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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21.

JUSTIFICACION DE ORIGEN DE FONDOS - COMPRA DE DOLARES – PRUEBA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE ARICA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Arica confirmó una sentencia dictada por el Director Regional de la I Dirección Regional de Iquique, que había rechazado el reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de determinadas liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas, relacionadas con la falta de justificación del origen de fondos utilizados en la compra de dólares.

Al respecto, consideró el tribunal de alzada que, de acuerdo a los antecedentes aportados a los autos, la compra de dólares aparece concretada por el contribuyente a su propio nombre ante la institución bancaria respectiva, y no al de la sociedad de la que forma parte, como era su pretensión demostrar. Agregó que, al ser pronunciada, la sentencia recurrida hizo aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, de forma tal que, habiendo correspondido al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones, no fue acreditado por él el origen de los fondos con que realizó sus inversiones.


El texto de la sentencia es el siguiente:

Arica, tres de agosto de dos mil siete.
VISTO.
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, en esta instancia, la parte reclamante representada por su abogado don Raúl Soto Paredes, acompaña siete documentos que fueron observados por el Fisco de Chile; a saber, respecto del Libro de Caja Americana (signado con el número 1), argumenta que la información fue ingresada (al libro contable) con posterioridad al requerimiento; el documento 2, certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, emitido por el banco de Chile, el Fisco expone que se trató de una operación realizada por el contribuyente Américo Truffa Fernández, a título personal y no de Truffa Hermanos S.A.; a continuación, observa que los documentos numerados 3 y 4, copia de la cartola de cuenta corriente y copia del cheque por $100.000.000, demuestran que en el mes anterior a la compra de dólares, el contribuyente Américo Truffa Fernández, dispuso a título personal la suma indicada y, en igual sentido, al documento signado con el número 5, esto es, comprobante de la compra de dólares, en cuanto confirma el criterio de fondos personales. Finalmente, en relación al documento N °7, declaraciones de rentas rectificatorias de los años 2002 y 2003, el Fisco señala que la ausencia de reparos y objeciones después de la revisión, se centran a las observaciones del Servicio respecto de las declaraciones de renta a que se refieren.

Como se aprecia, las observaciones reseñadas en el motivo precedente (que en cierta forma corresponden a impugnaciones de la documental presentada), se centran en cuestiones de apreciación al efecto de la documental adjunta en esta instancia, de manera que resulta procedente su evaluación, precisamente a través del conocimiento del recurso de apelación deducido por el contribuyente. Lo anterior, permite respetar las probanzas que concreta el reclamante para ante la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Que, primero que todo, es dable argumentar que la cuestión de fondo resuelta por el señor Juez Tributario, corresponde al rechazo del reclamo que materializó el contribuyente Américo Truffa Fernández respecto de las liquidaciones N° 90 y 91, emitidas el 28 de junio de 2006, que las confirmó, centradas en la falta de fondos que no acreditó- para la compra de dólares y que conllevó la cancelación de $31.815.815 por concepto de impuesto a la Renta de primera categoría y global complementario, de abril de 2003.

Al efecto, es dable precisar que las liquidaciones son secuela de la citación N° 50 de 30 de agosto de 2005, sobre la base del artículo 63 inciso 2 del Código Tributario para que el contribuyente (actual reclamante) justificara el origen de los fondos con los que solventó la compra de dólares por la suma de $100.281.050 el 22 de noviembre de 2002.

TERCERO: Que, en este escenario, el contribuyente (reclamante) adjunta a la instancia los documentos que se refiere el motivo primero precedente y, al efecto, es dable concluir que la información que aparece en el Libro de Caja Americana, fue consignada o ingresada con posterioridad al requerimiento formulado por el Servicio de Impuestos Internos y, en ningún caso, contradice los motivos 10 y 11 del fallo en mención, toda vez que tuvo como objeto el aportar antecedentes respecto del origen de los fondos para la compra de dólares, sirviendo como base en este acápite lo dispuesto en el artículo 17 inciso final del Código Tributario, en cuanto expresa que las anotaciones en el libro (léase Caja Americana) deben concretarse a medida del desarrollo de las operaciones que evidentemente no fue tal y, por ende, debe de calificarse (la anotación posterior) como fidedigna, siempre y cuando cuente con los documentos que la avalan, lo que, en el caso de autos, no ocurre en absoluto.

