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LEY N° 17.235 – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 4°. REAVALUO – DETERMINACION DEL AVALUO – CRITERIOS TECNICOS – FACULTAD EXCLUSIVA DEL SII – RECURSO DE APELACION – TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE BIENES RAICES II SERIE NO AGRICOLA DE VALDIVIA – RECHAZADO.
El Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces II Serie No Agrícola de Valdivia desechó un recurso de apelación intentado en contra de una sentencia de primer grado del Director Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación presentada en contra del avalúo de una propiedad ubicada en la comuna de Futrono, determinado en el proceso general de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas. El apelante fundó su recurso en que el inmueble respectivo no cuenta con los atributos suficientes para definirlo en Calidad 2, objetando las partidas relativas a ascensores, sistema autónomo de generación de energía, canalización para corrientes débiles y otros, lo que lo definiría en Calidad 3. Al respecto, el Tribunal consideró que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 17.235, en la determinación de los avalúos que realiza el Servicio de Impuestos Internos operan criterios de carácter técnico que la propia ley le autoriza a fijar. Es así, como las instrucciones de dicho organismo contienen elementos objetivos a los que el propio Servicio debe sujetarse, los que en la especie se encuentran contenidos en la Resolución Exenta N° 8, de 2006, constituyendo su aplicación una facultad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos. El texto completo de la sentencia es el siguiente: “Primero: Que el Recurso de Apelación fue deducido a fojas 22 en contra de la sentencia de primera instancia pronunciada por la Sra. Directora Regional Xa D.R. Puerto Montt, en su calidad de Juez Tributario, de fecha cuatro de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 17 y siguientes de estos antecedentes, que resolvió no dar lugar a reclamo interpuesto, confirmando la tasación fijada por el Servicio de Impuestos Internos referida al avalúo del bien raíz enrolado con el N° 43-2 de la Comuna de Futrono, que corresponde al hotel de la Caja de Compensación y Asignación Familiar de Los Andes. Segundo: Que el fundamento del recurso lo constituye el hecho de que el referido inmueble, no cuenta con los atributos suficientes para definirla en calidad 2, como señala el recurrente, en su escrito de Observaciones efectuadas al Informe Técnico N°399 de 30 de junio de 2006 emitido por el Departamento de Avaluaciones en el ámbito de la reclamación en sede administrativa, que rola a fojas 13, objetando las partidas detalladas en cuestionario de fojas 7 sobre: Cuarto: Que este Tribunal, como medida para mejor resolver, solicitó a la Dirección de Obras respectiva, los planos y especificaciones técnicas de la edificación por la cual se deduce este reclamo, que permitiera conocer a este Tribunal, si hubo error en la aplicación de las tablas de clasificación por parte del Servicio de Impuestos Internos, como lo sostuvo el reclamante. Diligencia que no fue cumplida, por no encontrarse tales antecedentes, en los archivos de la citada entidad, según se desprende de oficio que rola a fojas 28 de estos autos. Quinto: Que el recurrente, no rindió prueba alguna en esta instancia para establecer los fundamentos de su reclamo. TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE BIENES RAICES II SERIE NO AGRICOLA DE VALDIVIA – 05.09.2007 - CAJA DE COMPENSACION Y ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES C/SII - ROL 15-07 - MINISTROS SRES. ADA GAJARDO PEREZ – EUGENIO GEBHARD PAULUS – SERGIO ANWANDTER BOETTCHER – NICOMEDES ALARCON HERNRIQUEZ. |