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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97.
PAGOS PROVISIONALES – DECLARACION – SOLICITUD DE DEVOLUCION - RECURSO DE PROTECCION - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción declaró inadmisible por extemporáneo un recurso de protección interpuesto por el representante de la contribuyente basado en el resguardo al derecho de propiedad debido a que el Servicio de Impuestos Internos habría retenido la orden de pago de los remanentes de la diferencia entre los pagos provisionales mensuales y la declaración de renta. Al respecto, el fallo del tribunal de segundo grado consideró que esta acción es extemporánea por cuanto el recurrente debió haber tomado conocimiento de la negativa a devolución del remanente una vez vencido el plazo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Renta, esto es, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración de impuesto a la renta. El texto de la sentencia se reproduce a continuación: “A fojas 41 comparece Antolín Muñoz Aguilera por su representada Minera Arsil S.A., sociedad del giro, ambos domiciliados en calle O” Higgins 445, oficina 301, interponiendo recurso de protección en contra del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos don Sergio Flores Gutiérrez, ignora profesión; y en contra del Jefe de Fiscalización don Jaime González Peñaloza, ambos domiciliados en calle O”higgins 749 Concepción, por perturbar y privar el derecho de propiedad de su representada, infringiendo el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sostiene, en lo que interesa al recurso, que la recurrente es una sociedad dedicada a la actividad minera desde el año 1996 y ha declarado y pagado puntualmente sus impuestos, tributando en primera categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Renta. Agrega, que durante el año comercial 2004, efectuó pagos provisionales mensuales por una suma total de $ 12.243.938, presentando su declaración a la renta en el mes de abril de 2005, determinado una renta líquida imponible afecta a impuesto de primera categoría por un total de $ 41.213.849 y conforme a la tasa del tributo de 17% quedó un impuesto a pagar de $ 6.392.000, resultando un remanente a su favor de $ 5.458.923. En el año tributario 2007, la recurrida le retuvo indebidamente el remanente correspondiente a $ 97.009.
Agrega, que el 18 de mayo de 2007 solicitó al Director Regional de Impuestos Internos la devolución de la antes indicada cantidad, lo que reiteró el 4 de junio del mismo año, por intermedio de una segunda carta, no recibiendo respuesta. El 13 de junio de 2007, pidió certificación de este hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 19.890, fecha desde la cual, a su juicio, empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.
Expresa, que los dineros indebidamente retenidos son de su propiedad y no existe razón legal alguna para que se le impida disponer de ellos, razón por la que reclama su restitución, con costas.
A fojas 60 informa el recurrido, indicando, que el recurso es extemporáneo, toda vez que presentó su declaración de impuesto a la renta año tributario 2005 en abril del mismo año, debiendo efectuarse la supuesta devolución al mes siguiente, esto es, mayo de 2005 y que al extinguirse este plazo, tuvo conocimiento de la omisión que ahora invoca, de manera que al haber recurrido el 15 de junio de 2007, lo hizo fuera del plazo legal establecido al efecto. Indica, además, que el Servicio de Impuestos Internos efectuó observaciones a la referida declaración de impuestos, por las siguientes causales: a) A-20, control de FUT a contribuyente de primera categoría, código 625, respecto a lo declarado en formulario 22 de renta del año anterior; b) F 63 control de determinación de la renta líquida imponible y pérdida de ejercicios anteriores; y c) T 17 control a domicilios repetidos declarados en distintos formularios 22; las que fueron puesta en conocimiento de la recurrente el 15 de junio de 2005, mediante notificación n° 1015208, de manera que, igualmente, el recurso resulta extemporáneo.
