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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 163 LETRA F) – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 19 NOS 3 Y 26.

FIANZA – DELITO TRIBUTARIO – CUANTIA DETERMINADA – RECURSO DE INAPLICABILIDAD - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – ACOGIDO.

El Excmo. Tribunal Constitucional acogió un recurso de inaplicabilidad interpuesto en contra del artículo 163 letra f) del Código Tributario, vigente por aplicación del artículo único de la Ley N° 19.232, según el cual, cuando proceda la excarcelación, el Juez fijará el monto de la fianza, el cual, en los casos a que se refiere el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, debe definirse en una suma no inferior al 30 por ciento de los impuestos evadidos, reajustados en la forma prevista en el artículo 53, y de acuerdo a la estimación que de ellos haga el Servicio de Impuestos Internos.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que, atendida la distinta fecha de entrada en vigencia en las regiones del país de las normas procesales penales, si un imputado de un delito tributario lo ha cometido en la Región Metropolitana, es sometido a la regla del artículo único de la Ley N° 19.232, que subordina la concesión de su libertad al pago de un depósito monetario preestablecido por la ley en su cuantía, y que es independiente de su capacidad de pago y de cualquier otro factor que pueda estimar el juez.

Por el contrario, si se ha producido el mismo hecho en otra región donde haya entrado en vigencia la Ley N° 19.806, la libertad del imputado estará determinada por una resolución ajena a la restricción señalada. En estos términos, la norma contendida en el artículo 163 letra f) del Código Tributario es contraria a la garantía reconocida por el N° 3 del artículo 19 de la Constitución que consagra la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

De la misma manera, como la norma impugnada establece un requisito que impide el libre ejercicio del derecho invocado, transgrede el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental.

El fallo consideró lo siguiente:
“VISTOS:

Con fecha primero de febrero de dos mil siete, don Homero Caldera Calderón, en representación de don Francisco Godoy Rojas, ha interpuesto un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 163, letra f), del Código Tributario, en la causa Rol Nº 109.165-4, del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, iniciada por querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la misma persona.

Expone el actor que, con el fin de otorgar la excarcelación en los casos previstos en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del mismo cuerpo legal citado, por aplicación del precepto legal que se impugna, el juez debe fijar una fianza de un monto que no puede ser inferior al 30% de los impuestos evadidos, reajustados en la forma prevista en la misma ley, en su artículo 53, y de acuerdo a la estimación que de ellos haga el Servicio de Impuestos Internos.

A su entender, la aplicación de dicho precepto legal en el juicio antes individualizado infringiría, por una parte, y por aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, diversas normas internacionales que garantizan la libertad provisional del procesado, citándose a los efectos: a) El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7º Nº 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, los cuales reconocen que la libertad provisional puede estar subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales, y en su caso, para la ejecución del fallo; y b) La Resolución 11/65 del Consejo de Europa, que señala que la prisión preventiva debe regirse básicamente por los siguientes principios: No debe ser obligatoria y la autoridad judicial adoptará su decisión tomando en cuenta las circunstancias del caso; debe ser considerada como una medida excepcional; y debe ser mantenida cuando sea estrictamente necesaria y en ningún caso debe aplicarse con fines punitivos.

En segundo lugar, la norma legal impugnada, a juicio del requirente, también violaría el derecho a la libertad provisional reconocido a toda persona y que en la Constitución actualmente vigente se encuentra garantizado expresamente en el artículo 19 Nº 7 letra e), en cuanto se asegura a toda persona el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, declarando que, en consecuencia, la libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad, quedando a cargo de la ley el establecer los requisitos y modalidades para obtenerla.

Se aduce, en tercer término, que al establecerse por el legislador una caución para obtener la libertad provisional del procesado por delitos tributarios, se afectaría en su esencia el derecho a la libertad personal de su representado, y dicha situación se tornaría contraria al precepto fundamental contenido en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución Política, pues éste precisamente prohíbe tal conducta legislativa.

En cuanto a la forma en que se produciría el conflicto de constitucionalidad hecho valer en la especie, en síntesis, el requirente plantea que la exigencia de la caución prevista en el precepto legal impugnado nada tendría que ver con los fundamentos establecidos por el constituyente para negar la libertad provisional y, de esta forma, su aplicación en el caso concreto de que se trata, vulneraría el derecho a la libertad personal que las normas constitucionales e internacionales citadas reconocen al señor Godoy Rojas.

