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LEY N° 20.033 – ARTÍCULOS 2° – LEY N° 17.235 – CUADRO ANEXO N° 1, PÁRRAFO I, EXENCIÓN DEL 100 %, LETRA B) N° 3 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 6°, 7°, 19 N° 20, 21 Y 24, 63, 65 Y 93. EXENCION – CONTRIBUCIONES – CUADRO ANEXO – RECINTOS DEPORTIVOS– RECURSO DE INAPLICABILIDAD - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – ACOGIDO.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - 26.11.2007 – RECURSO DE INAPLICABILIDAD – ROL 759-2007 - MINISTROS SRES. JUAN COLOMBO CAMPBELL – RAUL BERTELSEN REPETTO– HERNAN VODANOVIC SCHNAKE – MARIO FERNANDEZ BAEZA - JORGE CORREA SUTIL – MARCELO VENEGAS PALACIOS – ENRIQUE NAVARRO BELTRAN – FRANCISCO FERNANDEZ FREDES - SRA. MARISOL PEÑA TORRES.
El
Excmo. Tribunal Constitucional acogió un recurso de inaplicabilidad
interpuesto en contra del artículo 2° de la Ley N° 17.235, en la
parte que se refiere al cuadro anexo N° 1, nómina de exenciones al
impuesto territorial, párrafo I, exención del 100%, letra b, N° 3,
declarando inaplicable en la causa sobre reclamo de avalúo Rol N°
11.297-07, las expresiones “y establecidos en virtud del Reglamento
que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto
Nacional del Deporte”. En
su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que la norma citada infringe la
Constitución y el principio de reserva legal tributaria, toda vez que
la exoneración de la obligación tributaria es fijada en la forma,
extensión y modalidad que determine la potestad reglamentaria, sin que
la ley fije límites o criterio a la norma infralegal para su adecuada
concurrencia. El
Tribunal Constitucional expresó que, de acuerdo con lo dispuesto en el
N° 20 del artículo 19 de la Constitución, al legislador le
corresponde señalar los elementos esenciales de la obligación
tributaria, de modo que no resulta constitucionalmente aceptable la
remisión normativa establecida en cláusulas generales, pudiendo la
potestad reglamentaria de ejecución de ley referirse sólo a
situaciones de detalle técnico. Por
otra parte, el fallo señaló que el inciso cuarto del artículo 19 N°
20 citado, expresa que la ley podrá establecer tributos que graven
“actividades o bienes que tengan clara identificación regional o
local”, de tal manera que la Carta Fundamental autoriza tributos sobre
bienes específicos, como es el caso del Impuesto Territorial. En
cuanto a las instrucciones técnicas y administrativas impartidas
por el Servicio de Impuestos Internos para efectos de la tasación
de las propiedades, la sentencia expresó que no existe reproche
constitucional para que la Administración cumpla una labor meramente técnica
o administrativa para la adecuada determinación de la base imponible
del tributo, siempre y cuando la ley establezca los criterios y parámetros
a los cuales deba sujetarse la Administración. El fallo consideró lo
siguiente: “VISTOS: Con
fecha 28 de marzo de 2007, Olga Matilde Hillmer Mundaca, en representación
de la Sociedad Anónima de Deportes Manquehue, ha formulado una acción
de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°,
3°, 4°, 5°, 7°, 10, 12 y 16 de la Ley N° 17.235 y del artículo 2°
de la Ley N° 20.033, en la parte que ordena reemplazar el cuadro Anexo
N°1 de la Ley N° 17.235, nómina de exenciones al impuesto
territorial, párrafo I, exención del 100%, letra b), número 3. Además,
respecto del artículo 2° de la Ley N° 17.235, en la parte referida al
cuadro anexo N° 1, nómina de exenciones al impuesto territorial, párrafo
I, exención del 100%, letra b, número 3. La
gestión en relación a la cual se solicita la declaración de
inaplicabilidad consiste en el reclamo de avalúo Rol Nº 11.297-07,
deducido ante el Tribunal Tributario Santiago Oriente, de acuerdo al artículo
149 del Código Tributario. Indica
la peticionaria que, debido a que los preceptos legales impugnados dicen
relación con el establecimiento del impuesto territorial,
particularmente en lo que se refiere a la forma en que se determinará
la base imponible, haciendo referencia a la tasación y avalúo de los
inmuebles y a la exención de dicho tributo, con intervención de la
Administración, es necesario concluir que las normas impugnadas
resultan decisivas en la resolución de la gestión pendiente. La
Ley N° 20.033, también conocida como de Rentas Municipales II, al
modificar el artículo 2° de la Ley N° 17.235, condicionó la exención
del impuesto territorial de que gozaban los recintos deportivos al hecho
de mantener convenios para el uso gratuito de sus instalaciones
deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados,
convenios que deberán refrendarse por la Dirección Provincial de
Educación respectiva y ser establecidos por un Reglamento, el que es
objeto de los recursos interpuestos. Con
fecha 03 de abril de 2007, la Segunda Sala de esta Magistratura declaró
la admisibilidad del requerimiento, suspendiéndose el procedimiento y
pasando los antecedentes al Pleno para su sustanciación. Con
fecha 27 de abril de 2007, la Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del
Consejo de Defensa del Estado, señora María Teresa Muñoz Ortúzar, al
evacuar sus observaciones a los requerimientos, plantea sus descargos
para cada uno de los capítulos de inaplicabilidad formulados. El
requerimiento se puede sistematizar sobre la base de tres capítulos. Primer
capítulo de inaplicabilidad: Impuesto territorial. El
artículo 1º de la Ley Nº 17.235 señala: Establécese
un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de
ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente
ley. Al
respecto, el requirente indica que los tributos deben recaer sobre las
“rentas” del contribuyente y no sobre su patrimonio, lo que se
desprende del artículo 19 N° 20 de la Constitución, que asegura la
igual repartición de los tributos en proporción a las rentas y no a
los haberes, como lo señalaba la anterior Carta de 1925, lo que
demuestra la intención del Constituyente en esta materia. Además, la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional así lo confirmaría. Explica
que el patrimonio de una persona está conformado por bienes adquiridos
con ingresos por los cuales ya se ha tributado, por lo que un tributo
sobre el patrimonio implica una doble tributación por el mismo ingreso. Como
el impuesto territorial recae sobre el patrimonio de las personas y no
sobre sus rentas, se estaría en presencia de una vulneración el artículo
19 N° 20 de la Carta. Señala
el peticionario que no tiene capacidad para pagar el impuesto
territorial que resulta del avalúo efectuado, por lo tanto, dada la
especial situación de este tipo de sociedades, cuya principal actividad
es el deporte y la recreación y su financiamiento se obtiene a través
de cuotas sociales, este impuesto es desproporcionado e injusto. El
Consejo de Defensa del Estado, respecto de este capítulo de
inaplicabilidad, señala que la garantía constitucional indicada en el
inciso primero del N° 20 del artículo 19 de la Carta, referida a la
igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la
progresión o forma que determine la ley, debe ser interpretada a la luz
de la intención del Constituyente al establecer que la determinación
de los tributos, cualquiera sea su naturaleza, está entregada a la ley
y no se encuentra restringida sólo a aquellos que recaigan sobre la
renta. Así, por ejemplo, el artículo 65, en sus incisos segundo y
cuarto, se refiere a “tributos de cualquier naturaleza”. Por
tanto, los tributos pueden recaer sobre bienes de cualquier naturaleza,
lo que se encuentra reafirmado por la sentencia de octubre de 1998, del
Tribunal Constitucional, Rol N° 280, la que señala que la protección
contenida en el artículo 19, N° 20, inciso segundo, de la Constitución,
está dirigida preferentemente a los impuestos personales, esto es, los
que afectan la renta de las personas, existiendo una variada gama de
otros impuestos. Lo que es refrendado por la doctrina y la historia de
la norma, concluyendo que la ley puede gravar el patrimonio y, dentro de
él, los bienes raíces. Del
mismo modo, indica que la disposición sexta transitoria de la
Constitución dispone que se mantendrá la vigencia de las disposiciones
legales que hayan establecido tributos de afectación o destino
determinado. Y la Ley N° 17.235 se encontraría en tal situación. Por
tanto, el artículo 1° de la Ley N° 17.235, que establece el impuesto
a los bienes raíces, no infringiría la Carta. Segundo
capítulo de inaplicabilidad: reserva de legalidad. Indica
el requirente que los artículos 3º, 4º, 5º, 7º, 10, 12 y 16 de la
Ley Nº 17.235, impugnados, en general establecen la forma de
determinación de la base imponible y la tasa del impuesto territorial a
través de diversos actos administrativos, los cuales se resumen en lo
siguiente: La
facultad del Servicio de Impuestos Internos para impartir las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación. El
deber del Servicio de realizar un proceso de reavalúo de los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas. El
deber del Servicio de formar el rol de avalúos correspondiente,
expresando en dicho rol, respecto de cada inmueble, el nombre del
propietario, la ubicación y el avalúo asignado. La
tasa del impuesto territorial y la facultad del Ministerio de Hacienda
para fijar la misma mediante Decreto Supremo. La
facultad del Servicio de modificar los avalúos o contribuciones de los
bienes raíces por las causales que se señalan. Efectuando
un análisis particular de cada norma impugnada de la Ley N° 17.235, el
Club Deportivo señala: Artículo
3°: Se faculta al Servicio a fijar nuevamente la base imponible del
impuesto territorial cada cierto tiempo, lo que resulta
inconstitucional, ya que viola el principio de reserva legal de los
tributos. Artículo
4°: Se faculta al Servicio para dictar actos administrativos destinados
a establecer la base imponible del impuesto territorial, vulnerándose
el artículo 19 N° 20 de la Constitución. Artículos
5° y 16: El Servicio formará el rol de avalúos correspondiente, indicándose
que el mismo Servicio lo mantendrá al día, lo que viola el principio
de reserva legal de los tributos. Artículo
7°: Se indica que la tasa del impuesto territorial es determinada por
un Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda, lo que resulta igualmente
inconstitucional. Artículos
10 y 12: Se faculta al Servicio para modificar el avalúo, base
imponible del impuesto territorial, lo que vulnera el principio de
reserva legal de los tributos. Es
del caso señalar que, en enero de 2006, se llevó a cabo el proceso de
reavalúo de los bienes raíces en todo el país, que modificó y
determinó los nuevos avalúos de estos bienes. El
reavalúo fiscal es esencialmente un nuevo proceso de tasación fiscal
del bien raíz de propiedad del contribuyente, practicado por el
Servicio, tasación que, según se desprende del artículo 4º, y
respecto de los bienes raíces no agrícolas, debe basarse, normarse y
determinarse conforme a las tablas de clasificación de las
construcciones y de los terrenos y a los valores unitarios que se fijen
de cada tipo de bien. Para
ello se han incorporado diversos actos administrativos emanados de
distintas autoridades, como son: a)
Resolución exenta Nº 8 de 2006, del Servicio de Impuestos Internos,
que fija valores de terrenos, construcciones, definiciones técnicas y
monto de avalúo, fijando los parámetros que norman y determinan el
resultado de las tasaciones fiscales y, por consiguiente, su avalúo. De
esta forma hay una incidencia directa y absoluta de este acto en la
determinación del impuesto territorial y de los elementos esenciales
que conforman la base de la obligación tributaria. Así,
por medio de actos administrativos de una entidad normativa inferior, se
está fijando y/o estableciendo el tributo territorial y una exención
tributaria, lo que es inconstitucional. b)
Circular Nº 10 de 2006 del Servicio de Impuestos Internos, que norma la
aplicación de coeficientes de ajuste al avalúo de terreno para ciertos
casos particulares de predios a los que, por sus características, no se
les aplica la regla general. El
Servicio estima, a su entera discreción, que a cierto inmueble,
respecto de otros, debe o no aplicársele un factor de corrección,
modificando su tasación y correspondiente avalúo y determinando con
ello la base imponible. Junto
con el anterior acto administrativo, sirven de base y modifican la base
imponible del impuesto territorial del contribuyente, estableciendo el
monto a pagar por concepto de contribuciones, lo que sería
inconstitucional. c)
Decreto Supremo Nº 1456, del Ministerio de Hacienda, de 2005: Fija las
tasas del impuesto territorial para los bienes raíces no agrícolas. Todos
estos actos administrativos fijan los elementos esenciales de cálculo
de dicho tributo y, por consiguiente, el monto final que debe pagar el
contribuyente, determinando los elementos esenciales de la obligación
tributaria. Aunque
dichos actos están amparados por la Ley Nº 17.235, lo que hace este
cuerpo legal es una especie de “delegación” imperfecta e
inconstitucional a la autoridad administrativa para que fije, modifique
y altere la base imponible y la tasa del impuesto territorial que deberán
pagar los contribuyentes, lo que vulneraría abiertamente el artículo
19 Nº 20 de la Carta, que señala que será la ley la que determine la
repartición de los tributos y también que la ley no podrá establecer
tributos desproporcionados o injustos. Además,
señala la requirente, deben tenerse presentes las siguientes
disposiciones constitucionales: artículo 63 Nº 2, conforme al cual sólo
son materias de ley las que la Constitución exija que sean reguladas
por ella; artículo 65, inciso cuarto, Nº 1), según el cual
corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva
para imponer, suprimir, reducir o condonar tributos; artículo 63 Nº
14, que establece que sólo son materias de ley las demás que la
Constitución señala como de iniciativa exclusiva del Presidente de la
República; artículo 65, inciso segundo, en virtud del cual las leyes
sobre tributos sólo pueden tener su origen en la Cámara de Diputados,
y artículo 64, inciso primero, que establece la autorización del
