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LEY N° 18.320. FACTURAS FALSAS O NO FIDEDIGNAS – APLICACIÓN LEY N° 18.320 – FACULTAD DE FUNCIONARIOS DEL SII PARA DETERMINAR EXISTENCIA DE FACTURAS FALSAS – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. La apelante consideró que tienen a su respecto aplicación las normas contenidas en la Ley N° 18.320, estimando que las consideraciones de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que habría registrado en su contabilidad facturas falsas no tiene injerencia para la aplicación de dicha ley, en cuanto la falsedad debe ser resuelta por los tribunales ordinarios. Al respecto, el fallo de alzada consideró que efectivamente los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos están facultados para determinar el carácter falso o no fidedigno de una factura, dentro de los parámetros que le concede la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, agregando que en la especie, sin embargo, fue el juez tributario el que determinó que las facturas eran efectivamente falsas o no fidedignas. Finalizó el fallo señalando que el contribuyente tuvo la oportunidad de revertir dicha apreciación acreditando la efectividad de las operaciones de que dan cuenta los documentos objetados, no rindiendo pruebas en ese sentido. El texto de la sentencia es el siguiente: “1° Que en este proceso se trata de resolver la aplicación, en el caso particular de la contribuyente María Isabel Fourcade Carmine, de la Ley N°18.320. 2° Que por mandato legal contenido en el artículo 6° letra A N°1 del Código Tributario se concede al Director General del Servicio de Impuestos Internos la facultad de “interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”, y en razón de esta norma se dictó por este funcionario la circular N°67, del 26 de septiembre de 2001, en la cual imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de aquel cuerpo legal. 3° Que de lo expuesto en la consideración precedente y teniendo en cuenta el espíritu que animó al legislador al elaborar la ley N°18.320, no cabe duda que ella estableció normas que incentivan el cumplimiento de las obligaciones tributarias que benefician a aquellos contribuyentes que presentan una situación tributaria al día y en orden y no es aplicable a aquellos que presentan irregularidades en su documentación contable y tributaria como utilizar facturas falsas y/o no fidedignas. 4° Que, en el caso de autos, en el fundamento de las liquidaciones se ha establecido que la contribuyente referida registró en su contabilidad facturas falsas y/o no fidedignas, dentro de los referidos treinta y seis meses, sustentado en ellas el crédito fiscal de IVA, lo que el apelante estima que ninguna ingerencia tiene para la aplicación en su favor de la ley N°18.320, pues aquellas estimaciones son simples consideraciones de un funcionario que carecen del respaldo de una resolución y la falsedad o falta de fidedignidad debe ser resuelta por los tribunales ordinarios de justicia. 5° Que la sentencia que se ataca hace un minucioso estudio de las facturas que se estimaron irregulares singularizando las objeciones que esos documentos le merecen al sentenciador de primer grado y como se dijo precedentemente el apelante no acreditó la efectividad de lo expuesto en las facturas cuestionadas, en cuanto a que las compras fueron reales y que hubiere cumplido con lo prevenido en el numeral 5° del artículo 23 del Decreto Ley N°825, todo lo cual, teniendo presente lo expuesto en el fundamento 3° de esta sentencia, hace que el contribuyente no sea merecedor de los beneficios que concede la ley N°18.320. 6° Que se alegó, también por la contribuyente la circunstancia que las liquidaciones le fueron notificadas fuera del plazo establecido en el artículo único de la ley mencionada, puesto que el Servicio tenía el plazo fatal de seis meses contados desde el vencimiento del término con que cuenta el contribuyente para presentar los antecedentes que le son requeridos en la notificación. 7° Que en cuanto a la afirmación del apelante de que las liquidaciones están referidas a períodos tributarios que se encuentran fuera del plazo normal y general de prescripción, esta pretensión, tal como se indicó en la sentencia apelada, no puede ser acogida, pues los créditos fiscales se respaldan en facturas falsas y/o no fidedignas, lo que impone la obligación de remitirse, para los efectos de la prescripción, a los plazos establecidos en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. 8° Que todo lo expuesto se concluye que la contribuyente María Isabel Fourcade Carmine no es acreedora de los beneficios contemplados en la Ley 18.320. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – 05.05.2008 – RECURSO DE APELACION – MARIA FOURCADE CARMINE C/ S.I.I. - ROL 81-07 – MINISTROS SRES. HECTOR TORO CARRASCO – JULIO CESAR GRANDON CASTRO – FERNANDO CARREÑO ORTEGA. |