En cuanto al fondo, sostiene, que no existe acto arbitrario o ilegal. Fundamenta, que en nuestro sistema tributario impera el principio de autodeterminación de impuestos, pero el órgano administrativo está facultado para verificar el correcto, efectivo y oportuno cumplimiento, conforme a los artículos 6 del Código Tributario y 1 del DFL n° 7 de 1980 que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Así las cosas, los artículo 59 y siguientes del citado código autorizan al Servicio a examinar y revisar las declaraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, con el objeto de establecer la procedencia o liquidación del impuesto y por consiguiente, la existencia de saldos a su favor o en contra. Para ello, conforme a los artículos 60 y 63 del Código Tributario, pueden revisar inventarios, balances, libros de contabilidad y otros documentos. Por ello, toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria. Que el recurrente no concurrió a la citación del Servicio para el 29 de julio de 2005 con los antecedentes para satisfacer las observaciones del Servicio. Posteriormente, se le practico notificación n° 283922 de 5 de octubre de 2005 fijándole el 7 de octubre del mismo año para presentar la documentación que se le indicó detalladamente, lo que no cumplió , haciéndolo solamente el 3 de noviembre de 2005, pero que no subsanó los reproches del órgano fiscalizador. Que el 30 de abril de 2007 se le notificó la circular n° 42, informándole que existen diferencias de impuestos en su declaración de renta año tributario 2005, en especial, las pérdidas de ejercicios anteriores por el monto de $ 93.736.107, declarada en el respectivo año tributario. Que de esta forma no existe un derecho indubitado del recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Que respecto del remanente correspondiente al año tributario 2007, dicha declaración y su monto fue liberada con fecha 24 de julio del presente año, de suerte que no hay agravio alguno a este respecto
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Que a fojas 131 se trajeron los autos en relación
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Con lo relacionado y considerando
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1°.- Que recurre de protección don Antolín Muñoz Aguilera, en representación de Minera Arsill S.A. y en contra del Director Regional de Impuestos Internos don Sergio Flores Gutiérrez y del Jefe de Fiscalización don Jaime González Peñaloza en resguardo de la garantía constitucional del derecho de propiedad del remanente de $ 5.458.923 correspondientes al año tributario 2005, señalando que efectuó pagos provisionales durante el año comercial 2004 por la suma total de $ 12.243.938, presentando su declaración anual a la renta en abril de 2005 y que de conformidad al artículo 97 de la Ley respectiva, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración de impuesto a la renta. Agrega, que en igual situación se encuentra el remanente por $ 97.009 correspondiente al año tributario 2006; y que el Servicio de Tesorería no le ha cancelado dentro del plazo legal, por impedirlo la decisión del Servicio de Impuestos Internos que retuvo la orden de pago, sin tener facultad legal ni motivo para ello. 2 °.- Que la recurrida sostiene que el remanente por $ 97.009 se encuentra liberado y percibido por el recurrente, de manera que no existe agravio; en cuanto a la suma de $ 5.458.923, dice, que esta acción cautelar es extemporánea, por cuanto el reclamante tuvo conocimiento del acto que califica de arbitrario o ilegal al extinguirse el plazo de treinta días a contar de la fecha de presentación de la declaración de impuesto a la renta (abril de 2005), habiendo transcurrido en exceso el término de 15 días establecido al efecto. Respecto del fondo, argumenta, que el Servicio tiene facultades para suspender el pago del remanente cuando existen observaciones no satisfechas por el contribuyente, cuyo es el caso, de manera que no existe acto arbitrario o ilegal. 3°.- Que el artículo 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación de recurso de protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de 15 días corridos (término vigente a la fecha de interposición del recurso) contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos
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4°.- Que, respecto del remanente correspondiente al año comercial 2006 por la suma de $ 97.009, efectivamente perdió oportunidad, toda vez que este monto fue liberado por el organismo fiscalizador y percibido por el interesado conforme dan cuenta los documentos de fojas 125 y 126
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5°.- Que en cuanto al remanente por $ 5.458.923, correspondiente al año comercial 2004, el acto arbitrario o ilegal consiste en que no le fue devuelto el citado remanente dentro del plazo legal, por haberle formulado observaciones el Servicio de Impuestos Internos. De este acto, el recurrente debió tomar legalmente conocimiento el primer día siguiente al vencimiento del plazo, esto es, a contar del 1 de junio de 2005, de manera que la presentación del recurso el 15 de junio de 2007, según timbre de cargo estampado en el libelo de fojas 41, fue formulada cuando el plazo para deducirlo se había extinguido, resultando inadmisible por extemporáneo. Así se resolvió por la Excma. Corte Suprema en fallo de 25 de septiembre de 2006, en autos rol N° 4.349-2006
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Con arreglo a estos fundamentos y lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia en estudio, se declara, inadmisible el recurso de protección deducido a fojas 41 por don Antolín Muñoz Aguilera, por su representada Minera Arsil S.A. por extemporáneo, sin costas”.
CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 07.09.2007 - MINERA ARSIL S.A. C/ SII - ROL 3934-2003 - MINISTRO SR. CARLOS ALDANA FUENTES.
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