado sólo los informes periciales presentados por los peritos del Servicio de Impuestos Internos y la confesión del imputado. Respecto de los peritajes, la vulneración de las normas indicadas se produce por cuanto éstos fueron evacuados sin contar con todos los antecedentes necesarios, específicamente aquellos que dicen relación con los ingresos y gastos efectuados por el querellado en el año 1997. Al respecto esta defensa acompañó los documentos justificatorios de los ingresos obtenidos durante ese año, lo que fue refrendado por el peritaje evacuado por el perito independiente Héctor Gutiérrez. Este peritaje contradice lo concluido por los presentados por la querellante, por lo que no pueden ser considerados como prueba directa.
Respecto de la vulneración del articulo 481 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el hecho punible no se encuentra acreditado por ninguno de los medios de prueba legales, por lo que la confesión del encausado no puede probar su participación en el delito, por cuanto no se cumple con el requisito previsto en el numeral cuarto de la norma citada.
Cuarto: Que el encausado fue condenado por el delito de omisión maliciosa en las declaraciones para determinar el impuesto, cometido en los años tributarios 1997 y 1998, previsto y sancionado en el articulo 97 Nº5 del Código Tributario, en circunstancias que respecto del primer periodo se encontraba prescrito, y respecto del segundo, no existió la omisión maliciosa que exige la ley.
Quinto: Que, en consecuencia, los antecedentes probatorios acompañados por esta parte, y que fueron orientados a acreditar la inocencia del encausado, no fueron considerados por la sentenciadora ni en lo expositivo ni en lo considerativo del fallo impugnado, o sea, no se los valoró ni ponderó, lo que implica una vulneración de su derecho a la defensa.
Sexto: Que, se sostiene, teniendo en consideración lo antes expuesto, queda claro que se ha incurrido en la causal del N°3 del articulo 546 del Código de Procedimiento Penal, ya que producto de los vicios en que incurrió la sentencia impugnada, se calificó como delito un hecho que la ley penal no considera como tal.
Séptimo: Que por lo antes relacionado es que se solicita que se acoja este recurso de casación, ya que no existió ni el dolo de engañar ni el perjuicio sufrido por la victima, requisitos copulativos para la configuración del delito imputado.
Octavo: Que para pronunciarse sobre el presente recurso, corresponde hacerse cargo en primer lugar de la causal séptima del articulo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal invocada por el recurrente, es decir, es necesario determinar si en la especie se ha incurrido en la vulneración de las normas reguladoras de la prueba citada, que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues sólo si este capitulo de casación es acogido, este Tribunal podrá modificar los hechos que se establecieron en la sentencia impugnada, en los términos propuestos por el recurrente, lo que eventualmente permitiría acoger la causal sustantiva en que se apoya el recurso, ya que en caso contrario, dichos hechos resultan inamovibles para esta Corte.
Noveno: Que tal como se ha sostenido por la jurisprudencia de esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas básicas que importan una limitación de las facultades privativas de los jueces en su valoración, y cuya infracción se produce principalmente cuando se invierte el peso de la prueba; cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza o cuando se acepta uno que la ley repudia; y cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba.
Décimo: Que como se ha expuesto por el recurrente, esta casual de casación se funda en una supuesta infracción a normas reguladoras de la prueba, mencionándose como violados los artículos 1, 467 y 468 del Código Penal.
A su respecto se limita a mencionarlas como vulneradas, sin hacer a su respecto ningún análisis que demuestre cómo se produjo ella, En todo caso, ninguna de las normas mencionadas tiene la naturaleza de reguladoras de la prueba, por lo que ha su respecto no puede fundarse el arbitrio intentado. En la misma situación se encuentran los artículos 456 bis y 488 del Código de Procedimiento Penal. La primera, por cuanto si bien ella consagra en nuestro sistema jurídico el principio de la legalidad de la prueba, no contiene los elementos integrantes de cada medio probatorio que los jueces de la instancia deben observar para el análisis de ella. La segunda, por cuanto si bien algunos de sus numerales tienen el carácter de reguladoras, al no haberlo precisado el recurrente, impiden a esta Corte un análisis a su respecto, determinando con precisión en qué consistió el error de derecho, y de qué manera influyó en lo dispositivo del fallo.
Undécimo: Que las únicas normas citadas como violentadas respecto de las cuales se hace un análisis por el recurrente, son los artículos 472,473 y 481 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Que al respecto, y teniendo en consideración lo consignado en el considerando octavo de esta sentencia, estas normas no revisten el carácter. de. reguladoras de la prueba, en cuanto ella se oponga real y efectivamente limitaciones absolutas a los jueces del fondo en lo relativo a la valoración de la prueba, sino que más bien conllevan una facultad al permitirles, no y imponerles, en ciertas condiciones descritas por las normas respectivas, el asignarles un determinado valor probatorio a las probanzas.
Décimo segundo: Que teniendo en consideración lo antes relacionado, las alegaciones vertidas por el recurrente resultan del todo insuficientes para configurar la casual séptima del artículo 546 del Texto de Procedimiento, lo que impide a esta Corte hacer modificación a los hechos asentados por los jueces del fondo.
Décimo tercero: Que, en consecuencia, basándose el recurso en hechos distintos a los establecidos en autos, y no habiéndose acreditado infracción a leyes reguladoras de la prueba que pueda revertirlos, el recurso de nulidad en el fondo deberá ser desestimado en su totalidad, dado que al no prosperar la casual del N°7 del articulo 546 del tantas veces mencionado Texto de Procedimiento, han resultado inamovibles los hechos establecidos por los sentenciadores de mérito, sin que se pueda producir por consiguiente la infracción a la causal del N° 3 del mismo cuerpo legal, la que en todo caso, no se desarrolla en el recurso en análisis.
Por estas consideraciones y de acuerdo además, con lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 491 por el abogado Rómulo Sepúlveda Jeria, y se declara, en consecuencia, que la sentencia de primero de agosto de dos mil siete, no es nula.”

CORTE SUPREMA - 17.12.2007 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – S.I.I. C/ MARIO MARCIAL MORALES MARIN - ROL 4431-2007 – MINISTROS SRES. NIBALDO SEGURA – RUBEN BALLESTEROS – HUGO DOLMESTCH – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. PERALTA Y SR. HERNANDEZ.