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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO FINAL.

CONFECCION, VENTA O FACILITACION DE FACTURAS - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia revocó una sentencia definitiva de primera instancia que absolvió a un imputado de la acusación deducida en su contra como autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.

La defensa del procesado solicitó su absolución, en atención a que la figura penal aludida supone que éste haya vendido facturas en forma “maliciosa”, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de alguno de los delitos descritos en el numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario. Sin embargo, agregaron que el imputado no tiene la calidad de contribuyente, como lo exige la norma, y ninguna de las conductas punibles señaladas en la norma se encontraría acreditada.

Al respecto, el fallo de alzada consideró que el ilícito por el que se acusó al imputado no exige como requisito que el agente revista la calidad de “contribuyente”, por cuanto utiliza las expresiones “El que...”, indicativo de persona sin denominación alguna.

En lo que dice relación con lo sostenido por la defensa, en cuanto a que el contribuyente negó haber prestado declaración ante una fiscalizadora del Servicio, no habiendo reconocido la falsedad de las facturas, el fallo en alzada determinó que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos tienen el carácter de Ministros de Fe para todos los efectos del Código Tributario y de las leyes tributarias, debiendo considerarse como verdaderas las declaraciones que acompañan en sus informes, más aún si éstos no han sido objetados como falsos ni desvirtuados con otras pruebas.


El texto del fallo es el siguiente:

“SÉPTIMO: Que la defensa del procesado al contestar la acusación solicitó que se le absolviera y en subsidio se le aplique el mínimun de la pena. Sostiene que él sólo llenaba el formulario 29 con los antecedentes proporcionados por el propio contribuyente para su pago y de esta forma operó hasta el año 2003 fecha en que por razones familiares se trasladó desde Santiago a Valdivia.-
Agrega que la figura penal del artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario supone que su representado "maliciosamente" vendía facturas con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de alguno de los delitos descritos en el numeral 4°; sin embargo su defendido no tiene la calidad de contribuyente como lo exige la norma y ninguna de las conductas punibles señaladas en la norma se encuentra acreditada. La doctrina está conteste en sostener que la expresión "maliciosamente" que emplea la norma implica una exigencia de dolo directo por parte del sujeto activo, elemento que debe ser probado, sin que sea posible aplicar la presunción de voluntariedad del artículo 1° del Código Penal.-
Señala que es relevante lo declarado por el contribuyente José Bastidas Ortega quien en su primera declaración judicial (fs. 682, tomo I, 21 de julio 2007) indicó que Farnet solo fue su contador durante un año y que era él mismo quien timbraba sus boletas; reconoce que hubo una irregularidad detectada por el Servicio, pero nada sostiene sobre venta o compra de facturas, declaración que es contradictoria con la que habría prestado el 11 de agosto de 2004 ante la Fiscalizadora señora Alejandra Reyes Zamora en la que habría reconocido haber comprado facturas a Farnet (informe N°208 ya citado supra). En el careo con Farnet negó haber prestado declaración en el Servicio y que nunca reconoció la falsedad de las facturas.
En subsidio alegó en su favor las atenuante de su irreprochable conducta anterior, por cuanto su extracto de filiación de fojas 451 no registra anotaciones penales, y la del N°8 del artículo 11 del Código Penal, por cuanto declaró voluntariamente y concurrió al tribunal cada vez que se le citó.-

OCTAVO: Que el ilícito por el cual se le acusó no exige como requisito que el agente revista la calidad de "contribuyente", por cuanto utiliza las expresiones "El que ... ", indicativo de persona sin denominación alguna. -
En cuanto a que el contribuyente Bastidas Ortega negó haber prestado declaración ante una Fiscalizadora del Servicio y que nunca reconoció la falsedad de las facturas, cabe señalar que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos tienen el carácter de Ministro de Fe para todos los efectos del Código Tributario y las leyes tributarias (art. 86 Cod. Tributario), de manera que las declaraciones, certificaciones y antecedentes que están incorporados en el Informe N°208, de 7 de Septiembre de 2004 que ella suscribió deben reputarse como ciertas y verdaderas, informe que, por lo demás, no fue objetado de falso o falto de integridad ni desvirtuado con otras probanzas de mejor calidad, de manera que puede afirmarse que los elementos de convicción reunidos en el proceso tienen mayor valor que un testimonio singular.-
Cabe señalar que las facturas incorporadas en la contabilidad del contribuyente Bastidas, en lo que dice relación con los proveedores González Díaz y Compañía Ltda., Manuel Marino Gil, Jorge Espíndola Barbaran, Juan Burgos Durán, Cristián Díaz y Cía. Ltda., y Ferretería Imperial Ltda., estos en su mayoría registran observaciones causal 53, esto es, que facturas a su nombre han aparecido en la contabilidad de diversos contribuyentes, todo lo cual consta en el informe antes mencionado.-
En lo que se refiere con el contribuyente Gabriel Horacio Novoa Améstica, que aparece mencionado en el Informe N°154, de la Fiscalizadora doña Cecilia Román Miranda, aquél formuló denuncia en contra del contador Farnet en octubre del año 2003, que dio origen al proceso rol N°4.469-2003 en el 18° Juzgado del Crimen de Santiago a raíz de que el Servicio le hizo saber que en su contabilidad se habían detectado facturas falsas desde el año 2000 adelante, responsabilizándolo de esta situación, manifestando que él no sabía leer y que se aprovechó de la amistad que los unía por años. Señaló Novoa que el Servicio estimó que efectivamente había sido estafado y por ello le otorgó facilidades para pagar la deuda con Tesorería General de la República ascendente a $ 24.000.000, en cuotas de $ 453.000, por el lapso de tres años.-
En atención a lo expuesto precedentemente no se accederá a lo pedido por la defensa del encausado en el escrito de contestación de la acusación.-