Continúa argumentando que, en la práctica, quien no cuente con los recursos suficientes –como ocurre con su representado- no podrá obtener la libertad provisional, no obstante habérsele reconocido este derecho por el juez y a pesar de ser ella procedente porque en el caso se encontraría resguardado tanto el éxito de la investigación como la seguridad del ofendido y de la sociedad.

Critica el requirente, asimismo, que la norma legal tributaria de que se trata, haga primar los intereses patrimoniales del Estado por sobre el derecho a la libertad provisional del procesado y, por último, afirma que aquélla daría un trato disminuido al Principio de Inocencia que corresponde a toda persona a quien se le imputa algún cargo penal.

El siete de febrero del presente año, la Primera Sala de Turno de esta Magistratura declaró admisible el requerimiento interpuesto, negando lugar, por el momento, a la suspensión del procedimiento pedida por el actor.

Por escrito de tres de abril de dos mil siete, suscrito por el señor Director Nacional, se formularon las observaciones al requerimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Se dividen estas observaciones en cuatro aspectos. En primer lugar, se alude a los antecedentes que permiten entender, adecuadamente, la litis. En este punto, según expone el Servicio, la querella criminal que se ha interpuesto en contra del requirente de estos autos se funda en los resultados que arrojó un proceso de auditoría desarrollado sobre la contabilidad del mismo contribuyente, en el cual se advirtió una serie de irregularidades tributarias que habrían generado un perjuicio para el erario fiscal ascendente a $128.990.426, tanto por concepto de Impuesto al Valor Agregado como de Impuesto a la Renta.

En segundo término, se acude a la historia fidedigna del establecimiento de la norma legal cuya constitucionalidad es cuestionada en estos autos, indicándose, en síntesis, que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.232, que modificó el artículo 163, letra f), del Código Tributario, cuando proceda la excarcelación, el juez deberá fijar el monto de la fianza, distinguiendo, para estos efectos, el tipo de delito tributario de que se trate.

En un tercer aspecto, el Servicio estima útil hacer presente que la norma legal impugnada se encuentra vigente y es aplicable al caso concreto citado en estos autos, atendido lo establecido en la disposición 36ª transitoria incorporada a la Constitución Política por la Ley de Reforma Constitucional Nº 19.519, esto es, en cuanto los hechos que le dieron origen a la gestión judicial pendiente de que se trata, ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal.

En cuarto lugar, se plantean las consideraciones que llevan a dicho organismo a concluir que en este caso la norma legal cuestionada no contraviene los preceptos constitucionales invocados por la defensa del señor Godoy Rojas en el presente requerimiento. Al respecto expone, en síntesis, que el derecho a solicitar la libertad provisional, como otros, no es absoluto, y así lo establecerían la Constitución Política y numerosos pactos internacionales.

Hace hincapié, además, en que tal caución se justifica no sólo en razón de la gravedad de los delitos tributarios cometidos, sino que, también, se encuentra establecida en aras de la protección del patrimonio fiscal y del mantenimiento del orden público económico.

Finalmente, el mismo órgano administrativo hace valer algunos pronunciamientos judiciales de los que podrían extraerse, según se afirma, declaraciones expresas en cuanto a la constitucionalidad del artículo 163, letra f), del Código Tributario. Asimismo, se cita la sentencia pronunciada por este Excmo. Tribunal Constitucional, el 22 de octubre de 1996, en el Rol 248, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que moderniza el Servicio Nacional de Aduanas, para recordar que en dicha oportunidad esta Magistratura declaró como constitucionales las normas referidas a la caución prevista para la obtención de la libertad provisional en el caso de haberse cometido un delito aduanero.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa oyéndose los alegatos del abogado del requirente y del Servicio de Impuestos Internos, el día 26 de abril de 2007. En dicha vista se les invitó a pronunciarse sobre otros posibles vicios de inaplicabilidad.

