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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 17 N° 1.

DIFERENCIA DE PENSIONES – REAJUSTES – RENTA - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que consideró que los reajustes percibidos sobre las diferencias de pensiones pagados por la Caja Bancaria de Pensiones, constituyen renta afecta al Impuesto de Segunda Categoría y al Impuesto Global Complementario de la Ley de la Renta.

Al respecto, el fallo del tribunal de segundo grado consideró que la obligación de la Caja Bancaria de Pensiones de pagar un monto correspondiente al reajuste de las diferencias de pensiones, calculado sobre la base de aplicar el porcentaje de variación del IPC del período que media entre la fecha en que la Caja originalmente debió pagar las diferencias de pensiones demandadas y la fecha en que efectivamente efectuó dicho pago por orden judicial, tiene por objeto compensar o indemnizar el daño provocado al demandante precisamente por no haber entregado oportunamente las diferencias de pensión aludidas.

Agregó, que los reajustes percibidos por el reclamante de autos corresponden a la indemnización de un daño emergente y, por lo tanto, deben ser tratados tributariamente de acuerdo a las normas que la Ley sobre Impuesto a la Renta contempla para este tipo de indemnizaciones, vale decir, como ingreso no constitutivo de renta.

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

“PRIMERO: Que, el elemento esencial del presente recurso consiste en determinar si los reajustes percibidos sobre las diferencias de pensiones pagados por la Caja Bancaria de Pensiones al señor Carlos Opaso Jory, como consecuencia del juicio seguido en los autos Rol Nº 9694-84 en el 18° Juzgado Civil de Santiago, constituyen renta afecta al Impuesto de Segunda Categoría y al Impuesto Global Complementario de la Ley de la Renta, como sostienen los funcionarios liquidadores del Servicio de Impuestos Internos y la sentencia de primer grado o no, como afirma el reclamante.

SEGUNDO: Que, de acuerdo al artículo 2º N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L N° 824, de 1974, se entenderá por renta, "los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación".

TERCERO: Que, sobre la base de su segunda parte, la doctrina nacional estima que la definición consignada en el considerando anterior es amplia y omnicomprensiva. En efecto, cualquier beneficio devengado o percibido por una persona queda incluido en ella, sin discriminaciones respecto de su fuente productora u otra consideración.

CUARTO: Que, habida cuenta de la amplitud de su definición, la propia ley ha establecido en el artículo 17° diversas situaciones que no obstante adecuarse al concepto de renta son excluidas por consideraciones de política tributaria.

QUINTO: Que, a juicio de estos sentenciadores, en la sentencia de autos Rol Nº 9694-84 del 18° Juzgado Civil de Santiago, la obligación de la Caja Bancaria de Pensiones de pagar un monto correspondiente al reajuste de las diferencias de pensiones que también ordena pagar, calculado sobre la base de aplicar el porcentaje de variación del IPC del período que media entre la fecha en que la Caja originalmente debió pagar las diferencias de pensiones demandadas y la fecha en que efectivamente efectuó dicho pago por orden judicial, tiene por objeto compensar o indemnizar el daño provocado al demandante precisamente por no haber entregado oportunamente las diferencias de pensión aludidas.

De este modo, los reajustes percibidos por el reclamante de autos corresponden a la indemnización de un daño emergente y, por tanto, deben ser tratados tributariamente de acuerdo a las normas que la Ley sobre Impuesto a la Renta contempla para este tipo de indemnizaciones.

En efecto, el daño emergente es el empobrecimiento real y efectivo q ue sufre el patrimonio del acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación (René Abeliuk Manasevic, Las Obligaciones, Ediar Editores Limitada, Año 1983, Pág. 566).

En el caso de autos, la entrega de las diferencias de pensiones tantas veces referidas, a su valor histórico o nominal, que ordenó a la Caja Bancaria de Pensiones la primera parte de la sentencia dictada en los autos Rol Nº 9694-84 del 18° Juzgado Civil de Santiago, significaba el cumplimiento de la obligación legal adeudada. No obstante, dado que se trataba de un cumplimiento tardío de dicha obligación, el acreedor no quedaba reparado con la percepción meramente nominal de dichas rentas, razón por la cual, la sentencia estableció, separadamente, el pago de un monto correspondiente a los reajustes de dichas pensiones pagadas tardíamente, amén del pago de intereses. Con ello, se busca reparar totalmente al acreedor de los efectos del cumplimiento tardío (y dispuesto por sentencia judicial) de su deudor.

A la sazón, cabe señalar que en su contestación a la demanda de autos Rol Nº 9694-84 del 18° Juzgado Civil de Santiago, la Caja Bancaria de Pensiones señaló que no correspondería que la sentencia dispusiera el pago de reajustabilidad por I.P.C., ni intereses, pues ellos corresponden al concepto de perjuicios, debiéndose sólo desde que existe mora, y, pretendía la Caja, que en su caso, no existía tal mora.

En suma, el carácter indemnizatorio de los reajustes del caso, a juicio de esta Corte, es indubitado, no pudiendo considerarse pensiones u otra renta del trabajo.