Congreso al Presidente de la República para dictar disposiciones con
fuerza de ley, las que no podrán extenderse a materias comprendidas en
las garantías constitucionales. De
esta forma, concluye, es de competencia exclusiva del legislador
determinar quiénes son las personas afectas a tributos, cuál es el
hecho gravado, la base imponible y la cuantía de la tasa aplicable. En
síntesis, los elementos esenciales de la obligación tributaria deben
estar establecidos por la ley y ello no puede ser delegado por el
legislador, por lo que las disposiciones que se reprochan serían
inconstitucionales. El
Consejo de Defensa del Estado, en relación a este punto de
inaplicabilidad, indica que en todas las normas impugnadas en este capítulo
se encuentra suficientemente resguardado el principio de reserva legal,
por cuanto tanto la base imponible como la tasa están determinadas por
la ley o son determinables, conforme a parámetros claramente
establecidos por ella. Este
problema precisamente se registra en los tributos “ad valorem”, pues
resulta imposible determinar en la ley la base imponible, por lo que la
ley mediante distintas normas de carácter general, contemplando
diversas características, imparte instrucciones para que mediante fórmulas
preestablecidas se fije el valor para cada objeto del impuesto. La
doctrina señala al respecto que lo importante es que la ley defina
todos los elementos que integran la base sobre la cual se debe liquidar
el impuesto, guardando una relación conceptual con el presupuesto de
hecho generador. Por
tanto, concluye, la ley encomienda al Servicio realizar una
sistematización de antecedentes que existen con anterioridad a su
intervención ordenadora. Así, la clase y calidad de las construcciones
y terrenos serán un elemento de hecho que el Servicio no crea, sólo
constata y sistematiza. Para
la ley, el valor de una propiedad estará dado por sus características,
lo invertido en ella, antigüedad, uso, entorno, etc., lo que es
verificado por el órgano fiscalizador. Por
lo tanto, las normas impugnadas establecen fórmulas para determinar con
precisión el valor de diversos inmuebles. A su vez, el Código
Tributario establece los procedimientos legales mediante los cuales el
contribuyente puede reclamar posibles anomalías. Tercer
capítulo de inaplicabilidad: constitucionalidad del artículo 2°,
respecto de los convenios. Señala
el requirente que la denominada “Ley de Rentas Municipales II”
condicionó en forma inconstitucional la exención total de pago del
impuesto territorial, respecto de esta clase de instituciones
deportivas, a la suscripción y mantención de convenios para el uso
gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o
particulares subvencionados. De
esta forma, en vez de gozar de una exención segura y justa del impuesto
territorial, se está en la situación de suscribir convenios regulados
por un reglamento arbitrario, inaplicable e inconstitucional. El
Decreto Supremo Nº 13, de marzo de 2006, que reglamenta la suscripción
de convenios, detalla la forma en que se harán aplicables dichos
convenios, estableciendo el número de horas y demás características
de su implementación, para poder hacer uso de la exención tributaria.
El respectivo convenio deberá ser refrendado por el Director Provincial
de Educación, previo un informe técnico del Instituto Nacional del
Deporte, que deberá entregarse al Servicio de Impuestos Internos para
constatar el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley para
la procedencia de la exención. Señala
la peticionaria que el aludido reglamento es arbitrario e
inconstitucional, debido a que el uso de las instalaciones por los
colegios provocaría la imposibilidad de uso –a su vez- por parte de
los socios del club. El
artículo 2º de la Ley dispone que estarán exentos de todo o parte de
los impuestos establecidos en la misma ley los inmuebles señalados en
el Cuadro Anexo Nº 1 en la forma y condiciones que en él se indican. A
su vez, en lo pertinente, señala el cuadro que esos establecimientos sólo
estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de
sus instalaciones deportivas con colegios. La
norma se estima inconstitucional por violar el artículo 19 Nº 20, ya
que se indica que no sólo debe suscribirse un convenio, sino que éste
debe ser refrendado o autorizado por un órgano administrativo. Por
tanto, no es la ley la que otorga la exención tributaria, sino que la
autoridad administrativa, a través de la refrendación o autorización,
lo que puede verse afectado por discrecionalidad, arbitrariedad e
incluso mal juicio del funcionario respectivo. La
Constitución Política de la República le asegura al club requirente
el derecho real de dominio sobre el inmueble de su propiedad, pudiendo
usar, gozar y disponer de él, en la forma que libremente determine, sin
atentar contra la ley o derecho ajeno. Además, el artículo 19 Nº 24
de la Constitución indica que sólo la ley puede establecer un modo
determinado para ejercer estas facultades o las limitaciones u
obligaciones emanadas de su función social. Por
tanto, no resultaría acorde con la Constitución el que se permita a un
Decreto, y a las autorizaciones de los funcionarios administrativos que
se indica, la ejecución de materias que pertenecen a la reserva legal,
estableciendo limitaciones y obligaciones. Además,
la norma vulneraría el artículo 19 Nº 21 de la Carta, esto es, el
derecho a desarrollar cualquier actividad económica, ya que obligaría
a poner las instalaciones del club a disposición de un tercero, lo que
limitaría su posibilidad de emprender nuevas actividades económicas.
Se enfatiza que la principal actividad económica del club, la captación
de socios a través de la oferta de un lugar de recreación y deportes,
se ve truncada ya que se obliga al ingreso gratuito de terceras personas
que impone una saturación del recinto, paralizándose la iniciativa de
captar nuevos socios. Por tanto, de aplicarse la norma impugnada,
significaría incrementar las cuotas para cubrir los mayores gastos por
mantención, cobertura de destrozos y contratación de seguros, lo que
significaría una pérdida de la libertad en el desarrollo de su
actividad económica, afectando -de paso- toda autonomía para el
cumplimiento de sus propios fines específicos. En
relación a este capítulo de inaplicabilidad, el Consejo de Defensa del
Estado indica que esta norma establece como regla general que los
recintos deportivos de carácter particular deben pagar impuesto
territorial. La
misma ley señala una excepción, consistente en la existencia de
convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas, con
colegios municipalizados o particulares subvencionados. El
propietario tiene la posibilidad de no pagar el impuesto territorial,
cumpliendo así la condición facultativa fijada, lo que ejercerá con
absoluta libertad. Por
tanto, se concluye, el citado artículo 2° no limita en forma alguna la
propiedad, ya que sólo establece un procedimiento para que el
propietario cumpla con las normas del artículo 73 de la Ley del
Deporte, si lo estima conveniente. Respecto
al Reglamento y al convenio refrendado por un funcionario público,
indica el Consejo que dicha norma no establece las exigencias que deben
cumplir los inmuebles para acogerse a la exención, las que están señaladas
en el artículo 73 de la Ley Nº 19.712, y el Reglamento sólo viene a
ejecutar los actos legales a que se refiere. Al
indicarse que se obligaría a poner las instalaciones deportivas a
disposición de un tercero, limitando con ello el emprendimiento de
actividades económicas, el Consejo señala que someterse a lo indicado
en el artículo 2° es un hecho voluntario y no obligatorio, por lo que
no se vulneraría garantía alguna. Se
trajeron los autos en relación y, con fecha 31 de mayo de 2007, se
procedió a la vista de la causa, oyendo alegatos del abogado de la
requirente y del abogado del Consejo de Defensa del Estado. CONSIDERANDO: I.
LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADOS. PRIMERO:
Que el artículo 93 Nº 6 de la Constitución Política de la República
dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por
la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un
precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante
un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”; SEGUNDO:
Que la misma norma constitucional expresa en su inciso décimo primero
que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera
de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin
ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique
la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o
especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar
decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté
fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca
la ley”; TERCERO:
Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es
necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la
existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o
especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por
el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal
en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y
sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la
impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se cumplan los demás
requisitos legales; CUARTO:
Que, en relación al primer requisito, en el caso de autos se solicita
la inaplicabilidad, respecto de la gestión judicial correspondiente al
reclamo de avalúo, rol Nº 11.297-07, que actualmente se tramita en
primera instancia ante el Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, por lo que existe gestión pendiente que se sigue ante un
tribunal ordinario o especial; QUINTO:
Que la inaplicabilidad es formulada precisamente por el contribuyente
afectado y demandante en el reclamo de avalúo, por lo que tiene la
calidad de parte en la gestión referida en el considerando anterior; SEXTO:
Que, en el caso de autos, se impugnan diversos preceptos legales que
pueden resultar decisivos en la resolución del asunto, específicamente,
los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7°, 10, 12 y 16 de la Ley N°
17.235, y el artículo 2° de la Ley N° 20.033, en la parte que ordena
reemplazar el cuadro Anexo N°1 de la Ley N° 17.235, nómina de
exenciones al impuesto territorial, párrafo I, exención del 100%,
letra b), número 3; SEPTIMO:
Que la impugnación se dirige a sostener la contravención que implicaría
la aplicación de los preceptos legales impugnados, en el caso concreto,
en relación a las normas contenidas en la Constitución Política de la
República, específicamente respecto del artículo 19 Nº 20 de la
Carta Fundamental, que alude a los principios que deben regir en materia
de tributos, como es el caso del impuesto territorial; OCTAVO:
Que de lo dicho se desprende que en la especie han concurrido todas las
exigencias y requisitos constitucionales y legales para que este
Tribunal se pronuncie sobre el problema de fondo planteado por los
requirentes; por lo que corresponde analizar -en esta fase- los
razonamientos jurídicos de las partes y la veracidad de las
infracciones constitucionales denunciadas respecto de los preceptos
legales aplicables a la referida gestión judicial; NOVENO:
Que, como se ha señalado, la discusión se encuentra centrada en la
eventual contradicción que los preceptos legales impugnados tendrían
con el artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República
y, particularmente, con el principio de reserva legal; DECIMO:
Que, por lo mismo, previo al análisis de las disposiciones legales que
se impugnan, parece necesario referirse –brevemente- al principio de
legalidad en materia tributaria y a la posibilidad de que pueda existir
potestad reglamentaria de ejecución, habida consideración de que se
trata de la materia fundamental que se discute en estos autos; II.
PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN MATERIA TRIBUTARIA. DECIMO
PRIMERO: Que el artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la
República señala: “La
Constitución asegura a todas las personas (…) 20º.
La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en
la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las
demás cargas públicas. En
ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente
desproporcionados o injustos. Los
tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán
al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino
determinado. Sin
embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar
afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá
autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara
identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los
marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o
comunales para el financiamiento de obras de desarrollo”; DECIMO
SEGUNDO: Que el artículo 65 de la Carta Fundamental, inciso cuarto, en
su Nº 1, otorga iniciativa exclusiva al Presidente de la República
para “imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier
clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y
determinar su forma, proporcionalidad o progresión”. La misma
disposición constitucional, en su inciso segundo, se encarga de
precisar que “las leyes sobre tributos de cualquier naturaleza que
sean (...) sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados”; DECIMO
TERCERO: Que, a su vez, el artículo 63 de la Carta señala que sólo
son materias de ley, entre otras, “las que la Constitución exija que
sean reguladas por una ley” (Nº 2) y “las demás que la Constitución
señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República”
(Nº 14). A ello, debe agregarse, que no cabe autorizar al Presidente de
la República para dictar disposiciones con fuerza de ley respecto de
materias comprendidas en las garantías constitucionales, en los términos
que indica el artículo 64 de la Constitución Política de la República; DECIMO
CUARTO: Que el principio de legalidad además emana de lo dispuesto en
los artículos 6º y 7º de la Ley Fundamental, que fijan el ámbito de
actuación de los órganos estatales, en este caso específico, del
legislador. Conforme a la primera disposición, “los órganos del
Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República”.