CONSIDERANDO:

I. CUESTIÓN DE INAPLICABILIDAD PROPUESTA.

PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que en la presente causa se solicita la declaración de inaplicabilidad del precepto contenido en el artículo 163, letra f), del Código Tributario, anterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.806, cuyo texto es el siguiente:

“Cuando proceda la excarcelación, el Juez fijará el monto de la fianza. En los casos a que se refiere el inciso segundo del número 4º del artículo 97, la fijará en una suma no inferior al 30 por ciento de los impuestos evadidos, reajustados en la forma prevista en el artículo 53, y de acuerdo a la estimación que de ellos se haga por el Servicio de Impuestos Internos. La excarcelación se otorgará y la fianza se rendirá de acuerdo a los incisos segundo y tercero del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, cualquiera que sea la pena asignada al delito.

Sin embargo, en los casos a que se refiere el inciso tercero del Nº 4º del artículo 97, la excarcelación procederá de acuerdo con las reglas generales, pero se exigirá, además, caución y no se admitirá otra que no sea un depósito de dinero de un monto no inferior a la devolución indebidamente obtenida, según los antecedentes que presente el Servicio de Impuestos Internos. Sobre este monto, el Tribunal fijará los reajustes e intereses que procedan.”;

TERCERO: Que el requerimiento considera infringidas las siguientes normas constitucionales:

1) El artículo 5º, inciso segundo, que dispone:

“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

2) El artículo 19 Nº 7 letra e), que preceptúa:

”La Constitución asegura a todas las personas:

7º El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.

En consecuencia:

e) La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.”.

3) El artículo 19, Nº 26, que reconoce “la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.”;

II. LEGISLACIÓN PREEXISTENTE AL PRECEPTO IMPUGNADO.

CUARTO: Que, para calificar los efectos de la aplicación del precepto legal objetado, resulta útil previamente recordar sus antecedentes legislativos.

A. El Código Tributario, contenido en el Decreto Ley Nº 830, publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974, en su artículo 163, letra f), dispuso lo siguiente:

“Además de las circunstancias indicadas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, el juez tomará en consideración para determinar la cuantía de la fianza, la estimación provisional que de los tributos evadidos haya hecho el Servicio de Impuestos Internos, no pudiendo ser inferior dicha fianza al 10% del monto de los impuestos estimados.”.

B. Posteriormente, el Decreto Ley 1.604, publicado el 3 de diciembre de 1976, reemplazó dicha disposición por la siguiente:

“Cuando proceda la excarcelación, el juez fijará el monto de la fianza en una suma no inferior al 10% de los impuestos evadidos, reajustados en la forma prevista en el artículo 53, y de acuerdo a la estimación que de ellos se haga por el Servicio de Impuestos Internos. La excarcelación se otorgará y la fianza se rendirá de acuerdo a los incisos segundo y tercero del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, cualquiera que sea la pena asignada al delito.”.

C. Y, a su vez, el Decreto Ley 3.443, publicado el 2 de julio de 1980, modificó dicha disposición de la manera que se expresará:

”a) Sustitúyese el guarismo “10%” por “30%”.

b) Agrégase el siguiente inciso final: “Sin embargo, en los casos a que se refiere el inciso tercero del Nº 4 del artículo 97, la excarcelación procederá de acuerdo con las reglas generales, pero se exigirá, además, caución y no se admitirá otra que no sea un depósito de dinero de un monto no inferior al de la devolución indebidamente obtenida, según los antecedentes que presente el Servicio de Impuestos Internos. Sobre este monto, el Tribunal fijará los reajustes e intereses que procedan.”.

D. Finalmente, el artículo único de la Ley 19.232, publicada en el Diario Oficial de 4 de agosto de 1993, dispuso:

“Introdúcense las siguientes modificaciones a la letra f) del inciso primero del artículo 163 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830, de 1974:

a) Intercálase en su párrafo primero, entre la palabra "fianza" y la expresión "en una suma no inferior", la frase "En los casos a que se refiere el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97, la fijará", precedida por un punto seguido.

b) Agrégase el siguiente párrafo nuevo:

"Al conceder el beneficio de la libertad provisional, el tribunal decretará simultáneamente el arraigo del procesado, hasta el término por sentencia firme del proceso incoado".

Con las modificaciones antedichas, quedó fijado el texto del artículo 163, letra f), del Código Tributario que se recurre de inaplicabilidad;

QUINTO: Que, por otra parte, el aludido artículo 163 del Código Tributario fue sustituido por el artículo 43 de la Ley 19.806, publicada el 31 de mayo de 2002, cuyo tenor se transcribirá:

”Cuando el Director del Servicio debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal por el delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.

