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CÓDIGO PROCESAL PENAL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 249 – CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 157 Y 159.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO – TRANSCURSO DE PLAZO – ERROR DE HECHO - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - SENTENCIA REVOCATORIA

La I. Corte de Apelaciones de Santiago revocó una sentencia de primer grado que había dictado sobreseimiento definitivo en la causa, al haber transcurrido los 10 días desde que se declaró el cierre de la investigación, de acuerdo a lo que establece el artículo 249 del Código Procesal Penal.

El fallo de alzada sostuvo que si bien la disposición referida establece una sanción a la inactividad del ente prosecutor, no fue lo que ocurrió en la especie, en cuanto antes del vencimiento del plazo fue presentada la acusación respectiva, sólo que ante un Juzgado incompetente. Agregó que se trató de un error de hecho, y que las reglas de competencia relativa y puramente territorial, contenidas en los artículos 157 y 159 del Código Orgánico de Tribunales, no pueden motivar la invalidez de este tipo de actuaciones.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“PRIMERO: Que de acuerdo con lo establece el inciso 5° del artículo 247 del Código Procedimiento Penal, transcurridos 10 días desde que se declare el cierre de la investigación, sin que el fiscal deduzca su acusación, el juez debe citar a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa:

SEGUNDO: Que la disposición aludida establece una sanción a la inactividad del ente prosecutor y en su caso, a la del querellante, con la salvedad de que este último, como ha ocurrido en la especie, está impedido de intervenir si no lo hace antes el Ministerio Público. En concepto de esta Corte, el sentido final de la norma transcrita es sancionar la falta de ejercicio de la acción penal y a ese propósito debe ajustarse la resolución del asunto;

TERCERO: Que la apelación deducida por el querellante se funda en que la resolución del juzgado de Garantía afectaría sus derechos al debido proceso y los intereses de la sociedad, que representan tanto el Ministerio Público como el Servicio de Impuestos Internos, al impedírseles proseguir para acreditar el hecho imputado, por cuanto la situación es la siguiente:
a) por resolución dictada en audiencia con fecha 9 de septiembre pasado el juez del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago declaró cerrada la investigación en la presente causa. Por lo tanto, el plazo para deducir la acusación vencía el día 20 de septiembre.
b) Con fecha 20 de septiembre, día sábado, vía sistema interconectado, el Ministerio Público ingresó la acusación ante el Séptimo Juzgado de Garantía de esta ciudad, señalando claramente el Rit y el RUC de esta causa.
c) El día lunes 22 de septiembre, en forma interna o a través del sistema interconectado, la referida acusación fue derivada al Tercer Juzgado de Garantía de esta ciudad, donde es proveída al día siguiente del modo siguiente: Por presentada acusación por parte del Ministerio Público, dentro del término legal en contra de los imputados.

CUARTO: Que para estos sentenciadores no se aprecia fundamento trascendente y tampoco parece lógico dejar establecido que por un error de hecho respecto del tribunal ante el cual debía entregarse el escrito de acusación por parte del Ministerio Público deba estimarse que se ha extinguido el plazo para deducir acusación, como parece sostener el juez de garantía;

QUINTO: Que, en efecto, las reglas contenidas en los artículos 157 y 159 del Código Orgánico de Tribunales son de competencia relativa y por ende, vinculadas a un factor puramente territorial, de manera que no se está en presencia de un factor de competencia material o absoluta que pueda motivar la invalidez de actuaciones como las examinadas, menos aún si responden a un simple caso de error;

SEXTO: Que, tratándose de situaciones de competencia relativa relacionadas con el cumplimiento de plazos de caducidad, fuerza es concluir que existe continuidad en la prosecución del asunto, como lo demuestra el hecho que la presentación efectuada ante el Séptimo Juzgado de Garantía es la misma que fuera derivada al tribunal de idéntica clase, es decir, al Tercer Juzgado de Garantía. Consecuentemente, la actuación efectuada por el Ministerio Público ante ese tribunal relativamente incompetente, no es inútil y debe conferírsele eficacia, en la medida que evidencia de un modo inequívoco el propósito de ejercer la acción penal y de perseverar en el procedimiento. Al ser así, no se da el presupuesto del artículo 247 inciso 5° del Código Procedimiento Penal, es decir, a la fecha de presentación de la acusación del Ministerio Público no transcurrieron los 10 días que preceptúa la citada norma;

SEPTIMO: Que, de este modo, los reproches en que busca asilo el recurrente resultan procedentes y sirven de fundamento al recurso, lo que conduce necesariamente a su acogimiento por este capítulo;

Por estas consideraciones y citas legales y atendido también lo dispuesto en el artículo 364 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada dictada en la audiencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho, a través de la cual se sobresee definitivamente en la causa RIT N°5050-2006 y en su lugar, se decide que se rechaza la solicitud planteada en tal sentido por la defensa de María Liduvina Abarca Rosales.

Advirtiéndose que la resolución de fecha 24 de octubre de 2008 a través de la cual se anula lo obrado a partir de la resolución que tuvo por acogido la acusación incluyendo la suspensión condicional, resulta inconciliable con argumentado y resuelto precedentemente por esta Corte, en términos que ambas decisiones no pueden coexistir, procediéndose de oficio, con arreglo a lo establecido en el artículo 159 del Código Procedimiento Penal, se deja sin efecto la citada resolución que es de fecha 24 de octubre de 2008. En consecuencia, deberá proseguirse la tramitación. Advirtiéndose que la resolución de fecha 24 de octubre de 2008 a través de la cual se anula lo obrado a partir de la resolución que tuvo por acogido la acusación incluyendo la suspensión condicional, resulta inconciliable con argumentado y resuelto precedentemente por esta Corte, en términos que ambas decisiones no pueden coexistir, procediéndose de oficio, con arreglo a lo establecido en el artículo 159 del Código Procesal Penal, se deja sin efecto la citada resolución que es de fecha 24 de octubre de 2008. En consecuencia, deberá proseguirse la tramitación de la causa, conforme a los trámites de rigor, teniéndose por presentada la acusación fiscal, dentro de plazo.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 20.11.2008 - C/ MARIA LIDUVINA ABARCA ROSALES - ROL 2186-2008 - MINISTROS SRES. OMAR ASTUDILLO CONTRERAS – GLORIA SOLIS ROMERO – ABOGADO INTEGRANTE SR. CARLOS LOPEZ DAWSON.