A su turno, el artículo séptimo se encarga de precisar que “los órganos
del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la
ley”; de modo que “ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se
les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”; DECIMO
QUINTO: Que el principio de legalidad en materia tributaria tiene sus
antecedentes remotos en Occidente en la Carta Magna de 1215, en su célebre
artículo 12, conforme al cual “no se podrá exigir ‘fonsadera’
(‘scutage’) ni ‘auxilio’ (aid) en nuestro Reino sin el
consentimiento general”. Luego, en el Petition of Right, de 1628, se
reitera que nadie está obligado “a pagar impuesto o tasa alguna,
salvo común consentimiento otorgado por Ley del Parlamento” (artículo
10). A su vez, en el Bill of Rights, de 1689, se reitera que es ilegal
el cobro de impuestos “sin consentimiento del Parlamento” (artículo
IV); DECIMO
SEXTO: Que, en el caso chileno, se consagra a partir de la Constitución
de 1812. La Carta de 1833 aseguraba a todos los habitantes de la República
que sólo en virtud de una ley se podía “imponer contribuciones de
cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar en
caso necesario su repartimiento entre las provincias y departamentos”
(artículo 37 Nº 1). A su vez, la Constitución de 1925 reconocía
“la igual repartición de los impuestos y contribuciones, en proporción
de los haberes o en la progresión o forma que fije la ley” (artículo
10 Nº 9), reiterando que era reserva del legislador el “imponer
contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes,
señalar en caso necesario su repartimiento entre las provincias o
comunas, y determinar su proporcionalidad o progresión” (artículo 44
Nº 1)”; DECIMO
SEPTIMO: Que respecto del alcance del principio de legalidad en materia
tributaria esta Magistratura ha señalado que “la Constitución Política,
respetuosa de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana, ha sido extremadamente cuidadosa en cuanto a la regulación de
los tributos, requiriendo que no sólo los elementos esenciales de una
obligación tributaria queden comprendidos en la ley misma, sino también
que ésta se genere de acuerdo con las exigencias que la misma
Constitución puntualiza” (Rol Nº 247, de 14 de octubre de 1996). En
esta misma decisión se estimó que infringía la Constitución Política
un proyecto de ley que si bien fijaba el monto máximo de los tributos,
dejaba sin embargo entregada al Reglamento la determinación de las
condiciones, plazos, tramos y demás modalidades que se aplicarían a su
pago. Así, se indica, “tal remisión al ámbito del Reglamento
permite que a través de éste se pueda regular la forma que garantice
la igual repartición de los tributos establecidos, materia que, como se
ha dicho, la Constitución exige que sea señalada por el legislador”; DECIMO
OCTAVO: Que, de este modo, esta Magistratura ha sostenido que los
elementos esenciales de la obligación tributaria deben quedar fijados
suficientemente en la ley, no pudiendo efectuarse remisiones vagas y genéricas
a la potestad reglamentaria de ejecución. Ello también –incluso- se
ha sostenido en los ordenamientos jurídicos en los cuales existe una
reserva legal más relativa. Así, por ejemplo, el Tribunal
Constitucional español ha precisado que “si bien la reserva de ley en
materia tributaria ha sido establecida por la Constitución (arts. 113 y
133 de la C.E.) de una manera flexible, tal reserva cubre los criterios
o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia
tributaria y concretamente la creación ex novo del tributo y la
determinación de los elementos esenciales o configuraciones del
mismo” (STC 179/1985); DECIMO
NOVENO: Que la doctrina también ha señalado que, habida consideración
de que el poder impositivo está reservado en nuestro ordenamiento jurídico
al legislador, “el establecimiento, modificación, supresión o
condonación de tributos por intermedio de resoluciones, decretos o
reglamentos provenientes de cualquier otra autoridad, son atentatorios
de la garantía de legalidad impositiva” (Juan Eduardo Figueroa Valdés,
Las garantías constitucionales del contribuyente en la Constitución de
1980, página 103). Ello en atención a que “corresponde al legislador
no sólo crear el tributo, sino que establecer la totalidad de los
elementos de la relación tributaria entre el Estado y el contribuyente,
de modo que la obligación quede determinada en todos sus aspectos y
pueda cumplirse sin necesidad de otros antecedentes” (Enrique Evans de
la Cuadra y Eugenio Evans Espiñeira, Los tributos ante la Constitución,
página 51). De modo que, a la luz del principio de legalidad
tributaria, los elementos esenciales de la obligación tributaria deben
encontrarse suficientemente señalados y precisados en la ley. Ello dice
relación con el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el
procedimiento para determinar la base imponible, la tasa, las
situaciones de exención y las infracciones; VIGESIMO:
Que en el derecho comparado, como se ha indicado, el principio de
legalidad tributaria ha sido ampliamente reconocido desde sus orígenes
en el mundo anglosajón. Así, la Constitución de Estados Unidos, en su
artículo 1º, sección primera, establece que “todo proyecto de ley
para imponer tributos se presenta en la Cámara de Representantes”,
correspondiéndole al Congreso el imponer y recaudar contribuciones. En
la Europa Continental también ha tenido amplio desarrollo. En Italia,
por ejemplo, se establece que “no se podrá imponer prestación
personal o patrimonial sino en virtud de lo dispuesto en la ley” (artículo
23). Por su parte, el artículo 105 de la Carta Fundamental de Alemania
otorga potestad legislativa exclusiva a la Federación en materia de
aduanas y monopolios fiscales y concurrente sobre los demás impuestos.
A su vez, la Constitución española indica que “la potestad
originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado
mediante ley” (artículo 113). La Constitución francesa también se
encarga de entregar a la reserva legislativa lo referente a “la base,
tipo y modalidades de la recaudación de impuestos de toda clase” (artículo
34). En este último caso, ello se vincula -por lo demás- con la
Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, según la cual
“todos los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o
por sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de
aprobarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su tipo, su
base, su recaudación y su duración” (artículo 14). El principio de
reserva legal también se ha extendido por nuestro continente
iberomericano. Así, como se señala ya en las conclusiones de la II
Jornada Latinoamericana de Derecho Tributario, “en virtud del
principio de legalidad no podrá por vía de interpretación o de
integración analógica, crearse obligaciones tributarias ni modificarse
las existentes”. En armonía con ello, el Código Modelo para América
Latina preceptúa que sólo por ley se puede “crear, modificar o
suprimir tributos, definir el hecho gravado de la relación tributaria,
fijar la alícuota del tributo y la base de su cálculo e indicar el
sujeto activo”, además de “otorgar exenciones, reducciones o
beneficios”; VIGESIMO
PRIMERO: Que el principio de reserva legal tributaria, por lo demás, de
acuerdo a sus orígenes históricos, se encuentra fuertemente vinculado
al principio de la soberanía nacional. Por ello, la Corte Suprema de México
precisa sobre el alcance del mismo que “conforme con dicho principio,
es necesario una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo
que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través
de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben
soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente
precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no
quede margen a la arbitrariedad” (Semanario Judicial de la Federación
y Gaceta Judicial, Tomo VI, Noviembre, 1997, p. 78, cit. en Meza e
Ibaceta, p. 208). El Congreso Nacional debe ser, por tanto, el lugar en
el que los ciudadanos discutan e impongan libremente las cargas públicas
patrimoniales, entre ellas, ciertamente, los tributos; VIGESIMO
SEGUNDO: Que, como puede apreciarse, le corresponde a la ley, emanada
del Congreso Nacional, indicar con suficiente precisión todos los
elementos esenciales de la obligación tributaria, esto es, el sujeto
pasivo obligado, el hecho gravado, la base imponible, la tasa imponible
y las situaciones de exención; III.
POSIBILIDAD DE REMISION A LA POTESTAD REGLAMENTARIA DE EJECUCION EN
MATERIA TRIBUTARIA VIGESIMO
TERCERO: Que, como se ha señalado, el principio de reserva legal forma
parte de la tradición democrática chilena y se encuentra enraizado en
nuestros orígenes republicanos; VIGESIMO
CUARTO: Que, sin embargo, se ha discutido la posibilidad de remisión a
la potestad reglamentaria de ejecución de algunos aspectos normativos,
no esenciales o de detalle. Pero, de aceptarse, en todo caso ello
siempre supone que sea la ley la que establezca las condiciones
esenciales de la obligación tributaria, de modo que “el acto
administrativo que precisara la alícuota fuera absolutamente reglado o,
en otras palabras, que se limitara a la aplicación de la ley sin
facultades discrecionales, en forma análoga al acto administrativo de
determinación o acercamiento” (Ramón Valdés Costa, Instituciones de
Derecho Tributario, 1992, p. 152); VIGESIMO
QUINTO: Que, como se ha expresado, si bien resulta aceptable, sin
vulnerar el principio de reserva legal, el que se faculte al legislador
para efectuar la remisión a la autoridad administrativa de la precisión
de algunos conceptos, sin embargo lo esencial es que “los conceptos
deben ser determinables según la ley al punto de excluir toda
discrecionalidad y establecer una sola solución jurídicamente
procedente” (Víctor Manuel Avilés Hernández, Legalidad Tributaria,
p. 58). En otras palabras, como lo ha señalado un autor, “la
tipicidad impondrá, por tanto, que respecto de los elementos esenciales
del tributo o de la existencia de deberes materiales y formales, no
quepa conferir a la administración potestades discrecionales para su
configuración, impidiendo que la voluntad de la administración fije o
concrete un elemento del tipo legal” (César García Novoa, El
principio de la seguridad jurídica en materia tributaria, 2000, p.
118). En suma, es la ley la encargada de precisar los elementos
esenciales de la obligación tributaria, pudiendo la potestad
reglamentaria de ejecución sólo desarrollar aspectos de detalle técnico
que, por su propia naturaleza, el legislador no puede regular, pero que
éste debe delimitar con suficiente claridad y determinación; VIGESIMO
SEXTO: Que, sobre el punto, el Tribunal Constitucional español ha señalado
que “la reserva de ley se limita a la creación de los tributos y a su
esencial configuración dentro de la cual puede genéricamente situarse
el establecimiento de exenciones y bonificaciones tributarias” (STC
6/1983). A su turno, la Corte Suprema de México ha indicado que “no
se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas
reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación
independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría
una degradación de la reserva formulada por la Constitución a favor
del legislador”. (Semanario Judicial de la Federación y Gaceta
Judicial, Tomo VI, Noviembre, 1997, p. 78, cit. en Meza e Ibaceta, p.