Si en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de la caución económica que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en consideración el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad económica que tuviere el imputado”.

El artículo transitorio de esta ley dispuso que sus normas entrarían en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial, exceptuándose aquellas que refiere -entre otras, las relativas a la ley procesal penal aplicable-, las que “entrarán en vigencia gradualmente para las regiones I, XI, XII, V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.640”;

III. COEXISTENCIA DE SISTEMAS DIVERSOS DE REGULACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO.

SEXTO: Que en nuestro sistema procesal penal, según se anotará, coexisten modos diversos de regular o limitar el derecho a la libertad personal reconocido por la Constitución.

Así, se aplican los preceptos del Código de Procedimiento Penal a los hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, y este último a los hechos que se produzcan en las fechas que se indican para cada región del país, a partir del momento en que comienza a regir;

SEPTIMO: Que, bajo el imperio del Código de Procedimiento Penal, la resolución que somete a proceso al inculpado es un presupuesto de la prisión preventiva, la que está concebida como un mecanismo provisional de restricción a la libertad. Efectivamente, su artículo 275 dispone que la resolución que somete a proceso será fundada “y concederá la excarcelación al procesado, fijando en su caso la cuantía de la fianza, cuando el delito por el cual se le enjuicia haga procedente ese beneficio en alguna de las formas previstas en los artículos 357 o 359, a menos que exista motivo para mantenerlo en prisión preventiva, el que deberá expresar”. Este principio es reiterado por la disposición del artículo 356, inciso segundo, conforme a la cual “la prisión preventiva sólo durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines.”;

OCTAVO: Que la libertad provisional, como lo dice el precepto recién citado, “es un derecho de todo detenido o preso” que “podrá ser ejercido siempre en la forma y condiciones previstas en este Título”.

Las normas de los artículos 357 y siguientes, referidas a la libertad provisional del procesado, distinguen –según la gravedad de las penas asignadas al delito que se atribuye- entre libertad obligatoria, con o sin caución, y excarcelación limitada por la concurrencia de ciertos supuestos, cuando el delito tiene asignada por ley pena aflictiva.

Con todo, de acuerdo a los artículos 367 y 368, la finalidad de la caución es asegurar la presentación del inculpado o procesado a los actos del proceso o a la ejecución de la sentencia, determinándose su cuantía “por el juez, tomando en consideración la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste por ponerse fuera del alcance de la justicia”;

NOVENO: Que, como se ha dicho, la modificación introducida por la Ley 19.232, de 4 de agosto de 1993, al texto del artículo 163, letra f), del Código Tributario, dispone que la excarcelación en los procesos por delitos tributarios a que se refiere procederá previa fijación de una fianza no inferior al treinta por ciento de los impuestos evadidos.

Según se hizo constar en la discusión legislativa (Boletín Nº 37–07), en los informes de las respectivas comisiones de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados y del Senado se manifestaron aprensiones sobre la constitucionalidad de cauciones cuyo monto preestablece la ley.

En este orden de cosas, la incompatibilidad de la Carta Fundamental con el tipo de cauciones similares a la que establece la norma que se impugna, motivó en nuestro derecho un interesante debate, recogido por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia durante la pasada década, que en alguna época llegaron a declarar que este tipo de restricciones contrariaban la garantía del artículo 19 Nº 26 de la Constitución y que, por ende, habían sido derogadas por dicha norma, lo que se declaró reiteradamente respecto del artículo 163, letra f), del Código Tributario y del artículo 44 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

Sólo a modo de ejemplo, cabe citar el fallo Rol Nº 4080 de la Corte Suprema, de fecha 11 de abril de 1991, en sede de queja, que declaró:

“Que en el caso de autos no procede la fijación de la mencionada caución por cuanto la disposición a que ella se refiere, ha de entenderse derogada por la norma superior de los números 7 e) y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de modo que procede fijar únicamente la fianza que señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal; y al no decidirlo así, los Ministros recurridos han cometido falta que es necesario enmendar por esta vía”.

