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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 19 N° 2 Y 3 - CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 123 Y SIGUIENTES. ACTO ARBITRARIO E ILEGAL – INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ALZADA – RECURSO DE PROTECCION - CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE – RECHAZADO.
La I. Corte de Apelaciones de Iquique desechó un recurso de protección interpuesto por un contribuyente en contra del Director Regional de la I Dirección Regional Iquique del Servicio de Impuestos Internos, quien habría cometido un acto arbitrario e ilegal al haber incumplido una sentencia de segundo grado dictada por la I. Corte de Apelaciones de Arica, negándose a aplicarla, al sostener que la rebaja ordenada por el tribunal de alzada ya había sido concedida en la sentencia de primera instancia. Al fallar el recurso, la I. Corte consideró que la actuación impugnada tiene el carácter de una resolución judicial dictada dentro del Procedimiento General de Reclamaciones, que establece el Código Tributario, lo que denota la improcedencia del recurso de protección. En efecto, agregó, este medio de impugnación no puede ser utilizado como sustituto jurisdiccional para reemplazar acciones y procedimientos ordinarios, donde puedan debatirse con latitud los derechos que las partes alegan tener y rendirse las probanzas necesarias para su resolución. “Recurso 809/2008 - Resolución: 14712 - Secretaría: CIVIL IQUIQUE, tres de septiembre del año dos mil ocho. VISTO: Funda su recurso en que el día 17 de julio del año en curso le fue notificada una resolución dictada el 02 del mismo mes, mediante la cual no se hizo lugar a su solicitud de corrección del procedimiento y nulidad de los giros emitidos por improcedente y por haber sido concedida dicha rebaja ya en la sentencia de primera instancia. Señala que ante el Tribunal Tributario se tramitan las causas acumuladas Rol 10.200-06 y 10.201-06, en la que la sentencia de alzada de la I. Corte de Apelaciones de Arica dictó sentencia el 29 de diciembre del 2007 ordenando rebajar de las liquidaciones 108 y 109 al recurrente el monto justificado como gasto A de la causa Rol 752-2006, de dicha Corte, en lo que incide en la determinación del cálculo a éste por concepto de impuesto global complementario y de primera categoría. Que a fojas 141 de dicha causa, el Servicio de Impuestos Internos solicitó la rectificación de la sentencia, en atención a que dicha rebaja ya se habría contemplado en la sentencia de primera instancia, a lo que la I. Corte de Apelaciones de Arica proveyó no ha lugar, la causa fue devuelta al tribunal a-quo, decretándose el cúmplase y enviándose la causa al archivo. Que el 11 de enero del año en curso solicitó la reliquidación de los giros basado en la sentencia de segunda instancia, lo que fue denegado, por lo que solicitó la corrección del procedimiento y repuso de la resolución anterior, lo que fue denegado por el Tribunal; que el 26 de junio insistió y es sobre la resolución recaída en dicha solicitud que recurre de protección. Indica como garantías fundamentales vulneradas la consagrada en el artículo 19 N° 2, e incisos tercero y cuarto del N°3, ya que ha sido privado o turbado arbitrariamente de su derecho de igualdad ante la ley al haber el Juez Tributario incumplido la sentencia de segunda instancia; finaliza solicitando que se ordene dar estricto cumplimiento a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Arica, en la causa Rol 394-2007, con fecha 29 de diciembre del año 2007. A fojas 39 informa el recurrido indicando, en primer lugar, que el recurso es extemporáneo, toda vez que la solicitud de rebaja de las liquidaciones fue denegada el 13 de febrero del año en curso, las demás resoluciones que señala la contraria sólo son reiteraciones de dicha decisión. Que el acto recurrido es una resolución dictada dentro de un proceso judicial, por lo que el recurrente debe atacarla por la vía judicial ordinaria. En cuanto al fondo, señala que la rebaja que concedió la I. Corte de Apelaciones de Arica ya había sido contemplada en la sentencia recurrida, por lo que solicita que el recurso sea rechazado Se trajeron los autos en relación. SEGUNDO: Que, en virtud de lo anterior se desprende, que la acción cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque alguna de las situaciones o efectos antes indicados, afectado a una o más de las garantías protegidas. TERCERO: Que la pretensión del recurso, se ha hecho consistir en que se restablezca el imperio de los derechos vulnerados garantizados en los números 2 y incisos tercero y cuarto del numero 3, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión del acto arbitrario e ilegal que ha turbado o privado al recurrente de su derecho de igualdad ante la ley, puesto que Patricio Espinoza Llanos, director Regional del Servicio de Impuestos Internos Juez Tributario de la Primera Región - ha incumplido la sentencia de segundo grado dictada por la I. Corte de Apelaciones de Arica en la causa Rol ingreso de dicha Corte Nº 394- 2007, de 29 de diciembre de 2007, escrita a fojas 120, al negarse en aplicar el fallo firme y ejecutoriado, aduciendo “que dicha rebaja ordenada por la I. Corte de Apelaciones de Arica ya fue concedida en la sentencia aludida.” CUARTO: Que el recurrido Director del Servicio de Impuestos Internos de la Primera Región, alega la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, por cuanto el acto u omisión que en su concepto reviste características de ilegalidad o arbitrariedad, es una resolución dictada con fecha 02 de julio de 2008 en el expediente de reclamo de liquidaciones y notificada por carta certificada con fecha 14 del mismo mes y año, situación que importa una reiteración de su posición que data del 13 de febrero de 2008, tanto en cuanto a la decisión adoptada, como a los fundamentos de la misma. En cuanto al fondo, señala que la rebaja que concedió la Corte de Apelaciones de Arica ya había sido contemplada en la sentencia recurrida, por lo que solicita que el recurso sea rechazado. QUINTO: Que en orden a la resolución del recurso, esta Corte tiene presente que la actuación impugnada, tiene el carácter de una resolución judicial, dictada dentro del Procedimiento General de Reclamaciones, que establece el Código Tributario, titulo II del Libro III, en sus artículos 123 y siguientes, que contempla, act uaciones, plazos, pruebas, sentencia y recursos de carácter procesal, lo que denota la improcedencia del recurso de protección, que no puede ser utilizado como sustituto jurisdiccional para reemplazar acciones y procedimientos ordinarios donde puedan debatirse con la latitud e igualdad de oportunidades que las controversias requieran, los derechos que las partes alegan tener, rindiéndose las probanzas que hagan posible la justa decisión de tales litigios, como lo ha sostenido invariablemente la Excma. Corte suprema, En consecuencia, teniendo la recurrente el derecho a reclamar, en sede judicial por medio del recurso de apelación, lo que no ha hecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 y siguientes del Código Tributario, no puede admitirse que se utilice un recurso como el de protección, para ser usado en reemplazo de las normas que la ley contempla, para el reclamo de liquidaciones, razón por la cual este se rechazará. Y, visto, además lo dispuesto en las citas legales, en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la república y números 1 y 2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección intentada por Michel Renato González Vivero en contra de Patricio Espinoza Llanos, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos-Juez Tributario de la Primera Región.” CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE – 03.09.2008 - MICHEL RENATO GONZALEZ VIVERO C/ DIRECTOR REGIONAL I DIRECCION REGIONAL IQUIQUE - ROL 809-08 - REDACCION DEL ABOGADO INTEGRANTE SR. ROLANDO CANALES PINTO. |