CUARTO: Que, la siguiente observación a la documental entregada en esta instancia, comprende el certificado de los intereses emitido por el Banco de Chile y, atento el criterio jurídico esbozado en el motivo precedente, antecedente no fidedigno concretado con posterioridad a la eventual inversión- es dable arribar a la conclusión que el certificado corrobora la adquisición de dólares por el contribuyente Américo Truffa sin que permita visualizar un respaldo consecuencial que lo exima del cobro tributario, más aún cuando no existe una congruencia en términos de que el egreso de la sociedad respalde la presencia del contribuyente como receptor; lo anterior, precisamente pues aparece (el contribuyente) como beneficiario de los intereses como secuela de la operación de captación; así, se trasluce del documento de fojas 190 en cuanto el pago de intereses lo es a favor de Américo Truffa Fernández y no de la Sociedad Truffa Hmnos.S.A.

QUINTO. Que, entonces, cobra fuerza y vigor el concepto de una contabilidad fidedigna en términos de amparar documentalmente-cualquier operación mercantil que, en el caso que nos ocupa, no ocurre y, pese a la tardanza de la apertura del libro de contabilidad ocurrida en julio de 2004- la operación bancaria no guarda, para su eventual sustento, la armonía documentaria de que la inversión ocurre por la Sociedad sino más bien ello ocurre en beneficio del contribuyente.

Concordante y tal cual lo afirma el Juez Tributario, la compra de dólares aparece concretada por el contribuyente don Américo Truffa, a su propio nombre, al Banco de Chile, con pago contado por el valor de $100.281.050, cantidad diversa del egreso contabilizado en el libro de caja que suma $100.000.000, por lo que la operación comercial no coincide. Lo anterior, permite arribar a la conclusión que no existen antecedentes graves y precisos- de que dicha operación se haya materializado por la Sociedad Truffa Hmnos. como se pretende, más aún cuando el contribuyente carece de la calidad de mandatario de la Sociedad aludida para dicho fin inversionista. En este acápite, resulta ajeno la aplicación del artículo 2151 del Código Civil que impetra el apelante, precisamente al tratarse de una transacción comercial concretada por el contribuyente y no por la sociedad que pretende representar.

SEXTO: Que, aflora de los antecedentes que el cheque serie 71 N° 1435110, número 71- 030932 por $100.000.000 aparece a nombre de Américo Truffa Fernández quien finalmente concreta la operación mercantil, situación concordante respecto del depósito en fondos mutuos N° 105-100275 también a su nombre, y, en este contexto, es dable argumentar que la sentencia recurrida tiene como base el artículo 21 del Código Tributario en cuanto no se acredita el origen de los fondos más aún cuando el propio contribuyente señala que no mantenía los antecedentes de representante de la Sociedad, decidiéndose, entonces, que la operación se concretara por el actual reclamante.

De allí que la argumentación de encontrarse firme las declaraciones de impuestos por el año 2003, es decir, válida y vigente, en nada desvirtúa el logro del sentenciador tributario en términos de la ausencia respecto de los antecedentes que justifiquen la adquisición de dólares materializada en noviembre de 2002 por el contribuyente Américo Truffa Fernández.

SEPTIMO: Que, en relación a la nulidad de carácter procesal- planteada por el contribuyente, basada principalmente en la falta de notificación de las liquidaciones al no tener como domicilio el de 21 de mayo N° 456, Arica, debe precisarse que las actuaciones del contribuyente durante la instancia ante el Juez Tributario, convalidan, categóricamente, la pretendida nulidad; más aún, cuando ha ejercido plenamente sus ponencias sin que exista perjuicio que posibilite tal declaración. Por lo demás, atento lo dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, tal ejercicio de nulidad resulta extemporáneo.

OCTAVO: Que la pretendida inconstitucionalidad esgrimida en el escrito de apelación de fojas 157 y tal cual ha sido el criterio de esta Corte de Apelaciones, debe ser ejercida ante el órgano jurisdiccional pertinente, de manera que este Tribunal de Alzada no resulta competente para su dilucidación.

Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 124 y 141 del Código Tributario se confirma la sentencia apelada de fecha cuatro de abril de dos mil siete, escrita de fojas 136 a 153 vuelta.

Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra.
Rol N° 185-2007. Civil.

CORTE DE APELACIONES DE ARICA – 03.08.2007 - SII C/ AMERICO TRUFFA FERNANDEZ – ROL 158-2007 – MINISTROS SRES. JAVIER ANIBAL MOYA CUADRA – CRISTINA ARAYA PASTENE – RODRIGO OLAVARRIA RODRIGUEZ.