Al efecto, además, pueden citarse las sentencias de la Corte Suprema publicadas en las Gacetas Jurídicas Nºs. 150, pág. 63 (año 1992); 165, pág. 86 (año 1994); 174, pág. 106 (año 1994); 175, pág. 167 (año 1994); 222, pág. 103 (año 1998); 232, pág. 156 (año 1999);

DECIMO: Que, como es fácil colegir, el derecho a la libertad provisional de un procesado por un delito tributario como el descrito, se ve severamente limitado y coloca al afectado en una situación de manifiesta desigualdad respecto de los inculpados de delitos de otra especie –de similar o mayor gravedad-, sin que esta discriminación aparezca revestida de fundamentos que excluyan su arbitrariedad;

IV. COMPARACIÓN DE LOS DOS SISTEMAS DE REGULACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO.

DECIMOPRIMERO: Que, por otra parte, resulta indispensable –para los fines de este requerimiento- contrastar las normas sobre regulación de la libertad estatuidas en el Código de Procedimiento Penal con las que rigen a partir de la vigencia del Código Procesal Penal.

En este último desapareció el instituto del procesamiento, que aparejaba la prisión preventiva del inculpado.

Su Título V consigna las medidas cautelares personales, estableciendo -como “principio general”- que ellas “sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación”. El artículo 139, después de expresar que “toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual”, prescribe que la prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad. Y el artículo 146, referido a la “caución para reemplazar la prisión preventiva”, dispone que cuando ésta “hubiere sido o debiere ser impuesta para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará”;

DECIMOSEGUNDO: Que, a su vez, el actual artículo 163 del Código Tributario (reemplazado por el artículo 43 de la Ley Nº 19.806, de 31 de mayo de 2006), en armonía con las reglas dadas sobre la caución económica por el Código Procesal Penal, entrega al juez, para calificar su suficiencia, ciertos elementos como la naturaleza del delito, el monto de lo evadido y la capacidad económica del imputado;

DECIMOTERCERO: Que, tratándose de delitos tributarios, los regímenes de prisión preventiva y de requisitos y modalidades a que se subordina la concesión de libertad que derivan del Código de Procedimiento Penal y de la Ley Nº 19.232, por una parte, y de la vigencia del Código Procesal Penal y Ley Nº 19.806, por la otra, son diversos.

En el primero, el juez debe fijar una caución no inferior al treinta por ciento de los impuestos evadidos, más reajustes e intereses penales, de acuerdo a la estimación que de ello se haga por el Servicio de Impuestos Internos, cualquiera que sea la pena asignada al delito. En el segundo, el juez es soberano para regularla, tomando en consideración determinados criterios que fija la ley, entre otros la capacidad económica del imputado;

V. CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 19 Nº 3 DE LA CONSTITUCIÓN.

DECIMOCUARTO: Que, atendida la distinta fecha de entrada en vigencia en las regiones del país de las normas procesales penales –por consideraciones de política legislativa, refrendadas por la Disposición Octava Transitoria de la Constitución-, un mismo hecho produce efectos jurídicos distintos en la regulación o afectación del derecho a la libertad personal, según se haya producido en uno u otro lugar. Si se ha verificado –como en el caso sublite- en la Región Metropolitana, el imputado de un delito tributario es sometido a la regla del artículo único de la Ley Nº 19.232, que subordina la concesión de su libertad al pago de un depósito monetario preestablecido por la ley en su cuantía, y que es independiente de su capacidad de pago y de cualquier otro factor que pueda estimar el juez. Si idéntico hecho se ha producido, en la misma época, en otra región donde haya entrado en vigencia la Ley Nº 19.806, la libertad del imputado estará determinada por una resolución del juez ajena a la restricción antes señalada;

DECIMOQUINTO: Que, en los términos reseñados, la aplicación en este caso de la norma contenida en el artículo 163, letra f), del Código Tributario, vigente por aplicación del artículo único de la Ley 19.232, resulta contraria a la garantía reconocida en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución, que consagra la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos;

VI. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 19 Nº 26 DE LA CONSTITUCIÓN.