209); VIGESIMO
SEPTIMO: Que, reforzando el principio de reserva legal, cabe tener
presente, en cuanto a los antecedentes de la disposición contenida en
el artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política, que la Carta de
1925 contenía una norma en virtud de la cual “sólo por ley pueden
imponerse contribuciones directas o indirectas, y sin su especial
autorización, es prohibido a toda autoridad del Estado y a todo
individuo imponerlas, aunque sea bajo pretexto precario, en forma
voluntaria, o de cualquier clase”. De este modo, la propia Ley
Fundamental facultaba para que mediante autorización especial del
legislador pudieran imponerse tributos, disposición que no se encuentra
en el actual texto constitucional; VIGESIMO
OCTAVO: Que, como se ha indicado, el artículo 19 Nº 20 de la
Constitución Política de la República se refiere a “establecer”
tributos y éste término importa, según su sentido natural y obvio,
“fundar, instituir” u “ordenar, mandar, decretar”. De modo tal
que el establecimiento de un tributo supone la determinación clara y
precisa de los elementos esenciales de la obligación tributaria, esto
es, el sujeto pasivo obligado, el hecho imponible, la base, la tasa y
las exenciones, en su caso; todo lo cual debe encontrarse
suficientemente precisado en la ley, pudiendo regularse sólo aspectos
de detalle por la potestad reglamentaria de ejecución; VIGESIMO
NOVENO: Que este propio Tribunal Constitucional ha permitido la remisión
normativa en la medida que la ley establezca los parámetros de carácter
general, de modo que “por medio de simples cálculos regulados por la
misma ley, se llegare a una precisa determinación, respetándose de
esta manera el requerimiento constitucional de que sea la voluntad del
legislador y no la de otros la que conduzca a establecer la exacción de
que se trate” (Rol Nº 183, 17 de mayo de 1994); TRIGESIMO:
Que, sobre la materia, resulta ilustrativo al efecto tener presente lo
que ha señalado el Tribunal Constitucional alemán, en cuanto a que
“una ley que establezca un impuesto y deje al legislador reglamentario
la determinación de lo esencial de aquél va contra el principio del
Estado de Derecho. Del principio del Estado de Derecho se deriva que la
autorización concedida a quien dicta las normas reglamentarias debe
estar determinada de tal forma que en dicha autorización y no en la
disposición reglamentaria que se apoya en aquélla debe reconocerse y
preverse todo lo que pueda exigirse al ciudadano” (citado en Ottmar,
Buhler, Principios de Derecho Tributario Internacional, 1968, p. 201); TRIGESIMO
PRIMERO: Que, en otras palabras, es al legislador a quien le corresponde
señalar los elementos esenciales de la obligación tributaria, de modo
que no resulta constitucionalmente aceptable la remisión normativa
establecida en cláusulas generales, conforme a las cuales existiría un
alto margen de discrecionalidad administrativa, pudiendo la potestad
reglamentaria de ejecución de ley referirse sólo a situaciones de
detalle técnico; TRIGESIMO
SEGUNDO: Que, en efecto, como ha señalado la propia Corte Suprema, lo
esencial es que la ley defina “con contornos y substancia
perfectamente definidos” el punto, de modo que se precise “en forma
detallada los elementos y factores que debía considerar el Presidente
de la República a fin de hacer efectiva la voluntad de la ley”
(Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XC, 1993, sec. 5ª, p. 219).
Como consecuencia de lo anterior, dicho tribunal ha estimado como
contraria a la Constitución Política de la República una disposición
legal que “sin señalar márgenes o tasas de ninguna especie, deja al
albedrío de la autoridad edilicia la implantación de derechos
municipales, abriendo paso a la arbitrariedad”, desde el momento que
le corresponde a la ley establecer todos los elementos sustanciales del
tributo (Corte Suprema, 28 de enero de 1992, Rol Nº 16.293); TRIGESIMO
TERCERO: Que, en suma, si bien el principio de reserva legal no impide
que se pueda entregar a la potestad reglamentaria de ejecución aspectos
de detalle técnico de la obligación tributaria, es del caso reiterar
que le corresponde al legislador señalar con precisión los parámetros,
límites y ámbito de acción de la misma. En otras palabras, resulta
contraria a la Constitución Política de la República la circunstancia
de que la ley otorgue a la autoridad administrativa facultades
discrecionales o genéricas para la regulación de los elementos
esenciales de la obligación tributaria. De modo que si el tributo no se
encuentra completamente determinado en la ley –por las características
propias de toda obligación tributaria-, debe a lo menos ser
determinable, sobre la base de los criterios claros y precisos fijados
al efecto por el propio legislador, cumpliéndose así el mandato
constitucional en cuanto a que sólo le compete a aquél el
establecimiento de tributos, como asimismo su modificación o supresión; IV. EL IMPUESTO
TERRITORIAL Y SU EVENTUAL AFECTACION AL PATRIMONIO DE LOS REQUIRENTES TRIGESIMO
CUARTO: Que el primer precepto legal que se impugna es el artículo 1º
de la Ley Nº 17.235, que señala textualmente: “Artículo
1º. Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará
sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las
disposiciones de la presente Ley. Para
este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A)
Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá
todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté
destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o
que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante. La
destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines
a que se pueda destinar el predio. También
se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en
que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en
dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de
productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad
ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales. En
el caso de los bienes comprendidos en esta serie, el impuesto recaerá
sobre el avalúo de los terrenos y sobre el valor de las casas
patronales que exceda de $ 289.644, cantidad que se reajustará en la
forma indicada en el artículo 9º de esta ley a contar del 1º de julio
de 1980. No obstante, en el caso de los inmuebles a que se refiere el
inciso anterior, el impuesto se aplicará además, sobre el avalúo de
todos los bienes. Las
tasaciones que pudieren ordenarse no incluirán el mayor valor que
adquieran los terrenos como consecuencia de las siguientes mejoras
costeadas por los particulares: Represas,
tranques, canales y otras obras artificiales permanentes de regadío
para terrenos de secano; Obras
de drenaje hechas en terrenos húmedos o turbosos, y que los habiliten
para su cultivo agrícola; Limpias
y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos
para cultivos; Empastadas
artificiales permanentes en terrenos de secano; Mejoras
permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión,
para la contención de dunas y cortinas contra el viento; y Puentes
y caminos. Para
hacer efectivo el beneficio establecido en el inciso anterior, el
Servicio de Impuestos Internos al efectuar una nueva tasación del
respectivo inmueble, clasificará y tasará el valor de los terrenos agrícolas.
Determinará al mismo tiempo la parte que en el avalúo total
corresponda al mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
las mejoras introducidas, para los efectos de excluirlos del referido
avalúo total, previa declaración del interesado, quien deberá
acreditar que cumple con los requisitos exigidos por este inciso y el
anterior. La declaración precedente deberá hacerse conjuntamente y en
el mismo plazo en que deba presentarse la declaración señalada en el
artículo 3º de esta ley, y en la forma que determine el Servicio de
Impuestos Internos. Vencido
ese plazo, caducará el derecho del contribuyente a impetrar este
beneficio. El
beneficio establecido en los dos incisos anteriores se mantendrá por el
plazo de 10 años, contados desde la vigencia de la tasación en que se
otorgue, pero se extinguirá a contar desde el año siguiente a aquel en
que se enajene el predio respectivo. B)
Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá
todos los bienes raíces no incluidos en la serie anterior, con excepción
de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio,
tales como ascensores, calefacción, etc. Los
bienes nacionales de uso público no serán avaluados, excepto en los
casos en que proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley.”; TRIGESIMO
QUINTO: Que, como se ha indicado, el primer reproche de
inconstitucionalidad se dirige contra el referido artículo 1º de la
Ley Nº 17.235, fundado en la circunstancia de que la disposición -al
fijar un impuesto sobre los bienes raíces- establecería un verdadero
tributo de carácter patrimonial, que pugnaría con el texto
fundamental. Específicamente, se indica que el precepto legal en cuestión
infringiría el inciso primero del artículo 19 Nº 20, que asegura a
todas las personas “la igual repartición de los tributos en proporción
a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley”. Para apoyar
su afirmación, el requirente hace presente que tanto las Cartas de 1833
como de 1925 aseguraban “la igual repartición de los impuestos y
contribuciones, en proporción de los haberes o en la progresión o
forme que fije la ley”; TRIGESIMO
SEXTO: Que, por de pronto, desde un punto de vista semántico, cabe señalar
que “renta” importa “utilidad o beneficio que rinde anualmente
algo, o lo que de ello se cobra”, y también “ingreso, caudal,
aumento de la riqueza de una persona”. A su vez, “haber”, si bien,
en una primera acepción, es la “hacienda, caudal, conjunto de bienes
y derechos pertenecientes a una persona natural o jurídica”, también
significa “cantidad que se devenga periódicamente en retribución de
servicios personales”, por lo que no se trata de términos antagónicos
sino similares, desde el momento que ambos se refieren a un incremento
de los ingresos o a sumas o beneficios que se devengan periódicamente.
En todo caso, cabe tener presente que no existen antecedentes inequívocos
en cuanto a la discusión de la norma, dado que el Consejo de Estado se
limitó a sustituir los términos “los haberes” por “las
rentas”, sin mayor justificación. Sin embargo, quedó constancia que
ciertamente podría autorizarse impuestos sobre los bienes raíces (sesión
Nº 398 de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, 11 de
julio de 1978, p. 3115) y de que el concepto “tributo” constituía
“un término genérico que comprende cualquier impuesto, contribución,
arancel, derecho o tasa, es decir, cualquier prestación que los
particulares tengan que satisfacer al Estado” (Ibid., p. 3115); TRIGESIMO
SEPTIMO: Que, en todo caso, en una interpretación sistemática de la
norma, es menester tener presente que el inciso tercero del referido artículo
19 Nº 20 indica que “los tributos que se recauden, cualquiera que sea
su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán
estar afectos a un destino determinado”, de modo tal que –en
principio- no existen limitaciones respecto de la naturaleza de los
tributos en cuanto se cumplan las limitaciones que establece la propia
disposición constitucional; TRIGESIMO
OCTAVO: Que, en igual sentido, el artículo 65, en su inciso segundo,
indica que “las leyes sobre tributos de cualquier naturaleza que sean,
sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre
reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados”.
A su vez, el mismo artículo 65, inciso cuarto, en su Nº 1, preceptúa
que le corresponde al Presidente de la República la iniciativa
exclusiva para “imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de
cualquier clase o naturaleza”; TRIGESIMO
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, el propio inciso cuarto del artículo
19 Nº 20 afirma que –asimismo- la ley podrá establecer tributos que
graven “actividades o bienes que tengan una clara identificación
regional o local”. De forma tal que la Constitución Política de la
República autoriza tributos sobre bienes específicos, como es el caso
de autos. La doctrina ha señalado que existen tributos sobre la renta,
el consumo y el capital. Y en este último caso se aprecian impuestos
sobre la tenencia de capital, sobre transferencias de capital y aquellos
que gravan los incrementos de capital. Claramente el impuesto
territorial dice relación con la tenencia de bienes raíces. Como lo ha
señalado esta Magistratura, “el propio artículo 19, N° 20, de la
Constitución, permite establecer tributos tanto sobre rentas como sobre
bienes y actividades”.(Rol Nº 280, 20 de octubre de 1998); CUADRAGESIMO:
Que, adicionalmente, cabe señalar que el artículo 6º transitorio de
la Constitución Política de la República establece que: “Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del número 20 del artículo
19, mantendrán su vigencia las disposiciones legales que hayan
establecido tributos de afectación a un destino determinado, mientras
no sean expresamente derogadas”. Por lo mismo, el artículo 13 de la
Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone en su letra f)
que “el patrimonio de las municipalidades estará constituido por:
(...) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita
aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale,
que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación
local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio
de la disposición sexta transitoria de la Constitución Política,
comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto
territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial…”. Este
tributo, que tiene sus orígenes en la legislación de principios del
siglo XX, presenta como características fundamentales la circunstancia
de que se trata de un impuesto real, proporcional, directo, de pago
anual (en cuatro cuotas) y afecto a un fin determinado. De todo lo dicho
es posible concluir que, en principio, no vulnera la Constitución Política
de la República el establecimiento del impuesto territorial, el que
–como se ha expresado- encuentra sus fundamentos no sólo en las
propias disposiciones constitucionales permanentes sino que también en
las transitorias; V.
PROPORCIONALIDAD Y JUSTICIA DEL IMPUESTO. CUADRAGESIMO
PRIMERO: Que otro reproche por el cual se impugna el artículo 1º de la
Ley Nº 17.235 dice relación con el hecho de que el impuesto -que dicha
norma establece- sería desproporcionado e injusto, vulnerándose de
este modo el artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República.
