Home | Ley Renta - 2007

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97.

DECLARACION DE IMPUESTOS – SOLICITUD DE DEVOLUCION – PLAZO - RECURSO DE PROTECCIÓN - APELACION - CORTE SUPREMA – INADMISIBLE POR EXTEMPORANEIDAD.

La E. Corte Suprema revocó la sentencia apelada y declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de protección interpuesto en contra de la Resolución Ex. N° 3.225, de 30 de marzo de 2007, que denegó la devolución de los impuestos o remanentes correspondientes al año tributario 2005, la que fuera solicitada por la recurrente en la declaración de impuesto a la renta de ese año.

Al respecto, el fallo del tribunal de segundo grado consideró que de conformidad al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los saldos que resultaren a favor del contribuyente le serán devueltos dentro de los treinta días siguientes en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. En la especie, debió haberse verificado la devolución hasta el día 30 de mayo de 2005, por aplicación de lo dispuesto en el citado precepto legal, de lo que se sigue que el agravio a la reclamante se ha ocasionado una vez vencido dicho plazo.

Agregó, que la acción constitucional en análisis se presentó sólo el día 14 de abril último, por lo que su extemporaneidad es manifiesta por haber transcurrido con largueza el término previsto al efecto por el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección.

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

“1º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos (término vigente a la fecha de interposición del recurso) contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos;

2º) Que, en la especie, la acción cautelar se dirige contra la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, representada por su Director Regional, don Sergio Flores Gutiérrez, en razón de que dicho organismo público por intermedio de Resolución Exenta N° 3225 de 30 de marzo del año en curso, denegó la devolución de los impuestos o remanentes correspondientes al año tributario 2005, la que fuera solicitada por la recurrente en la Declaración de Impuesto a la Renta de ese año, en conformidad al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Específicamente, con fecha 27 de abril del año 2005, la contribuyente, Sociedad Lota Protein S.A, en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta determinó provisoriamente que existía un saldo de impuestos a su favor, consignándolo en el reglón correspondiente a impuesto a devolver;

3º) Que de acuerdo al citado artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, los saldos que resultaren a favor del contribuyente le serán devueltos dentro de los treinta días siguientes en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. En la especie, debió haberse verificado la devolución hasta el día 30 de mayo del año 2005, por aplicación de lo dispuesto en el citado precepto legal, de lo que se sigue que el agravio a la reclamante se ha ocasionado una vez vencido dicho plazo;

4º) Que, en efecto, del mérito de los antecedentes aparece que lo que en verdad se reclama es la negativa a cursar la devolución del excedente del impuesto a la renta de primera categoría del año 2005, que fuera solicitada en el mes de abril de ese año, devolución que no fue cursada una vez transcurrido el plazo que la ley dispone para ello por haberse detectado anomalías en la declaración impositiva de ese año y que originaron liquidaciones de impuestos que se encuentran actualmente reclamadas;

5°) Que, en otras palabras, la conducta que se considera ilegal y arbitraria la hace consistir la oponente en el incumplimiento de la autoridad recurrida de su obligación de hacerle devolución del excedente de impuestos que declaró y pagó durante el año comercial 2004 a través de pagos provisionales mensuales, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la respectiva declaración anual del impuesto a la renta, esto es, dentro del mes de mayo del año 2005;

6º) Que la acción constitucional en análisis se presentó sólo el día 14 de abril último, por lo que su extemporaneidad es manifi esta por haber transcurrido con largueza el término previsto al efecto por el Auto Acordado ya referido, por lo que así debe declararlo este Tribunal;

7º) Que cabe añadir a lo ya dicho hasta el momento que, como reiteradamente lo ha hecho presente esta Corte Suprema, el plazo para recurrir de protección es objetivo, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes, como ha ocurrido en el actual caso, en que la recurrente dejó transcurrir casi dos años desde que expiró el plazo legal que tenía el Servicio de Impuestos Internos para practicar la devolución que se reclama;

8º) Que, por todo lo anteriormente expuesto y concluido, la presente acción de cautela de derechos constitucionales no puede prosperar y debe ser declarada inadmisible por haber sido deducida fuera de plazo.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de agosto último, escrita a fojas 106, y se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 4, es inadmisible por haber sido interpuesto extemporáneamente”.

CORTE SUPREMA – 24.10.2007 - SOCIEDAD LOTA PROTEIN S.A. C/ SII - ROL 4986-2007 - MINISTROS SR. RICARDO GALVEZ – SR. ADALIS OYARZUN – SR. HECTOR CARREÑO – SR. PEDRO PIERRE - ABOGADO INTEGRANTE SR. ARNALDO GORZIGLIA.