Home | Ley Ventas y Servicios - 2007

LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 23 N° 5 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21.

FACTURAS FALSAS – CARGA DE LA PRUEBA - RECLAMO DE LIQUIDACIÓN – RECURSO DE CASACION – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no había dado lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de liquidaciones de impuestos correspondientes a Impuesto Global Complementario e Impuesto a la Renta.

En su recurso, el contribuyente denunció, entre otras las infracción del artículo 23 N° 5 del DL N° 825 y del artículo 21 del Código Tributario, que llevó a tener por establecida la falsedad de las facturas recibidas por la empresa, de la que el reclamante es socio en un 15%, agregó, que de haber aplicado correctamente la ley, se habría tenido que llegar a la conclusión de que se daba lugar a la reclamación deducida y que, en consecuencia, se revocaba el fallo de primer grado.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que correspondía a los contribuyentes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario desvirtuar la imputación de que las declaraciones de la sociedad y el recurrente eran maliciosamente falsas, acreditando que las operaciones de que daban cuenta los documentos cuestionados efectivamente se habían realizado, lo que no aconteció.

Por otra parte, el fallo señaló que la ley N° 18.320 no se aplica para los casos de infracciones a leyes tributarias sancionadas con pena corporal, lo que ocurre en el caso en análisis y que en consecuencia, no está amparada por la prescripción de corto plazo.

Asimismo, se indicó que el plazo de caducidad de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar a los contribuyentes es de seis años contados desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquéllos sujetos a declaración y que tal declaración no se hubiere presentado o si la presentada fuera maliciosamente falsa. Esto último se manifiesta a partir del hecho de efectuar la declaración con la intención de ocultar la verdad para reducir la carga tributaria que afecta al contribuyente, lo que se verifica a través del examen de sus antecedentes y documentación contable, respecto de lo cual corresponde al contribuyente desvirtuar dicha imputación.

El fallo consideró lo siguiente:

“7°) Que el Servicio de Impuestos Internos expidió las liquidaciones ya referidas en la parte expositiva, explicando en los antecedentes de las mismas que se practicó citación N° 13, de 14 de noviembre de 2002, mediante la cual se puso en conocimiento que de la revisión practicada a los antecedentes contables de la sociedad Movimiento de Tierras RUMO Ltda., de la que el reclamante es socio con un 15% de participación, se detectaron diferencias de Impuesto a la Renta, que se derivan del empleo de facturas falsas y no fidedignas, operaciones de las que tuvo conocimiento en su calidad de socio y representante legal de la compañía;

8°) Que por su parte la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, hizo un detallado análisis de las facturas cuestionadas a RUMO Ltda., indicando con precisión las irregularidades que presentan, concluyendo en el motivo cuarto que reclamadas por la sociedad las liquidaciones emitidas a su respecto, se dictó sentencia por la que se confirmaron tales liquidaciones, emitiéndose los giros respectivos;

9°) Que la afirmación efectuada en el fallo de primer grado de ser falsos los documentos de respaldo de las declaraciones de la empresa es suficiente, por sí sola, para constituir motivo de impugnación por parte del Servicio de Impuestos Internos, pues dicha expresión denota claramente que se trata de un documento que no merece fe. Por lo tanto, la sociedad y el contribuyente debieron demostrar, mediante las pruebas pertinentes, que se trataba de documentos extendidos conforme a las exigencias que el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 formula;

10°) Que cabe añadir que el propio precepto antes mencionado consigna que “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”
Por lo tanto, es la propia ley la que impide hacer uso de un crédito fiscal derivado de facturas no fidedignas o falsas, al tiempo que, no obstante tratarse de facturas extendidas en dicha forma, dispone que no rige tal limitación;

11°) Que, efectivamente, de acuerdo con el precepto previamente citado “Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos...”
De esta manera, para que no rija la limitación relativa a los documentos no fidedignos o falsos o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, o cuando han sido otorgados por personas que no son contribuyentes de este impuesto, se deben tomar las medidas de resguardo que se señalan en las letras a) y b) debiendo probar en el respectivo procedimiento de reclamación, si no lo hubiere hecho en la etapa administrativa previa, el cumplimiento de tales exigencias, que como se dijo, a la vez que requerimientos constituyen medidas tendientes precisamente a proteger a contribuyentes de buena fe, que pueden recibir, sin percatarse de ello, facturas falsas o no fidedignas;

12°) Que en el presente caso, el Servicio de Impuestos Internos no solamente objetó del modo explicado la documentación, sino que, además exigió, conforme lo autoriza el mismo precepto, la acreditación de la efectividad material de las operaciones que habrían originado las facturas, demostración que no hicieron ni la sociedad RUMO Ltda. ni el reclamante;

13°) Que si lo que antecede no fuera suficiente, la propia sentencia dejó establecido, como hecho de la causa y por lo tanto, inamovible para esta Corte Suprema, la circunstancia de tratarse las de autos de facturas falsas o no fidedignas, sobre la base de los antecedentes recopilados;

14°) Que en cuanto a la infracción de los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil, cabe señalar que como este Tribunal ha tenido ocasión de consignar reiteradamente, conociendo de asuntos como el presente, de gran frecuencia, en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, sin que al Servicio de Impuestos Internos tenga carga alguna en dicho sentido, ya que como ente fiscalizador, no tiene la calidad de parte del procedimiento, limitándose su actuación a lo que le ordena la ley, en orden a fiscalizar a los contribuyentes.
Sostener lo contrario importa un error conceptual que este Tribunal debe rebatir.
Es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el referido Servicio, al tenor de lo que con claridad meridiana manda el artículo 21 del Código Tributario y, ello con pruebas suficientes, tanto en la etapa administrativa como jurisdiccional.
En efecto, dicho precepto estatuye que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el servicio, previos los trámites establecidos en los artículo 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”;

15°) Que, por lo expuesto, no ha existido transgresión ni del artículo 23 N° 5, ya aludido, ni del artículo 21 del Código Tributario, ni tampoco del artículo 1698 del Código Civil, pues en la especie se calificaron como no fidedignas las facturas, que es lo que permite la ley, y es el contribuyente, a quien le cabe la carga de la prueba, pero que en este caso no desvirtuó las impugnaciones que se le formularon ni demostró la efectividad de las operaciones respectivas.”

CORTE SUPREMA – 29.01.2007 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CLAUDIO BALDESSARI C/ SII - ROL 1488-2006 - MINISTROS SRES. MILTON JUICA – ADALIS OYARZÚN – HECTOR CARREÑO – PEDRO PIERRY - ABOGADO INTEGRANTE SR. JOSE FERNANDEZ.