Lo anterior, fundado en la circunstancia de que al tratarse de un
impuesto sobre el capital se podría carecer de los recursos para hacer
frente a su pago, particularmente por ciertas y determinadas personas
como serían los jubilados, enfermos, discapacitados o cesantes; CUADRAGESIMO
SEGUNDO: Que en cuanto a esta materia este Tribunal ha señalado que si
bien el tema de la justicia tributaria es un asunto de carácter
eminentemente valórico, “la proporción o desproporción de un
tributo debe ser ponderada de acuerdo con la capacidad de pago del
contribuyente y no en relación con el monto anterior del impuesto que
se modifica” (Rol Nº 203, 6 de diciembre de 1994); CUADRAGESIMO
TERCERO: Que, en todo caso, esta Magistratura ha indicado que lo que se
ha querido evitar es la imposición de tributos que representen “una
expropiación o confiscación” o que en definitiva “impidieran el
ejercicio de una actividad”. En otras palabras, se trata de impedir
“desproporciones o injusticias, injustificables o irracionales, y
ellas se producen cuando son manifiestas, esto es, al tenor de la
definición del Diccionario de la Lengua Española, cuando son
descubiertas, patentes, claras” (Rol Nº 219, 10 de julio de 1995); CUADRAGESIMO
CUARTO: Que, como puede observarse, se trata de una situación que debe
apreciarse caso a caso, esto es, de acuerdo a la naturaleza fáctica
concreta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de los tributos, lo
que se ve confirmado por la actual configuración de la acción de
inaplicabilidad, como ha venido sosteniéndolo esta Magistratura en sus
pronunciamientos. En efecto, la acción de inaplicabilidad dice relación
con el examen concreto de si un determinado precepto legal invocado en
una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado producirá
efectos o resultados contrarios a la Constitución; lo que ciertamente
marca una diferencia sustancial con el régimen vigente en Chile entre
los años 1925 y 2005, en que la competencia en esta materia estaba
reservada de manera privativa y exclusiva a la Corte Suprema de
Justicia. Así, explicitando este punto, se ha fallado que “la decisión
jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o
contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto
impugnado pueda tener en un caso concreto y no necesariamente en su
contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional”
(Rol Nº 546/2006). De este modo, la declaración de inaplicabilidad no
significa que siempre la norma impugnada sea per se inconstitucional,
sino que únicamente en el caso concreto dentro del cual se formula el
respectivo requerimiento (Rol Nº 596). En otras palabras, “en sede de
inaplicabilidad, el Tribunal está llamado a determinar si la aplicación
del precepto en la gestión específica resulta contraria a la
Constitución”. (Rol Nº 480/2006). Así, en resoluciones anteriores,
como las contenidas en los roles Nº 478, 546, Capítulo I, 473, 517 y
535, este Tribunal ha precisado y se ha extendido en sus consideraciones
acerca de la naturaleza de la actual acción de inaplicabilidad y sus
evidentes diferencias con la similar prevista en la Carta Fundamental
con anterioridad a la reforma del año 2005, destacando especialmente la
constatación de que de la simple comparación del texto del actual artículo
93 Nº 6 con el antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental, que
entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende que mientras
antes se trataba de una confrontación directa -y más bien abstracta-
entre la norma legal y la disposición constitucional, ahora –en
cambio- se está en presencia de una situación completamente diferente,
por cuanto lo que podrá ser declarado inconstitucional, por motivos de
forma o de fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un
caso concreto, todo lo cual –ciertamente-, como se ha indicado,
relativiza el examen abstracto de constitucionalidad, marcando así una
clara diferencia con la regulación prevista por el texto constitucional
anterior. Lo expresado, entonces, deja de manifiesto que las características
y circunstancias particulares y precisas del caso concreto de que se
trate han adquirido, en el actual texto constitucional, una relevancia
sustancialmente mayor de la que debía atribuírseles antes de 2005
pues, ahora, la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de
recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la
aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto sub
lite, lo que no implica, necesariamente, una contradicción abstracta y
universal con la preceptiva constitucional. Así las cosas, lo que el
Tribunal debe efectuar –en este caso- es un examen concreto de si la
norma –el artículo 1º de la Ley Nº 17.235, que establece el
impuesto territorial- aplicada a la gestión pendiente produce efectos o
resultados contrarios a la Constitución Política; CUADRAGESIMO
QUINTO: Que, sin embargo, el reproche formulado por la requirente más
bien parece una afirmación de carácter general y abstracto, y no se
fundamenta específicamente en la situación concreta de autos, aunque
podría eventualmente presentarse en consideración a la magnitud del
tributo a pagar, todo lo cual ciertamente no se ha acreditado de manera
circunstanciada y suficiente, lo que hace imposible que el requerimiento
pueda prosperar en relación a este capítulo, a lo que debe agregarse
que tratándose de recintos deportivos, y bajo ciertos y determinados
supuestos previstos por la ley, sería procedente la exención del pago
de las contribuciones, de todo lo cual se concluye que la aplicación
eventual del impuesto territorial -establecido en el artículo 1º de la
Ley Nº 17.235- al caso concreto de autos no presenta, por sí misma,
características de abusiva, injusta o confiscatoria; VI. EVENTUAL
INFRACCION DE DISPOSICIONES DE LA LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL AL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CUADRAGESIMO
SEXTO: Que, en este capítulo, se analizarán diversos preceptos legales
que se impugnan y su eventual contravención al principio de reserva
legal, aspecto este último que se ha analizado en el capítulo segundo; A.
PROCESO DE REAVALUO. CUADRAGESIMO
SEPTIMO: Que la requirente impugna el artículo 3º de la Ley 17.235, en
atención a que vulneraría el principio de reserva legal, al facultar
al Servicio de Impuestos Internos para fijar nuevamente la base
imponible del impuesto territorial; CUADRAGESIMO
OCTAVO: Que el aludido artículo 3º de la Ley señala textualmente: “Art.
3º. El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 5 años,
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las
disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país. Para
estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación
de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus
respectivos territorios y requerir de los propietarios la información
de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el
Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de
Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de
los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar
costos para el propietario. Con
ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel
nacional no podrá aumentar en más de un 10 %, el primer semestre de
vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que
debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior
a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas
correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las
propiedades. Para
todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola
que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones
en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre
inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del
impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones
reavaluada sea superior a $5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que
exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente
en hasta un 10 %, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en
el semestre inmediatamente anterior, por un periodo máximo de hasta 8
semestres, excluido el primero, de tal forma de que al décimo semestre
a todos los predios se les girará el impuesto reavaluado
correspondientemente. Para
estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el
semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una
cuota base trimestral de $4000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad,
como asimismo la señalada en el inciso anterior, se reajustarán en la
misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces. Para
los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el
Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de
una parte de ellos, una declaración descriptiva y de valor de mercado
del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio
determine. No
obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos
Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los
bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas
urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el Nº 2 del artículo
4º . Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los
propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior. Para
las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo
mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el
inciso cuarto, en lo que corresponda al primer año.”; CUADRAGESIMO
NOVENO: Que, como puede apreciarse, esta disposición legal
–particularmente el inciso primero que se reprocha- se limita a señalar
que el Servicio de Impuestos Internos debe practicar, cada cinco años,
un proceso –de carácter administrativo- de reavalúo de los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas. Del mismo modo, establece las fuentes a través
de las cuales la entidad fiscalizadora puede obtener información acerca
del valor de los inmuebles para los efectos de la nueva tasación,
dentro de las que se incluye a los municipios y a los mismos
propietarios. Finalmente, el precepto en cuestión da reglas y fija límites
precisos a objeto de que del proceso administrativo de reavalúo que
practique el Servicio de Impuestos Internos no se derive un aumento del
tributo que resulte excesivamente gravoso para el contribuyente; QUINCUAGESIMO:
Que, de este modo, se trata más bien de una norma de carácter
procedimental, que establece los parámetros, respecto de plazo y forma,
a que debe sujetarse el Servicio de Impuestos Internos para los efectos
del proceso de reavalúo y tasación de los inmuebles. Como puede
apreciarse, el referido artículo 3º se limita a fijar el ámbito o
marco general de atribuciones dentro del cual debe actuar el Servicio de
Impuestos Internos en el proceso de reavalúo y tasación de los bienes
inmuebles, materia cuyos presupuestos fundamentales se encarga de
precisar el propio legislador, habida consideración de que resulta
imposible que este último pueda determinar por sí mismo la valoración
de las propiedades, materia que por sus características técnicas y
cambiantes debe necesariamente quedar entregada al órgano
administrativo -el Servicio de Impuestos Internos-, existiendo en todo
caso acción de reclamo o revisión ante órganos jurisdiccionales; B. INSTRUCCIONES
TECNICAS Y ADMINISTRATIVAS IMPARTIDAS POR EL SII PARA EFECTOS DE
TASACION DE LAS PROPIEDADES. QUINCUAGESIMO
PRIMERO: Que, por su parte, el artículo 4º de la Ley 17.235, que también
se impugna, indica: “Art.
4º. El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas
y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a
las normas siguientes: 1º.
Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará: a)
Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial
de uso actual; b)
Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios
y mercados, y c)
Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a
las tablas y mapas señalados. 2º
Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijaran los valores unitarios que correspondan a cada tipo
de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase
y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además,
sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las
tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de
precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen”; QUINCUAGESIMO
SEGUNDO: Que de la simple lectura de la disposición transcrita se
desprende que ella faculta al Servicio de Impuestos Internos para
impartir las instrucciones técnicas necesarias para materializar las
tasaciones de los bienes raíces, situación que impugna la requirente
desde que –en su opinión- a través de actos administrativos se
establecería la base imponible del impuesto territorial, lo que
contravendría el principio de reserva legal tributaria; QUINCUAGESIMO
TERCERO: Que, sin embargo, como ha quedado suficientemente demostrado en
el capítulo segundo del presente fallo, no existe reproche
constitucional para que la Administración cumpla una labor meramente técnica
o administrativa para la adecuada determinación de la base imponible
del tributo, siempre y cuando la ley establezca los criterios y parámetros
a los cuales deba sujetarse la Administración. De este modo, se trata
de una simple ejecución técnica y, en caso alguno, normativa; QUINCUAGESIMO
CUARTO: Que, en lo que dice relación con los bienes raíces no agrícolas,
como es el caso de autos, la disposición establece que para cumplir
dicha función técnica el Servicio de Impuestos Internos debe
confeccionar las tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos (teniendo en consideración la clase y calidad de los mismos)
y, a su vez, fijar los valores unitarios que corresponda a cada tipo de
bien, en cuyo caso deberá considerar parámetros fijados por el propio
legislador (entre ellos las especificaciones técnicas, costos, antigüedad,
destino, importancia del sector, carácter o no comercial) y las obras
de urbanización y equipamiento del sector; QUINCUAGESIMO
QUINTO: Que, como puede observarse, es el propio legislador el que ha
fijado los parámetros o pautas precisas a que debe sujetarse la tasación
de la propiedad, la que debe ser efectuada o materializada por el órgano
técnico, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos. Ciertamente
resultaría inimaginable que pudiera efectuarse la tasación sólo –y
de manera autosuficiente- por el legislador, dada la naturaleza de las
operaciones que deben efectuarse, las que en todo caso se ha encargado
de señalar en sus aspectos generales y esenciales. Así las cosas, es
la propia ley la que ha permitido que la base imponible sea
determinable, al otorgar los parámetros o lineamientos a que debe
sujetarse la autoridad administrativa para singularizar la tasación, de
modo de evitar la utilización de criterios discrecionales, razón por
la cual no existe infracción al principio de reserva legal consagrado
en el artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República; C.
FORMACION DE ROL DE AVALUOS. QUINCUAGESIMO
SEXTO: Que, por su lado, el requirente impugna los artículos 5º y 16
de la Ley Nº 17.235, referidos al proceso de formación de roles de
avalúo, en atención a que –a su juicio- dichas normas facultarían
al Servicio de Impuestos Internos para determinar la base imponible del
impuesto territorial y los elementos esenciales del mismo, vulnerándose
de esa manera el principio de reserva legal; QUINCUAGESIMO
SEPTIMO: Que las disposiciones citadas señalan textualmente: “Art.
5º. Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de
Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que
deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la
comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes
nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la
aplicación del artículo 27 de esta ley. Se
expresará en dicho rol, respecto de cada inmueble, el nombre del
propietario; la ubicación o el nombre si es rural y el avalúo que se
le haya asignado. En caso de propiedades que gocen de exención del
impuesto establecido en esta ley, se pondrá de manifiesto esta
circunstancia. Copias
de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos
Internos a las municipalidades respectivas.”; “Art.