DECIMOSEXTO: Que la disposición objetada impone al juez, para otorgar la libertad provisional, y cualquiera que sea la pena asignada al delito, el deber de fijar una fianza cuyo monto no puede ser inferior al 30% de los impuestos evadidos (reajustados en el mismo porcentaje de aumento experimentado por el índice de precios al consumidor y aumentado con el interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes), y de acuerdo a la estimación que de ello haga el Servicio de Impuestos Internos. En la especie, la cuantía de la eventual fianza excede de cuarenta millones de pesos, como mínimo;

DECIMOSEPTIMO: Que, desde luego, no se condice con parámetros incuestionables de razonabilidad y justificación que la estimación o cálculo que sirve de base a la fijación de la fianza, sea confiado por el legislador a una de las partes del juicio criminal, sobrepasándose la indispensable objetividad que debe inspirar una operación de esa naturaleza y sustrayéndose al juez su potestad para regular soberanamente el monto de la caución;

DECIMOCTAVO: Que, por otra parte, la cuantía de la fianza –concebida para asegurar la comparecencia a los actos del juicio- revela desproporción entre la norma y su finalidad.

Asimismo, la limitación al ejercicio del derecho carece de determinación, ya que la aplicación del porcentaje mínimo que fija el precepto puede elevar la caución a un monto tal que haga difícil o imposible su satisfacción para el titular;

DECIMONOVENO: Que, en esas condiciones, la aplicación en el juicio correspondiente de la norma impugnada significa imponer un requisito que impide el libre ejercicio del derecho invocado, transgrediéndose el artículo 19 Nº 26 de la Constitución;

VIGESIMO: Que, por las motivaciones precedentes, se dará lugar al requerimiento, en virtud de que la aplicación del precepto impugnado en la gestión judicial pertinente resulta contraria a lo preceptuado en el artículo 19 Nºs. 3 y 26 de la Constitución;

VIGESIMOPRIMERO: Que, acogida la acción por los fundamentos expuestos, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás vicios de inconstitucionalidad en la aplicación del precepto, denunciados en el requerimiento.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19 Nºs. 3 y 26 de la Constitución Política de la República y 30, 31 y 44 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS UNO y, EN CONSECUENCIA, QUE ES INAPLICABLE EN LA CAUSA ROL Nº 109.165–4 DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO EL PRECEPTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 163, LETRA F), DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY Nº 19.806.

Se previene que los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Hernán Vodanovic Schnake y Francisco Fernández Fredes concurren al fallo teniendo, además, presente lo que sigue:

Que la disposición que se refiere a la libertad del imputado se encuentra contenida en el Capítulo III de la Constitución, relativo a derechos fundamentales, y, en particular, dentro de las normas protectoras de la libertad personal y la seguridad individual.

La libertad del imputado aparece como una dimensión del contenido esencial de dicho derecho, a la vez que como una garantía específica del mismo en el marco del proceso penal.

En lo relacionado con el primer aspecto, debe recordarse que la Carta Política, después de asegurar el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, declara que “en consecuencia” la libertad del imputado procederá, denotando que la última es un desarrollo del principio básico. Aún más, el Código de Procedimiento Penal señala que la libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso, así como el Código Procesal Penal reitera que toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.

Del carácter de derecho constitucional de la libertad del imputado derivan una serie de consecuencias normativas, que aluden, básicamente, a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 26 de la Constitución, a los mandatos específicos al legislador para regular derechos fundamentales y a su relación con otros derechos y sus garantías.

En efecto, el constituyente ha establecido la procedencia de la libertad en causa penal como regla general. Por ello, las circunstancias de excepción que habilitan decretar la detención o prisión preventiva se encuentran enunciadas en la norma constitucional con carácter de catálogo cerrado, lo que inhabilita al legislador a establecer causales nuevas. Incluso, en caso de considerar necesarias reglas especiales, el constituyente, en lugar de mandatar al legislador, las establece por sí mismo en la propia Carta Fundamental, como es el caso de los delitos terroristas, situación regulada expresamente en el inciso segundo de la letra e) del artículo 19 Nº 7.

Redactó la sentencia y la prevención el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake.

Notifíquese, regístrese y archívese.”

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – 03.07.07 – RECURSO DE INAPLICABILIDAD – ROL 728-2007 - MINISTROS SRES. JOSE LUIS CEA - JUAN COLOMBO CAMPBELL – HERNAN VODANOVIC SCHNAKE – MARIO FERNANDEZ BAEZA – MARCELO VENEGAS PALACIOS – ENRIQUE NAVARRO BELTRAN – FRANCISCO FERNANDEZ FREDES - SRA. MARISOL PEÑA TORRES.