NOVENO: Que respecto de las circunstancias modificatorias de responsabilidad, efectivamente favorece al procesado Farnet la minorante del artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior, la que se encuentra acreditada con su extracto de filiación de fojas 503 que no registra anotaciones penales.-
Asimismo, se agregaron al proceso los documentos de fojas 717 a 722, y quienes los suscriben manifestaron conocer al proceso Farnet Canio y les consta que se trata de una persona muy confiable, con gran sentido de responsabilidad, seria y cumplidora, con un desempeño correcto, eficiente y con puntualidad en los trabajos encomendados y por este motivo se considerará como "muy calificada" esta circunstancia modificatoria de la responsabilidad criminal.-
En cuanto a la circunstancia atenuante del N°8 del artículo 11 del Código Penal, esto es, "si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito" no se encuentra acreditada por cuanto consta del proceso que la "noticia criminis" y que dio origen a este proceso se inició por querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos y no por denuncia del procesado.-

DÉCIMO: Que en su acusación particular el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que al momento de determinar la pena debe tenerse presente que conforme el artículo 351 del Código Procesal Penal en concordancia con el articulo 112 inciso primero del Código Tributario existe reiteración tributarla, debiendo aumentarse la pena en un grado.-
El articulo 112 del Código Tributario, en su nueva redacción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley N°19.806, sobre Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal, publicada en el Diario Oficial de 31 de Mayo de 2002, que entró en vigencia desde la publicación de esta ley (disposición que no se encuentra dentro de las excepciones que contempla el inciso segundo de dicho artículo) dispone: "En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal.-
En escrito de fojas 518 el Servicio de Impuestos Internos hizo presente al tribunal que el delito tributario que se analiza en este proceso tuvo nacimiento en Junio del año 2001 y según se advierte en la querella de fajas 2 y siguientes, algunas facturas datan de ese año, debe estarse al texto antiguo del artículo 112, por cuanto la nueva redacción de esta norma comenzó a regir desde el 31 de Mayo de 2002 en adelante.-

UNDÉCIMO: Que la pena asignada al delito por el cual resultó responsable el procesado Farnet es la de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 40 unidades tributarías anuales. Como existió reiteración de infracción al artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, todas las infracciones se estimarán como un solo delito y en cumplimiento a la norma del artículo 112 se aumentará la pena en un grado, resultando la pena de presidio mayor en su grado mínimo.-
Como concurre en la especie una atenuante muy calificada y ninguna agravante, se procederá a rebajar la pena en un grado, de manera que la sanción definitiva es la de presidio menor en su grado máximo.~

DUODÉCIMO: Que por las razones antes expuestas se disiente de la opinión de la señora Fiscal Judicial en cuanto fue de parecer confirmar la sentencia en alzada.-
y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 N° 6, 24, 29, 49 50 del Código Penal, 97 N°4 inciso final y 112 del Código Tributario y ley N° 18.216, se REVOCA la sentencia apelada de treinta de noviembre del año dos mil siete, escrita de fojas 749 a fojas 761 y se declara que se condena a SERGIO ENRIQUE FARNET CANIO a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, más una multa de 3 unidades tributarias anuales y costas de la causa como autor de la infracción al artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario, perpetrado entre los años 2001 y 2003,-
Reuniéndose en la especie los requisitos contemplados en el artículo 5 de la ley N°18.216 se concede al encausado Farnet Canio la medida alternativa de LIBERTAD VIGILADA, quedando sujeto al tratamiento y observación del Delegado de Libertad Vigilada por el mismo tiempo de la condena y asimismo deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 17 de la referida ley.-
Si la medida alternativa fuere revocada el condenado ingresará a cumplir la pena impuesta desde que se presente para ello o fuere nuevamente habido y en tal caso le servirá de abono el tiempo que estuvo privado de libertad entre el 2 al 7 de febrero del año 2007, ambas fechas inclusive, según consta de fs. 440 y fojas 468.-
Respecto del pago de la multa impuesta el Juez de la causa podrá autorizar al procesado Farnet para pagarla en cuotas como lo señala el artículo 70 inciso segundo del Código Penal.-
Si el sentenciado no tuviere bienes par satisfacer la multa impuesta sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión regulándose un día por cada un quinto de unidad tributarla mensual, sin que ella nunca pueda exceder de seis meses.-
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Emma Díaz Yévenes quien estuvo por confirmar la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos.- “

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 02.06.2008 – RECURSO DE APELACION –SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS C/ SERGIO ENRIQUE FARNET CANIO - ROL 14-08 – MINISTROS SRES. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI – DARIO CARRETTA NAVEA – EMMA DIAZ YEVENES.