16º. Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país
deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos,
utilizando, entre otras fuentes: 1)
La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y
de las inscripciones que se practiquen en los registros de los
conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los
conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de
Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y
plazo que este Servicio determine; 2)
La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades,
relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y
subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o
nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de
propiedades acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la
forma y plazo que este Servicio determine, y 3)
La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la
forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta
información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el
cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al
efecto. Esta información no debe implicar costos para el
propietario”.; QUINCUAGESIMO
OCTAVO: Que, como puede constatarse de la simple lectura del artículo 5º
que se reprocha, la formación del rol es una actividad que el Servicio
de Impuestos Internos lleva a cabo sólo una vez que haya terminado la
tasación del respectivo bien; de modo que es una tarea que no influye
en la determinación de los elementos esenciales del impuesto
territorial. No es, ni más ni menos, que la simple consignación en un
registro de valores previamente determinados en el proceso de avalúo; QUINCUAGESIMO
NOVENO: Que tampoco se aprecia que la disposición contenida en el artículo
16º pudiera contravenir el principio de reserva legal, desde que se
limita a señalar los criterios que deben tenerse en consideración para
la actualización de los avalúos y que dicen relación con la información
de mercado, la otorgada por el mismo propietario y la informada por el
municipio; SEXAGESIMO:
Que, como se sabe, se distingue entre el establecimiento de la base
imponible y su determinación. Al legislador siempre le corresponderá
establecer las reglas básicas para determinar la base imponible, sin
que ello pueda obstar a que su cuantificación precisa sea detallada por
la Administración. Por consiguiente, como lo señala nuestra doctrina,
“en nuestra ley de impuesto territorial, la ley se limita a establecer
la base imponible, pero su determinación le corresponde a la
administración, mediante el Servicio de Impuestos Internos, el cual
efectúa la tasación de los bienes raíces no en forma discrecional,
sino sujetándose a las prescripciones legales”. (Juan Eduardo
Figueroa Valdés, Las garantías constitucionales del contribuyente en
la Constitución de 1980”, página 121); SEXAGESIMO
PRIMERO: Que, en efecto, se trata de una disposición legal que sólo
dice relación con la determinación de la base imponible, al precisar
las fuentes que debe considerar la autoridad administrativa para
mantener actualizado el rol de avalúos; SEXAGESIMO
SEGUNDO: Que, de esta forma, la formación del rol de avalúos y su
actualización son tareas meramente administrativas o de carácter
procedimental, que ciertamente se enmarcan en el principio de la reserva
legal tributaria; D.
FIJACION DE TASA POR DECRETO SUPREMO. SEXAGESIMO
TERCERO: Que también se impugna el artículo 7º de la Ley, conforme al
cual: “Art.
7º. Las tasas del impuesto a que se refiere esta ley, serán las
siguientes: a)
Bienes raíces agrícolas: 1 por ciento al año; b)
Bienes raíces no agrícolas: 1,2 por ciento al año, y c)
Bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación: 1,0 por ciento
al año, en la parte de la base imponible que no exceda de $ 51.416.601
del 1 de julio de 2005; y 1,2 por ciento al año, en la parte de la base
imponible que exceda del monto señalado. Si
con motivo de los reavalúos contemplados en el artículo 3º de esta
ley, el giro total nacional del impuesto aumenta más de un 10% en el
primer semestre de la vigencia del nuevo avalúo, en relación con el
giro total nacional que ha debido calcularse para el semestre
inmediatamente anterior, aplicando las normas vigentes en ese periodo,
las tasas del inciso anterior se rebajarán proporcionalmente de modo
que el giro total nacional del impuesto no sobrepase el referido 10 %,
manteniéndose la relación porcentual que existe entre las señaladas
tasas. Las nuevas tasas así calculadas regirán durante todo el tiempo
de vigencia de los nuevos avalúos. Asimismo,
cada vez que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola, el
monto señalado en la letra c) del inciso primero se reajustará en la
misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de los bienes
raíces habitacionales. Las
tasas que resulten se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de
Hacienda. Con
todo, sobre la más alta de las tasas así determinadas para la serie no
agrícola, se aplicará una sobretasa de beneficio fiscal de 0,025 por
ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes
raíces.”; SEXAGESIMO
CUARTO: Que esta disposición legal, modificada por la Ley Nº 20.033,
dice relación con la tasa o cuantía porcentual del impuesto en cuestión,
de modo que se vincula con uno de los elementos esenciales de la
obligación tributaria; SEXAGESIMO
QUINTO: Que, habiéndose producido la condición prevista en la ley,
esto es, que el giro total nacional del impuesto aumentara en más de un
diez por ciento en el primer semestre de la entrada en vigencia del
nuevo avalúo, fue menester realizar ajustes a las tasas, a objeto de
impedir el efecto no deseado por el legislador. Para materializar lo
anterior, se dictó el Decreto Supremo Nº 1.456, del Ministerio de
Hacienda, de 9 de diciembre de 2005, en el cual se estableció que, tratándose
de los bienes raíces agrícolas, la tasa sería de uno por ciento al año,
mientras que respecto de los no agrícolas ascendería a uno coma dos
por ciento. En el caso de los bienes raíces no agrícolas destinados a
la habitación, sería de un uno por ciento al año, en la parte de la
base imponible que no exceda de $51.416.601 del 1 de julio de 2005, y de
uno coma dos por ciento al año, en la parte de la base imponible que
exceda del monto señalado; SEXAGESIMO
SEXTO: Que los requirentes señalan que al establecerse las tasas
definitivas a través de un simple Decreto Supremo, se infringiría el
principio de reserva legal, desde el momento que un elemento esencial de
la obligación tributaria se entregaría a la regulación de una norma
infra legal; SEXAGESIMO
SEPTIMO: Que es del caso señalar, en primer lugar, que el referido
decreto rebajó las tasas del impuesto territorial, tratándose de
contribuyentes como la requirente, de un uno coma cuatro a un uno coma
dos por ciento anual, lo que debe tenerse presente tomando en cuenta las
particularidades de la acción de inaplicabilidad, en los términos ya
señalados en el considerando 44º; SEXAGESIMO
OCTAVO: Que, respecto de la eventual infracción al principio de reserva
legal establecido en la Constitución Política, es del caso indicar que
-en principio- tratándose de la tasa del impuesto, existe doctrina
jurispudencial en cuanto a que cabría eventualmente la potestad
reglamentaria de ejecución, siempre y cuando su labor se limite a una
mera actividad técnica de determinación y no a la utilización de
facultades discrecionales por parte del ente administrativo, tal como se
ha explicado en el capítulo tercero de este fallo; SEXAGESIMO
NOVENO: Que, así las cosas, resulta fundamental examinar si, a la luz
de lo señalado en el capítulo segundo, la disposición contenida en el
artículo 7º de la Ley fijó y precisó debidamente los parámetros
para la concurrencia de la potestad reglamentaria de ejecución, impidiéndose
así una actuación discrecional y arbitraria en el ajuste de las
respectivas tasas; SEPTUAGESIMO:
Que de la lectura del precepto legal que se impugna se desprende que la
autoridad administrativa sólo ha sido facultada para realizar
operaciones aritméticas objetivas conducentes a ajustar, mas en modo
alguno a establecer, las nuevas tasas del impuesto territorial. Así se
deduce de frases como aquella según la cual las tasas “se rebajarán
proporcionalmente de modo que el giro total nacional del impuesto no
sobrepase el referido 10 %, manteniéndose la relación porcentual que
existe entre las señaladas tasas…” o que “el monto señalado en
la letra c) del inciso primero se reajustará en la misma proporción en
que varíen en promedio los avalúos de los bienes raíces
habitacionales…”. En otras palabras, y tal como se dejó constancia
en el Mensaje Presidencial del proyecto, la facultad se ejercerá de
acuerdo a “parámetros cuantificables y objetivos establecidos en la
Ley de Impuesto Territorial”. De modo, que dicha actuación será
“la resultante de la aplicación de modelos matemáticos” (Informe
de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y
Desarrollo Social, de la Cámara de Diputados, 4 de abril de 2003). En
suma, las tasas no serán sino el resultado de los “parámetros”
fijados al efecto por el legislador (Informe de la Comisión de
Gobierno, Descentralización y Regionalización, del Senado de la República,
de 5 de abril de 2004); SEPTUAGESIMO
PRIMERO: Que, de este modo, es posible sostener que la tasa ha sido
establecida directamente por el legislador, de modo que la autoridad
administrativa, en el ejercicio de su potestad reglamentaria de ejecución,
sólo ha podido ajustarla en conformidad a los criterios que ha señalado
el efecto la propia ley, como es la circunstancia del acaecimiento de
ciertos hechos futuros que el legislador no ha podido prever a priori al
momento de dictar el precepto legal. De todo lo anterior se deduce que
el precepto legal en cuestión no ha vulnerado la Carta Fundamental y,
particularmente, la reserva legal tributaria; E.
MODIFICACION DE AVALÚOS. SEPTUAGESIMO
SEGUNDO: Que, a continuación, el requerimiento de inaplicabilidad se
dirige en contra de los artículos 10 y 12 de la Ley, según los cuales: “Art.10º.
Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las
siguientes causales: a)
Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los
producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de
los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; b)
Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse
en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la
superficie del inmueble, como su avalúo o su reajuste; c)
Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la
calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de
concreto a las construcciones de otro material, etc. ; d)
Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en
que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de
destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el
avalúo o en las contribuciones; e)
Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de
una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante; f)
Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y g)
Error u omisión en el otorgamiento de exenciones”. “Art.12º.
Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por
el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además
de las señaladas en el artículo 10º : a)
Nuevas construcciones e instalaciones; b)
Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre
que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los
revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos
por otros similares a los reemplazados; c)
Demolición total o parcial de construcciones; d)
Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes
tasados, y e)
Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en
el valor del bien raíz”.; SEPTUAGESIMO
TERCERO: Que ambas disposiciones legales otorgan facultades al Servicio
de Impuestos Internos para modificar los avalúos de los bienes raíces,
en la medida que concurra alguna de las causales que taxativamente ha señalado
al efecto la propia ley. Las referidas causales dicen relación con
errores administrativos en el proceso de avalúo (como es el caso de los
errores de transcripción o cálculo) o con circunstancias referidas a
hechos de la naturaleza (siniestros) o que varían o resultan
fluctuantes (ampliaciones, cambios de destinación, etc.); SEPTUAGESIMO
CUARTO: Que estas disposiciones legales, sin embargo, tampoco vulneran
la reserva legal en relación al establecimiento de los tributos, desde
que sólo facultan al Servicio de Impuestos Internos para modificar los
avalúos previamente establecidos en conformidad a la ley y a las normas
administrativas de ejecución, fundado en circunstancias objetivas que
dan cuenta de una actividad de carácter administrativo y técnico por
parte del órgano fiscalizador, mas no discrecional o abusiva; SEPTUAGESIMO
QUINTO: Que, de esta forma, constatada una circunstancia fáctica, la
labor administrativa se limitará a una simple rectificación de datos,
tarea no discrecional, que no puede producir soluciones arbitrarias y de
la que incluso se puede reclamar a través de una acción judicial; VII.
ARTICULO 2º DE LA LEY Nº 20.033, MODIFICATORIA DE LA LEY DE IMPUESTO
TERRITORIAL, Y RESERVA LEGAL TRIBUTARIA. SEPTUAGESIMO
SEXTO: Que, finalmente, se cuestiona la disposición contenida en el artículo
2º de la Ley Nº 20.033, modificatoria del Cuadro Anexo, referido a la
nómina de exenciones, de la Ley de Impuesto Territorial, según la
cual: “Reemplázanse
los Cuadros Anexos Nº 1 y 2 de la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial, por el siguiente “Cuadro Anexo”, y deróganse las
normas legales que hayan establecido exenciones al impuesto territorial
y que, como consecuencia de la conformación de este nuevo Cuadro Anexo,
han sido suprimidas: CUADRO
ANEXO Nómina
de Exenciones al Impuesto Territorial I.