En la misma lógica, tampoco los intereses que la sentencia aludida ordena pagar al actor pueden considerarse pensiones u otro tipo de renta del trabajo.

SEXTO: Que, es ilustrativo tener en cuenta que sobre la tributación de los intereses que la sentencia de autos Rol Nº 9694-84, del 18° Juzgado Civil de Santiago dispuso se pagara al reclamante no ha habido controversia, en circunstancias que la causa y objeto de dichos intereses es la misma que la de los reajustes sobre los que se discute en estos autos. En efecto, los intereses del caso también están destinados a compensar la falta de pago oportuno de las diferencias de pensiones demandadas en los autos antes singularizados.

Sin perjuicio de la anterior, es preciso hacer presente que, aunque en este caso los reajustes e intereses tienen una finalidad compensatoria análoga, los primeros sólo indemnizan el daño emergente sufrido por el actor al entregársele parte de sus pensiones con retraso, a valores históricos. En tanto, los intereses aludidos constituyen una indemnización del lucro cesante, esto es, la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación (René Abeliuk Manasevic, Las Obligaciones, Ediar Editores Limitada, Año 1983, Pag. 566). En este último carácter, los intereses del caso deben considerarse incluidos en el Artículo 20 N°5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no en el Artículo 42 N° 1, que afecta las rentas del trabajo. Sobre este punto, insistimos, no ha existido controversia tributaria y tampoco debiese haberla respecto de los reajustes.

SEPTIMO: Que, conforme lo dicho, la orden judicial a la Caja Bancaria de Pensiones de complementar el valor nominal o histórico de las diferencias de pensión demandada por el reclamante en los autos Rol Nº 9694-84, del 18° Juzgado Civil de Santiago, con el reajuste tantas veces aludido, tiene por objeto indemnizar el daño emergente sufrido por el reclamante derivado de no haber recibido tales diferencias de pensión en el momento en que debieron haberlo hecho de acuerdo a la ley sustantiva que rige el asunto.

OCTAVO: Que, el inciso primero del artículo 17 N° 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que no constituye renta la indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada.

De este modo, establecido que los reajustes del caso constituyen la indemnización de un daño emergente sufrido por el reclamante, como lo hace esta Corte, corresponde considerar que su pago no constituye renta para él.

NOVENO: Que la conclusión de este Tribunal consignada en el considerando anterior es diferente a la del sentenciador de la primera instancia y de los funcionarios liquidadores, todos quienes estiman que los reajustes sobre que versa la controversia constituyen una pensión afecta al Impuesto Único al Trabajo. Par a ello, los liquidadores y el sentenciador de primer grado descansan en las interpretaciones administrativas de la Superioridad del Servicio de Impuestos Internos. Así se aprecia de los considerandos 43°, 44° y 45° de la sentencia apelada, que se eliminan en esta sentencia. En el primero de ellos se consigna que el Código Tributario en su artículo 6°, letra A, Nº 1° establece, dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, que corresponde al Director de Impuestos Internos Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. En el siguiente considerando se establece que el Director del Servicio, a través del oficio Nº 3089 de fecha 9 de septiembre de 1988, publicado en el Boletín Oficial del Servicio del mes de diciembre de 1988 páginas 25.254 y 25.255, se pronunció sobre un caso análogo al que estaba bajo su juicio. Finalmente, en el último de los considerandos aludidos el sentenciador concluye, reproduciendo el criterio del oficio Nº 3089, que el reajuste percibido por las diferencias de las pensiones pagadas por la Caja Bancaria de Pensiones al señor Carlos Opaso Jory, constituyen rentas gravadas con el Impuesto de Segunda Categoría del artículo 42° Nº 1° de la Ley de la Renta.

DECIMO: Que, la interpretación de la ley tributaria que efectúa el Servicio de Impuestos Internos es obligatoria para los funcionarios de la Administración, más no para los contribuyentes ni para los órganos jurisdiccionales, quienes son libres para interpretar la ley de acuerdo con la metodología contenida en los artículos 19 a 24 del Código Civil. De este modo, el contenido del Oficio Nº 3089 de fecha 9 de septiembre de 1988, aludido en el considerando anterior, no obliga a este Tribunal, sino en cuanto sus fundamentos y conclusiones sean acertados, lo que, conforme se ha expresado previamente, no ocurre en la materia bajo revisión.

Que, de acuerdo a lo expresado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° N° 1 y 17 N°1 de la Ley sobre Impuesto la Renta, SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil dos, escrita a fs.397 y siguientes, y se declara, en su lugar, que se ACOGE el reclamo deducido en contra de la Liquidaciones N° 277, 278 y 279; de 27 de Abril de 1990, que se dejan sin efecto”.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 27.06.2007 - ROBERTO MUTIS IDIGORAS C/ SII - ROL 323-2003 - MINISTROS SRA. GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ – SRA. DOBRA LUSIC NADAL – ABOGADO INTEGRANTE SR. PAUL WARNIER DARRIGRANDI.