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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 54.

DIVIDENDOS – REGISTRO CONTABLE – NULIDAD DE LIQUIDACIONES – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó una sentencia de primera instancia dictada por el Director Regional de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que dio lugar en parte al reclamo deducido por una contribuyente en contra de las liquidaciones de impuestos que le fueran notificadas, sustentadas en la ausencia de registros contables de las acciones que generaron los dividendos declarados, debiendo formar parte, en consecuencia, de la base imponible del Impuesto Global Complementario. La apelante solicitó la declaración de nulidad absoluta de las liquidaciones, por haber sido éstas firmadas por un funcionario que posteriormente dictó la sentencia que resolvió la cuestión debatida, en calidad de Director Regional Subrogante.

Al respecto, el tribunal de segundo grado estimó que los antecedentes contables que sirvieron de base para la determinación y cálculo de los agregados de las liquidaciones fueron recabados, analizados y ponderados por el Departamento Regional de Fiscalización, y ratificados por el Jefe de dicha unidad, quien, en virtud de normas legales y reglamentarias, en ausencia del Director Regional, tuvo que reemplazarlo a la fecha de la dictación de la sentencia. Dicha actuación, agregó el fallo de segundo grado, no constituye un acto arbitrario que traiga como consecuencia la invalidez o nulidad de las liquidaciones.


En lo pertinente, el fallo consideró lo siguiente:

“Tercero: Que descartado cualquier sesgo doloso en la señalada conducta funcionaria, es menester analizar y resolver la cuestión planteada por la contribuyente respecto de la nulidad que afectaría a las tres liquidaciones, no ya por la supuesta inconducta de la fiscalizadora y su jefa, sino por su vaguedad e imprecisión, en cuanto a las razones que motivaron a la misma Jefa de Rentas" a aplicar distintos criterios para gravar (la) con diferencias expropietarias... ", pues, a su juicio, al no pronunciarse el fallo sobre esta situación, no se habría resuelto el asunto controvertido (Apelación de fs. 154).
Al respecto, la providencia N°616 de fojas 63, contiene el auto de prueba, el cual no contempló como hecho sustancial, pertinente y controvertido lo señalado por aquella, quedando a firme, tras ser rechazada la reposición por resolución fundada de fojas 68.
En definitiva, la controversia quedó centrada en establecer primero la procedencia de los agregados efectuados a la base imponible del Impuesto Global Complementario (lGC) de los Años Tributarios 2002 y 2003, por concepto de dividendos percibidos por $51.800.776 y $12.602.731, respectivamente, con sus incrementos, y luego, la procedencia de la determinación del Pago Provisional y deI Crédito por Impuesto de Primera Categoría (IPC), cuyos montos son mencionados en el motivo cuarto de la sentencia recurrida.

No obstante lo anterior, en su apelación de fs.154 Y siguientes, la contribuyente, reiterando su línea argumental, esta vez solicitó la declaración de nulidad absoluta de las liquidaciones, por cuanto el funcionario Jorge Levet Hernández, habiéndolas firmado en calidad de "Jefe de Fiscalización", suscribió después la resolución N°48 que resolvió la cuestión debatida, esta vez en calidad de Director Regional Subrogante estimando que tal situación "es impresentable".
Cabe recordar que los antecedentes contables que sirvieron de base para la determinación y cálculo de los agregados de las liquidaciones fueron recabadas, analizadas y ponderadas por y a través del Departamento de Rentas del Servicio, siendo jefa o Encargada del grupo N°1 la señora Mónica Cabaña Fajardo, cuya labor fue ratificada por el señor Levet, como jefe del Departamento Regional de Fiscalización, quien, en virtud de normas legales y reglamentarias que regulan el funcionamiento del Servicio en ausencia de su Director y/o de sus Jefes Administrativos, tuvo que reemplazarlo a la fecha de dictación de la sentencia. Esta actuación, validada legalmente, no constituye ni puede constituir un acto arbitrario, que traiga como consecuencia la invalidez o nulidad de las liquidaciones, razón por la que se rechazará tal pretensión.