EXENCIÓN DEL 100% (…)B)
Los siguientes Bienes Raíces mientras se cumpla la condición que en
cada caso se indica: (…)
3) Bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73°
de la Ley N° 19.712, del Deporte. No obstante, los recintos deportivos
de carácter particular sólo estarán exentos mientras mantengan
convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con
colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que
para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección
Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que
para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto
Nacional del Deporte”. Cabe
precisar que, como consecuencia del reproche aludido en este
considerando, la requirente cuestiona a su vez la constitucionalidad del
artículo 2° de la Ley N° 17.235, en la parte referida al nuevo cuadro
anexo N° 1, nómina de exenciones al impuesto territorial, párrafo I,
exención del 100%, letra b, número 3, por cuanto la norma citada,
siendo resultado de la modificación ordenada por el artículo 2º de la
Ley Nº 20.033, resultaría ser inconstitucional por los mismos motivos; SEPTUAGESIMO
SEPTIMO: Que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua,
exención es la “franqueza y libertad que uno goza para eximirse de
algún cargo u obligación” (Diccionario de la Real Academia de la
Lengua, 1992, p. 932). A su vez, la exención fiscal es aquella ventaja
fiscal de la que por ley se beneficia un contribuyente y en virtud de la
cual es exonerado del pago total o parcial de un tributo; SEPTUAGESIMO
OCTAVO: Que la doctrina especializada, a su turno, ha indicado que la
exención es “el efecto de ciertas normas en cuya virtud determinados
supuestos incluidos en el ámbito del hecho imponible del tributo, no
llegan, sin embargo, a producir las consecuencias jurídicas que derivan
de éste y que se resumen en el nacimiento de la obligación
tributaria”. (Carmelo Lozano Serrano, Exenciones tributarias y
derechos adquiridos, 1988, p. 18). Constituye en definitiva “el efecto
de ciertos supuestos de hecho incluidos en el ámbito del hecho
imponible cuya realización, pese a ello, no da lugar al surgimiento de
la obligación tributaria de pago, constituyendo, pues, una excepción a
los efectos normales derivados de la realización de aquél”. (Juan
Martín Queralt y otros, Curso de Derecho Financiero y Tributario, 1999,
p. 294). También se ha señalado que la exención importaría “la
eliminación del nacimiento de una obligación tributaria que en caso de
no existir la exención, llegaría a producirse como consecuencia de la
realización de un determinado hecho”. (Fernando Sainz de Bujanda,
Lecciones de Derecho Tributario, 1993, p. 211); SEPTUAGESIMO
NOVENO: Que, como se ha explicitado en mayor extensión en los capítulos
II y III del presente fallo, la circunstancia de que un determinado
contribuyente o, en su caso, una actividad o un bien específico se
encuentre exento del pago de un determinado tributo, debe encontrarse
suficientemente establecida en una ley, al tenor del principio de
reserva legal consagrado en los artículos 19, Nº 20, 63 y 65 de la
Constitución Política de la República; OCTOGESIMO:
Que, ciertamente, se trata de una materia que también debe quedar
reservada al legislador, puesto que la Constitución –en sus artículos
19 Nºs 2 y 22- prohíbe cualquier discriminación arbitraria, de modo
que “las discriminaciones establecidas en cuanto a la circunstancia de
exonerar a ciertos contribuyentes de la obligación de pago, debe
ajustarse en su total contenido a los principios de legalidad e igualdad
tributaria”. (Bárbara Meza E. y David Ibaceta M., El principio
constitucional de legalidad en materia tributaria, Cuadernos del
Tribunal Constitucional Nº 37, 2007, p. 142). En otras palabras,
“corresponde entonces que la ley consagre efectivamente las
exoneraciones y que no deje librada a la voluntad discrecional del Poder
Ejecutivo la posibilidad de otorgarlas”. (Juan Carlos Peirano Facio,
Protección Constitucional de los Contribuyentes, 2000, p. 81). Y es que
–evidentemente- poco o nada valdría el principio de reserva legal
tributaria si las obligaciones establecidas en virtud de una ley
pudieran ser modificadas o, más bien, suprimidas por un simple acto
administrativo. Es por lo mismo que, se ha señalado, la única forma válida
de legislar en materia de exenciones tributarias es la de “señalarlas
íntegramente, en cuanto a sus tipos, en la ley, determinando el género
de éstas, los requisitos de su procedencia y las condiciones que debe
reunir el contribuyente para beneficiarse con ellas, de esta forma podrá
más tarde la Administración realizar un proceso de selección de los
contribuyentes y de los casos en que procede aplicar la exención, para
lo cual la Administración tributaria deberá sujetarse a los, ya
comentados, conceptos indeterminados”. (Meza e Ibaceta, ob. cit., p.
143). Así las cosas, resulta concordante con el principio de reserva
legal tributaria el que todas las exenciones y, en general, los
beneficios tributarios, como igualmente su modificación o eliminación
–al tenor de lo prescrito en los artículos 19 Nºs 20 y 22 de la
Constitución Política de la República-, queden suficientemente
establecidos por el legislador. Una tesis contraria, como se ha
sostenido, “implicaría una inaceptable asimetría en la medida que
unas actuaciones –establecimiento de las exenciones- quedarían
cubiertas por la reserva legal, en tanto que en el resto –modificación
y supresión- no ocurriría lo propio”. (Clemente Checa González,
Interpretación y aplicación de las normas tributarias -análisis
jurisprudencial-, 1998, p. 166). En síntesis, como se ha precisado
sobre el alcance de este punto, “las exenciones constituyen, en
esencia, elementos que por consideraciones objetivas o subjetivas
determinan un tratamiento especial o, si se quiere, no igualitario. Por
ello no puede ser sino el legislador el que determine su procedencia y
los elementos en que se funda”. (Víctor Manuel Avilés Hernández,
Legalidad Tributaria, p. 107). En definitiva, sólo en virtud de una
ley, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, cuya
discusión debe originarse en la Cámara de Diputados, se puede
establecer tributos o, por el contrario, eximirse de los mismos o
modificarse su alcance; OCTOGESIMO
PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y como se ha analizado con
mayor extensión en el capítulo III del presente fallo, no resulta
constitucionalmente reprochable que el legislador remita a la autoridad
administrativa la precisión de detalle de algunos conceptos. Sin
embargo, como se ha consignado, “los conceptos deben ser determinables
según la ley al punto de excluir toda discrecionalidad y establecer una
sola solución jurídicamente procedente”. (Víctor Manuel Avilés
Hernández, Legalidad Tributaria, p. 58). En concordancia con ello es
que los tribunales superiores de justicia han reiterado que una exención
establecida por la ley no puede ser modificada o adicionada con nuevos
requisitos, por un texto reglamentario (Corte de Apelaciones de La
Serena, 24 de septiembre de 1981). A su turno, la Corte Suprema ha señalado
como improcedente el establecimiento de requisitos en materia de exención
por la autoridad administrativa, por tratarse de situaciones de reserva
legal. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, 1984, Tomo 81, Nº 2, sec.
5ª., p. 110; 1985, Tomo 82, Nº 1, sec. 5ª., p. 59; Tomo 85, Nº 2,
sec. 5ª., p. 178, y Gaceta Jurídica Nº 81, 1987, p. 33, y Nº 98,
1998, p. 26); OCTOGESIMO
SEGUNDO: Que la requirente, en relación al precepto legal que se
impugna en este capítulo, señala que contravendría el artículo 19 Nº
20 de la Constitución Política de la República, específicamente el
principio de reserva legal tributaria, en cuanto quedaría en manos de
la mera discrecionalidad de la administración la concurrencia de los
requisitos de la exención del impuesto territorial; OCTOGESIMO
TERCERO: Que la disposición legal en cuestión establece que, como
regla general, los bienes raíces de uso deportivo se encuentran exentos
del pago del impuesto territorial e igualmente los recintos deportivos
de carácter particular, pero en este último caso se exige la
concurrencia de una condición, cual es la existencia de convenios cuyo
establecimiento queda entregado a la potestad reglamentaria del
Ministerio de Educación y del Instituto Nacional del Deporte y que -a
mayor abundamiento- deben ser refrendados por la respectiva Dirección
Provincial de Educación; OCTOGESIMO
CUARTO: Que, como se sabe, las modificaciones legales efectuadas con
motivo de la dictación de la Ley Nº 20.033 apuntaban a “una
racionalización del beneficio de la exención por impuesto territorial
de las actividades económicas que producen rentas y están vinculadas a
la educación y el deporte”, aspirándose a “fortalecer el principio
de equidad en el pago del tributo” (Mensaje Presidencial, Boletín Nº
2892). Así, se exoneraba del pago del tributo a los establecimientos
destinados a la educación y al deporte en la parte destinada
exclusivamente a estos fines, siempre que no produjeran una renta
distinta de dichos propósitos. La Cámara de Diputados, sin embargo,
agregó la exigencia de “convenios de uso gratuito con los colegios
subvencionados, refrendados por la Dirección Provincial de Educación”.
De este modo, la firma de un convenio fue considerada como una condición
necesaria para el no pago de contribuciones. El Senado rechazó dicho
texto, exigiendo sólo que los bienes raíces cumplieran con los
requisitos dispuestos en el artículo 73 de la Ley Nº 19.712, Ley del
Deporte, norma esta última que declara exentos a las canchas, estadios
y otros recintos en que se practique deportes, previo informe favorable
del Instituto Nacional del Deporte. Como una forma de superar la
divergencia producida, el Ejecutivo propuso una indicación mediante la
cual reproduce el texto aprobado por el Senado, restringiendo la exención,
en lo que se refiere a los recintos deportivos particulares, “a la
condición de que éstos celebren convenios para el uso gratuito de sus
instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares
subvencionados”, debiendo los referidos convenios “ser refrendados
por la respectiva Dirección Provincial de Educación y sujetos a las
normas de un reglamento dictado conjuntamente por el Ministerio de
Educación y el Instituto Nacional del Deporte”. Incluso se dejó
constancia que “los recintos deportivos aludidos incluye a las
instalaciones deportivas de los denominados clubes de colonia”.
(Informe de la Comisión Mixta, 16 de mayo de 2005, Boletín Nº
2892-06). Sobre el alcance del acuerdo, el Diputado señor Montes destacó
que al tenor de la norma aprobada “los clubes deportivos sólo estarán
exentos de contribuciones mientras mantengan convenios para el uso
gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o
particulares subvencionados”; de modo tal que “paga contribuciones
si no tiene un convenio para prestar sus instalaciones deportivas de
manera gratuita a dichos colegios” (sesión Nº 76, de 17 de mayo de
2005). A su vez, el Senador señor Larraín consignó que la disposición
aprobada “se relaciona con la exención de contribuciones de bienes raíces
referidas a recintos deportivos, precisándose la norma y facilitándose
el uso por parte de los establecimientos educacionales” (sesión Nº
54, de 18 de mayo de 2005); OCTOGESIMO
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo reseñado respecto de la historia
fidedigna de la disposición, como puede apreciarse, el legislador no ha
establecido parámetros objetivos y precisos a los que deba sujetarse la
autoridad administrativa para la concurrencia de la situación de exención
del impuesto territorial, todo lo cual ciertamente contraviene el
principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 19 Nº 20
de la Constitución Política de la República; OCTOGESIMO
SEXTO: Que, en efecto, como lo señala la disposición legal que se
impugna, los referidos convenios serán “establecidos en virtud del
Reglamento” que al respecto dicte la autoridad administrativa, lo que
supone -en el hecho- que las condiciones para poder gozar de la exención
estarán fijadas en una norma infralegal, lo que contraviene lo
dispuesto en los artículos 19 Nº 20, 63 y 65 de la Constitución Política
de la República, en los términos señalados en el capítulo II de la
presente sentencia; OCTOGESIMO
SEPTIMO: Que, contrariamente a lo señalado por la defensa fiscal,
tampoco se encuentra establecido el procedimiento de exención en el artículo
73 de la Ley Nº 19.712, Ley del Deporte, disposición que se limita a
señalar que: “Los
bienes raíces de propiedad del Comité Olímpico de Chile y de las
federaciones deportivas nacionales, y los que estén bajo su
administración, estarán exentos del impuesto territorial, cuando estén
destinados a fines deportivos. De
igual beneficio gozarán las canchas, estadios y demás recintos
dedicados a prácticas deportivas o recreacionales que pertenezcan a las
demás organizaciones deportivas, previo informe favorable del
Instituto, el que deberá ser fundado”; De
esta forma, la legislación establece de manera categórica que los
estadios y, en general, los recintos deportivos o recreacionales, se
encuentran exentos del pago del impuesto territorial, bastando al efecto
un informe técnico emanado del Instituto Nacional del Deporte; OCTOGESIMO
OCTAVO: Que, de este modo, el precepto legal que se impugna contiene una
remisión normativa pura y simple a la potestad reglamentaria de ejecución,
sin señalamiento de pauta alguna a la que deba sujetarse la autoridad
administrativa, lo que repugna al principio de legalidad tributaria, en
los términos que se ha señalado en los capítulos II y III del
presente fallo. Así, al tenor del precepto legal que se cuestiona, será
el Reglamento el que establecerá –por sí y ante sí- las condiciones
y características que deban reunir los convenios que corresponda
suscribir a los recintos deportivos particulares para que en definitiva
puedan gozar de la exención del pago del impuesto territorial, limitándose
a indicar exclusivamente que el sujeto beneficiario del uso gratuito de
las instalaciones será un colegio municipalizado o, en su caso, un
particular subvencionado; OCTOGESIMO
NOVENO: Que, adicionalmente, no debe olvidarse, como lo ha sostenido
reiteradamente este Tribunal, que las disposiciones legales que regulen
el ejercicio de los derechos fundamentales deben reunir los requisitos
de “determinación” y “especificidad”. El primero “exige que
los derechos que puedan ser afectados se señalen, en forma concreta, en
la norma legal”. El segundo requiere que la ley “indique, de manera
precisa, las medidas especiales que se pueden adoptar con tal
finalidad” (Rol Nº 235, consid. 40º). A su turno, si bien la
potestad reglamentaria de ejecución de ley es la única que resulta
procedente invocar en relación con las limitaciones y obligaciones intrínsecas
a la función social de la propiedad, como lo ha señalado esta
Magistratura, “ella puede ser convocada por el legislador, o ejercida
por el Presidente de la República, nada más que para reglar cuestiones
de detalle, de relevancia secundaria o adjetiva, cercana a situaciones
casuísticas o cambiantes, respecto de todas las cuales la generalidad,
abstracción, carácter innovador y básico de la ley impiden o vuelven
difícil regular” (Rol Nº 370, consid. 23º). En consecuencia con lo
anterior, no cabe la remisión normativa genérica y sin delimitación
alguna a la potestad reglamentaria. Por lo mismo, como lo ha precisado
esta Magistratura, “no puede la ley, por ende, reputarse tal en su
forma y sustancia si el legislador ha creído haber realizado su función
con meros enunciados globales, plasmados en cláusulas abiertas, o a
través de fórmulas que se remiten, en blanco, a la potestad
reglamentaria, sea aduciendo o no que se trata de asuntos mutables,
complejos o circunstanciales. Obrar así implica, en realidad, ampliar
el margen limitado que cabe reconocer a la discrecionalidad
administrativa, con detrimento ostensible de la seguridad jurídica”.
