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LEY N° 17.235 – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 4°.

REAVALUO – DETERMINACION DEL AVALUO – CRITERIOS TECNICOS – FACULTAD EXCLUSIVA DEL SII – RECURSO DE APELACION – TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE BIENES RAICES II SERIE NO AGRICOLA DE VALDIVIA – RECHAZADO.

El Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces II Serie No Agrícola de Valdivia desechó un recurso de apelación intentado en contra de una sentencia de primer grado del Director Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación presentada en contra del avalúo de una propiedad ubicada en la comuna de Futrono, determinado en el proceso general de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas. El apelante fundó su recurso en que el inmueble respectivo no cuenta con los atributos suficientes para definirlo en Calidad 2, objetando las partidas relativas a ascensores, sistema autónomo de generación de energía, canalización para corrientes débiles y otros, lo que lo definiría en Calidad 3.

Al respecto, el Tribunal consideró que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 17.235, en la determinación de los avalúos que realiza el Servicio de Impuestos Internos operan criterios de carácter técnico que la propia ley le autoriza a fijar. Es así, como las instrucciones de dicho organismo contienen elementos objetivos a los que el propio Servicio debe sujetarse, los que en la especie se encuentran contenidos en la Resolución Exenta N° 8, de 2006, constituyendo su aplicación una facultad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos.

El texto completo de la sentencia es el siguiente:

“Primero: Que el Recurso de Apelación fue deducido a fojas 22 en contra de la sentencia de primera instancia pronunciada por la Sra. Directora Regional Xa D.R. Puerto Montt, en su calidad de Juez Tributario, de fecha cuatro de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 17 y siguientes de estos antecedentes, que resolvió no dar lugar a reclamo interpuesto, confirmando la tasación fijada por el Servicio de Impuestos Internos referida al avalúo del bien raíz enrolado con el N° 43-2 de la Comuna de Futrono, que corresponde al hotel de la Caja de Compensación y Asignación Familiar de Los Andes.

Segundo: Que el fundamento del recurso lo constituye el hecho de que el referido inmueble, no cuenta con los atributos suficientes para definirla en calidad 2, como señala el recurrente, en su escrito de Observaciones efectuadas al Informe Técnico N°399 de 30 de junio de 2006 emitido por el Departamento de Avaluaciones en el ámbito de la reclamación en sede administrativa, que rola a fojas 13, objetando las partidas detalladas en cuestionario de fojas 7 sobre:
Ascensores, Sistema autónomo de generación de energía, Canalización para corrientes débiles y otros, Vigas de hormigón armado, Altura de recintos y Fachadas desfasadas, lo que la define en calidad 3.
Solicita, mediante el recurso, enmendar, rectificar la resolución recurrida y en su lugar declarar que al inmueble Rol de Avalúo N° 43-2 de la comuna de Futrono, le corresponde estar calificado en calidad 3, lo que debe regir a contar del segundo semestre del año 2003.

Tercero: Que en la determinación de los avalúos que realiza el Servicio, por disposición legal operan sistemas de carácter técnico. Así lo dispone el artículo 4° de la Ley 17.235 que preceptúa: “el Servicio impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, disponiendo tablas de clasificación mapas y tablas de ubicación y tablas de valores para los terrenos. Para la tasación de los bienes raíces de segunda serie dispone la confección de tablas de clasificación de construcciones y de terrenos y la fijación de valores unitarios que corresponden a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase, calidad y los valores unitarios que se fijen, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios, considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
Las Circulares del Servicio contienen elementos, también objetivos a los que debe ajustarse este, para la determinación del avalúo correspondiente. En este caso, está contenido en la Resolución Exenta SII N°8 del 18 de Enero del 2006, resultando ser una facultad sólo del Servicio de Impuestos Internos su aplicación.

Cuarto: Que este Tribunal, como medida para mejor resolver, solicitó a la Dirección de Obras respectiva, los planos y especificaciones técnicas de la edificación por la cual se deduce este reclamo, que permitiera conocer a este Tribunal, si hubo error en la aplicación de las tablas de clasificación por parte del Servicio de Impuestos Internos, como lo sostuvo el reclamante. Diligencia que no fue cumplida, por no encontrarse tales antecedentes, en los archivos de la citada entidad, según se desprende de oficio que rola a fojas 28 de estos autos.

Quinto: Que el recurrente, no rindió prueba alguna en esta instancia para establecer los fundamentos de su reclamo.
En mérito de lo considerado y de conformidad a lo dispuesto en los artículos N° 149°, 152°, 153° y 154° del Código Tributario y N°170° del Código Procedimiento Civil y Resolución Exenta N°8 del Servicio de Impuestos Internos, se declara:
SE CONFIRMA la sentencia apelada de cuatro de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 17 y siguientes.”

TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE BIENES RAICES II SERIE NO AGRICOLA DE VALDIVIA – 05.09.2007 - CAJA DE COMPENSACION Y ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES C/SII - ROL 15-07 - MINISTROS SRES. ADA GAJARDO PEREZ – EUGENIO GEBHARD PAULUS – SERGIO ANWANDTER BOETTCHER – NICOMEDES ALARCON HERNRIQUEZ.