Cuarto. Que en cuanto al debate tributario propiamente tal, respecto del año 2000, es un hecho de la causa no discutido por la contribuyente, que en el mes de Diciembre de 2001, se contabilizó la adquisición de acciones por un valor total de $73.275.450, al igual que en el Balance al 31 de ese mes, correspondiendo a cuatro operaciones de compra de acciones de Chilquinta hechas el Marzo, Abril y Junio (individualizadas en el motivo décimo del fallo apelado - fojas 148). Pero en el mismo año 2001, según propia documentación, aquella, realizó un total de 16 compras de otras acciones, doce de la cuales, junto con sus respectivos dividendos, no quedaron registradas en los registros contables primitivos, que le generaron dividendos afectos al Impuesto Global Complementario por la suma de $51.800.776 (individualizadas en el motivo undécimo - fojas 148).
Según advirtió el Servicio, no se pudo comprobar que haya habido un saldo inicial de esa cuenta, que demostrara al menos que fueron contabilizados originariamente. Tampoco se incorporaron en la rectificación propuesta.
Pues bien, esta omisión, no desvirtuada por la contribuyente, es la que permite justificar la procedencia del monto agregado a la base del señalado impuesto del Año Tributario 2002, pues, en definitiva, no se precisó ni contabilizó qué tipo de acciones generaron aquellos dividendos en circunstancias que el Articulo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sí obliga a las personas naturales que renten en Primera Categoría a realizar su declaración durante el ejercicio comercial respectivo.
También se comprobó que la contribuyente realizó cuatro operaciones de ventas de acciones por un total de $17.917.478, sin contabilizarlas, desconociendo el Servicio qué tipo de acciones fueron las que se enajenaron.
En cuanto al rechazo de la imputación por retiros efectuados y la del Crédito por IGP del año 2001 en los términos y por la causal invocada por el Servicio, referido en el motivo décimo quinto, y también del Pago Provisional: por Utilidades Absorbidas por el motivo indicado en el considerando décimo sexto, la contribuyente nada dijo ni probó en contrario, por lo que al Año Tributario de 2002 se refiere, no cabe más que ratificar las reliquidaciones de las liquidaciones N° 424 en la forma y por los montos señalados en el considerando décimo séptimo.

Quinto: Que en cuanto al Año Tributario 2003, al analizarse el ejercicio Comercial del año 2002, se advirtió que no se contabilizaron los dividendos exentos ni aquellos no constitutivos de renta; más aún, respecto de aquellos afectos a Global Complementario ($12.602.731) no se contabilizaron, tampoco, las acciones que los generaron, importando esta sólo circunstancia fundamento legal suficiente para agregar dicho monto y el de los dividendos exentos a la base imponible de aquel impuesto.
En cuanto a la imputación de retiros efectuados durante el ejercicio y por Crédito por I.l.C. y respecto del Pago Provisional por Utilidades absorbidas, es válido el rechazo del Servicio, en los términos señalados en los motivos 20 y 21, siendo, entonces, procedente la reliquidación de la Liquidación N°426 en los términos y por los montos que se indican en el párrafo segundo, conforme a la Declaración de Renta para el Año Tributario 2003.

Sexto: Que, de acuerdo a lo expresado anteriormente, y teniendo en cuenta que respecto de los puntos de prueba que conformaron la controversia de esta litis, la contribuyente no discutió ni confrontó técnica y contablemente la procedencia de los agregados, sino por el contrario, sostuvo como única base argumental de su reclamo y apelación la nulidad de que adolecerían las liquidaciones de impuesto por una supuesta actuación dolosa de funcionarios del Servicio, la que, obviamente, aparte de no ser motivo de discusión, no pudo acreditarse de ninguna manera, por lo que este Tribunal asume la convicción de que debe confirmarse la reliquidación de las liquidaciones N°424 y 426 y la liquidación N° 425, en los términos señalados el en fallo apelado.
Los documentos agregados por la apelante a fs 183 y 184, en nada alteran lo concluido en esta instancia.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de enero del año en curso, escrita a fojas 145 y siguientes, sin costas de la instancia.”

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – 09.11.2007 – RECURSO DE APELACION – EDELMIRA VALENZUELA CELIS C/ S.I.I. - ROL 218-2007 – MINISTROS SRES. RICARDO PAIRICAN GARCIA – FISCAL SR. ANDRES CONTRERAS CORTEZ – ABOGADO INTEGRANTE SR. JUAN GUILLERMO BRICEÑO URRA.