(Rol Nº 370, consid. 19º). No debe olvidarse, por lo demás, que de
conformidad a lo establecido en el artículo 19 Nº 22 de la Constitución
Política de la República, sólo compete al legislador el establecer
beneficios o gravámenes especiales, teniendo presente –como nos lo
recuerda la doctrina especializada- que la historia fidedigna de dicha
norma constitucional demuestra que su intención fue “eliminar la
posibilidad de que la Administración estableciera beneficios para
personas, entes o actividades determinados, y que en este supuesto los
beneficios o gravámenes deben establecerse por ley”. (Mario Verdugo
M. y otros, Derecho Constitucional, Tomo I, p. 294); NONAGESIMO:
Que, como ha quedado explicado en las consideraciones precedentes, si
bien el legislador ha señalado que para gozar de la exención del pago
del impuesto territorial es menester la existencia de convenios que
permitan el uso de las instalaciones deportivas a estudiantes de
colegios municipalizados o particulares subvencionados, ello no aparece
delimitado de manera clara y precisa y, lo que es peor, queda reservado
a la mera discrecionalidad de la autoridad administrativa, a quien se
faculta para establecer las condiciones de los referidos acuerdos, de
manera tal que, en definitiva, la exoneración de la obligación
tributaria será fijada en la forma, extensión y modalidad que
determine la potestad reglamentaria, con clara infracción de la
Constitución Política de la República y del principio de reserva
legal tributaria, y así se declarará, habida consideración que el
legislador no le fijó parámetros, límites o criterio alguno a la
norma infralegal para su adecuada concurrencia, en los términos
explicitados en los capítulos II y III de la presente sentencia; NONAGESIMO
PRIMERO: Que, tal como ya lo ha señalado esta Magistratura, habiéndose
acogido la acción de inaplicabilidad en relación a este reproche,
referido a la reserva legal en materia de exención tributaria, se hace
innecesario hacerse cargo de las demás alegaciones de la requirente en
relación a este precepto, esto es, al artículo 2º de la Ley Nº
20.033, modificatoria del Cuadro Anexo Nº 1 de la Ley de Impuesto
Territorial Nº 17.235, párrafo I, exención del 100%, letra b), número
3, correspondiente a las normas sobre exención tributaria aplicables a
los recintos deportivos de carácter particular; Y
VISTO lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 19 Nºs 20, 21 y 24, 63,
65, 93 y demás citados de la Constitución Política y en las
disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional
del Tribunal Constitucional, SE
RESUELVE: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A
FOJAS 1, sólo en cuanto se declara inaplicable, en la causa sobre
reclamo de avalúo Rol Nº 11.297-07, que se sigue ante el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos, las expresiones “y
establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el
Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte”, a que
alude el artículo 2º de la Ley Nº 20.033, modificatoria del Cuadro
Anexo Nº 1 de la Ley de Impuesto Territorial Nº 17.235, párrafo I,
exención del 100%, letra b), número 3. Déjese
sin efecto la orden de suspensión decretada a fojas 192. Acordada
en la parte que acoge y declara inaplicables las expresiones “y
establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el
Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte, contenidas
en el artículo 2º de la Ley 20.033, modificatoria del Cuadro Anexo Nº
1 de la Ley de Impuesto Territorial Nº 17.235, párrafo I. exención
del 100%, letra b), número 3”, con el voto en contra de los Ministros
señores Hernán Vodanovic Schnake, Jorge Correa Sutil y Francisco Fernández
Fredes, quienes estuvieron por rechazar en todas sus partes la acción
impetrada, teniendo para ello presentes las siguientes consideraciones: 1.
Que, a diferencia de lo razonado en los considerandos 80 a 91 de la
sentencia, a juicio de estos disidentes, lo dispuesto en el artículo 2º
de la Ley 20.033 cumple con el requisito constitucional de que la exención
del tributo se encuentre establecida por ley. En efecto, en la especie,
es la ley y no el reglamento, en que ésta delega la regulación de
aspectos no esenciales, la que identifica claramente el tributo que
puede ser objeto de exención (el territorial); determina con claridad y
precisión quiénes pueden ser objeto de tal exención (los recintos
deportivos de carácter particular); precisa el monto de tal exención
(en un cien por ciento del impuesto) y, por último, señala la condición
requerida para gozar de tal beneficio (mantener convenios para el uso
gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o
particulares subvencionados). En tales condiciones, debe concluirse que
los preceptos impugnados cumplen con el principio de legalidad que, para
una exención tributaria, exige el numeral 1º del inciso cuarto del artículo
65 de la Carta Fundamental, pues lo que tal precepto exige es que sea
una ley, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, la que
establezca determinadamente la exención, lo que se cumple en este caso
al quedar constituida por la ley y al ser la ley específica en
determinar los beneficiarios, el monto alcanzable y la condición
suspensiva a que está supeditado el privilegio; 2.
Que el legislador no ha incurrido en quebrantamiento de una prohibición
constitucional al determinar que los convenios que se suscriban entre
dos entidades individualizadas en la propia ley, con un objeto también
prescrito en ella, y que habilitarán a la entidad deportiva para
eximirse del impuesto, deban cumplir con requisitos que no detalla, sino
que delega en un reglamento. Por los fundamentos que se exponen en el
apartado III de la sentencia, debe concluirse que la reserva legal prohíbe
establecer exenciones por reglamento, pero no prohíbe, a la ley que las
estatuye, delegar la regulación de cuestiones que no consisten en la
determinación del impuesto que se exime, ni de la cuantía y los
beneficiarios de tal exención. Lo que la Constitución reserva a la ley
es el acto de establecer una exención y las cuestiones esenciales o
definitorias de la misma, ya señaladas, y que, en la especie, se
cumplen. No puede estimarse que la ley haya delegado esa facultad o algún
elemento de su esencia por el hecho de no haber establecido por sí
misma las condiciones bajo las cuales debe celebrarse un convenio entre
dos entidades para que opere la referida exención. Las condiciones
esenciales, cuales son la exención, su monto y los beneficiarios de la
misma, están determinados en la ley. Las condiciones que habrán de
cumplir los convenios, que son un requisito para gozar del beneficio,
son materias típicamente reglamentarias, pues deben considerar aspectos
técnicos y circunstancias cambiantes y hacer distinciones entre las
diversas situaciones que pueden presentarse, conforme a las distintas
realidades que pueden tener las entidades deportivas y educativas
capaces de hacer convenios, para que se cumpla, por una parte, con el
fin social al que ese incentivo de exención tributaria sirve y, por
otra, que no sean tan gravosas que impidan acceder al beneficio
tributario. Lograr tal equilibrio exige hacer distinciones entre
situaciones múltiples y mudables y, por ende, no es razonable ni
prudente exigir que tales aspectos no esenciales y técnicos queden
regulados en la ley; 3.
Que los fines de la reserva legal, consistentes en garantizar que sólo
luego de una deliberación en el Congreso Nacional, donde confluye la
representación de mayorías y minorías, y con participación del
Ejecutivo, se aprueben exenciones tributarias, no exigen que las normas
legales respectivas entren en cuestiones reglamentarias, propias de la
potestad normativa del Presidente de la República. Esta Magistratura ha
establecido reiteradamente que, para restringir derechos
constitucionales, el principio de reserva legal exige de una determinada
“densidad normativa” por parte del legislador, la que se satisface
cuando ésta alcanza suficiente determinación y especificidad:
“…las disposiciones legales que restrinjan determinados derechos,
deben reunir los requisitos de “determinación” y de
“especificidad”; el primero exige que los derechos que puedan ser
afectados se señalen en forma concreta en la norma legal; y el segundo
requiere que la misma indique, de manera precisa, las medidas especiales
que se puedan adoptar con tal finalidad y que, cumplidos que sean dichos
requisitos, será posible y lícito que se haga uso de la potestad
reglamentaria de ejecución, pormenorizando y particularizando, en los
aspectos instrumentales, la norma para hacer así posible el mandato
legal.” (Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Rol 388, citando, a su
vez, la de 26 de junio de 2001, Rol Nº 325). En la especie, como se ha
razonado en los dos considerandos que anteceden, la norma legal, al
establecer el tipo de impuesto que puede eximirse, la cuantía de la
exención, los sujetos beneficiarios y la condición del beneficio,
cumple con estas exigencias establecidas para limitar derechos, en
circunstancias, por lo demás, que en la especie no se trata de gravar
impositivamente a favor del Estado, sino de eximir de un tributo,
respecto de lo cual el convenio no es una imposición heterónoma, sino
una opción autónoma del recinto deportivo, aun cuando esté
establecida como una condición necesaria para gozar de tal beneficio
tributario; 4.
Que, de ese modo, la ley ha cumplido con la densidad normativa necesaria
y ha delegado legítimamente en la potestad reglamentaria de ejecución,
la regulación de aspectos no esenciales que habrán de permitir y
facilitar su ejecución. Si tal reglamento al que la ley delega regular
las condiciones de los convenios violare, por cualquier motivo, la Carta
Fundamental, sería posible ejercer acciones destinadas a invalidarlo y
a restablecer el imperio del derecho. Tales medios de impugnación no
consisten, sin embargo, en la acción de inaplicabilidad que ahora se
resuelve, reservada sólo a inaplicar preceptos legales; 5.
Que, por último y a mayor abundamiento, al acogerse la acción de
inaplicabilidad en la forma en que lo hace el fallo, no se obtiene la
finalidad de dar más densidad a la norma legal, sino que, al validarse
la exención, pero prohibirse la dictación del reglamento destinado a
facilitar su aplicación, se verifica el efecto de entregar más
discreción a la respectiva Dirección Provincial de Educación en el
acto de la refrendación de los convenios, y de dar mayor libertad a los
recintos deportivos y a los establecimientos educacionales para acordar
convenios, lo que puede desproteger a la parte más débil de esta
relación y malograr los fines sociales que la norma quiso alcanzar a
través de condicionar de este modo la exención tributaria. Redactó
la sentencia el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán y la disidencia
el Ministro señor Jorge Correa Sutil. Notifíquese,
regístrese y archívese.” |