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LEY N° 18.320.

FACTURAS FALSAS O NO FIDEDIGNAS – APLICACIÓN LEY N° 18.320 – FACULTAD DE FUNCIONARIOS DEL SII PARA DETERMINAR EXISTENCIA DE FACTURAS FALSAS – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. La apelante consideró que tienen a su respecto aplicación las normas contenidas en la Ley N° 18.320, estimando que las consideraciones de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que habría registrado en su contabilidad facturas falsas no tiene injerencia para la aplicación de dicha ley, en cuanto la falsedad debe ser resuelta por los tribunales ordinarios.

Al respecto, el fallo de alzada consideró que efectivamente los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos están facultados para determinar el carácter falso o no fidedigno de una factura, dentro de los parámetros que le concede la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, agregando que en la especie, sin embargo, fue el juez tributario el que determinó que las facturas eran efectivamente falsas o no fidedignas. Finalizó el fallo señalando que el contribuyente tuvo la oportunidad de revertir dicha apreciación acreditando la efectividad de las operaciones de que dan cuenta los documentos objetados, no rindiendo pruebas en ese sentido.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“1° Que en este proceso se trata de resolver la aplicación, en el caso particular de la contribuyente María Isabel Fourcade Carmine, de la Ley N°18.320.

2° Que por mandato legal contenido en el artículo 6° letra A N°1 del Código Tributario se concede al Director General del Servicio de Impuestos Internos la facultad de “interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”, y en razón de esta norma se dictó por este funcionario la circular N°67, del 26 de septiembre de 2001, en la cual imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de aquel cuerpo legal.
Se indica en esa Circular que el artículo único de la ley N°18.320 establece un régimen excepcional de fiscalización que beneficia a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios que cumplen con las normativas y gravámenes que estable el Decreto Ley N°825 de 1974.
Agrega aquella que el beneficio opera sobre la base de un mecanismo que consiste en autorizar al Servicio de Impuestos Internos para examinar las declaraciones y verificar los antecedentes tributarios necesarios para determinar el monto de los impuestos a las ventas y servicios, por un plazo limitado a los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales el contribuyente presentó o debió presentar la declaración. Si al revisar los antecedentes del contribuyente generados en ese lapso, se determina que la conducta de éste ha sido irreprochable, el Servicio debe abstenerse de revisar a examinar los períodos anteriores, aún cuando aparezca en forma evidente que en uno o más de estos últimos se han omitido declaraciones o las presentadas son maliciosamente falsas.

3° Que de lo expuesto en la consideración precedente y teniendo en cuenta el espíritu que animó al legislador al elaborar la ley N°18.320, no cabe duda que ella estableció normas que incentivan el cumplimiento de las obligaciones tributarias que benefician a aquellos contribuyentes que presentan una situación tributaria al día y en orden y no es aplicable a aquellos que presentan irregularidades en su documentación contable y tributaria como utilizar facturas falsas y/o no fidedignas.
O sea, beneficia e inspira al contribuyente a que desde la fecha que indica, hacia delante, haga un buen uso del sistema de operación del impuesto IVA, perdonándose las infracciones en que hubiere incurrido más atrás de los treinta y seis meses que se revisaron.

4° Que, en el caso de autos, en el fundamento de las liquidaciones se ha establecido que la contribuyente referida registró en su contabilidad facturas falsas y/o no fidedignas, dentro de los referidos treinta y seis meses, sustentado en ellas el crédito fiscal de IVA, lo que el apelante estima que ninguna ingerencia tiene para la aplicación en su favor de la ley N°18.320, pues aquellas estimaciones son simples consideraciones de un funcionario que carecen del respaldo de una resolución y la falsedad o falta de fidedignidad debe ser resuelta por los tribunales ordinarios de justicia.
Al respecto, estos sentenciadores no comparten el criterio del apelante en cuanto a que la declaración de ser falsa y/o no fidedigna una factura no puede hacerla un funcionario del Servicio, pues lo cierto es que sí puede hacerlo, dentro de los parámetros y facultades que le concede la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en este caso especial el fiscalizador detectó en el estudio y análisis que hizo de la contabilidad de la contribuyente las irregularidades de que dio cuenta en su informe y en definitiva fue el juez tributario que basado en ese informe determinó que las facturas eran falsas o no fidedignas; pero no obstante ello al contribuyente le queda la oportunidad de revertir aquella situación acreditando la efectividad de las operaciones de que dan cuenta los documentos objetados, en especial cuando se fijó como punto de prueba único a fojas 60, la efectividad de las operaciones, sus montos y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de las facturas que se objetaron, no rindiendo el apelante ninguna prueba, siendo de él la carga al respecto, para desvirtuar los cargos que se le hicieron.

5° Que la sentencia que se ataca hace un minucioso estudio de las facturas que se estimaron irregulares singularizando las objeciones que esos documentos le merecen al sentenciador de primer grado y como se dijo precedentemente el apelante no acreditó la efectividad de lo expuesto en las facturas cuestionadas, en cuanto a que las compras fueron reales y que hubiere cumplido con lo prevenido en el numeral 5° del artículo 23 del Decreto Ley N°825, todo lo cual, teniendo presente lo expuesto en el fundamento 3° de esta sentencia, hace que el contribuyente no sea merecedor de los beneficios que concede la ley N°18.320.

6° Que se alegó, también por la contribuyente la circunstancia que las liquidaciones le fueron notificadas fuera del plazo establecido en el artículo único de la ley mencionada, puesto que el Servicio tenía el plazo fatal de seis meses contados desde el vencimiento del término con que cuenta el contribuyente para presentar los antecedentes que le son requeridos en la notificación.
Sin embargo, el plazo que se indica y contenido en el N°4 del artículo único de la ley N°18.320 sólo tiene aplicación cuando se trata de un contribuyente que cumpla con las indicaciones del Servicio y mantenga una contabilidad exenta de reproches y como lo señaló la sentencia que se revisa no se entregaron los antecedentes requeridos dentro de plazo y considerando las irregularidades detectadas en la contabilidad el Servicio estaba facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción que determina el artículo 200 del Código Tributario, en el caso sublite, dentro de los términos señalados en el inciso segundo de esta disposición legal.

7° Que en cuanto a la afirmación del apelante de que las liquidaciones están referidas a períodos tributarios que se encuentran fuera del plazo normal y general de prescripción, esta pretensión, tal como se indicó en la sentencia apelada, no puede ser acogida, pues los créditos fiscales se respaldan en facturas falsas y/o no fidedignas, lo que impone la obligación de remitirse, para los efectos de la prescripción, a los plazos establecidos en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Lo anterior en nada obsta a lo resuelto por el propio Servicio en la causa Rol N°52-2006, cuya sentencia se acompaña a estos antecedentes, en la que se declaró prescrita la acción para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias por el Director del Servicio, toda vez que se trata de acciones y procedimientos diferentes.

8° Que todo lo expuesto se concluye que la contribuyente María Isabel Fourcade Carmine no es acreedora de los beneficios contemplados en la Ley 18.320.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 6° letra A N°1, 140 y 200 del Código Tributario y 23 N°5 del Decreto Ley N°825, de 1974, se declara:
Que SE CONFIRMA con costas del recurso, la sentencia apelada del 27 de noviembre de 2006, escrita de fojas 69 a fojas 95.”

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – 05.05.2008 – RECURSO DE APELACION – MARIA FOURCADE CARMINE C/ S.I.I. - ROL 81-07 – MINISTROS SRES. HECTOR TORO CARRASCO – JULIO CESAR GRANDON CASTRO – FERNANDO CARREÑO ORTEGA.