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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 7 INCISO 2°, 19 N°S 21 Y 24 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 10.

RESTRICCION DE TIMBRAJE – MEDIDA DE FISCALIZACION PREVENTIVA - RECURSO DE PROTECCION - CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Temuco desestimó un recurso de protección interpuesto por un contribuyente en contra del Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que estimaba ilegal y arbitraria la negativa de timbraje que lo habría afectado, al fundarse en una deuda que tendría el representante legal de la empresa, pero como persona natural, sin que exista incumplimiento alguno de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada respectiva.

Al respecto, el tribunal de alzada sostuvo que el Servicio de Impuestos Internos no negó el timbraje al recurrente, sino que lo restringió, como medida de fiscalización preventiva ante el comportamiento tributario irregular del contribuyente que, aunque es una persona distinta al recurrente, es su único socio como sociedad individual de responsabilidad limitada. Agregó que la recurrida, al adoptar dicha decisión actuó dentro de sus facultades legales en orden a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, por lo que no puede calificarse su actuación como ilegal o arbitraria, sin que se haya impedido el ejercicio de la actividad económica de la recurrente.


El texto de la sentencia es el siguiente:

Recurso 1375/2008 - Resolución: 20772 - Secretaría: CIVIL

Temuco, once de septiembre de dos mil ocho.

Proveyendo a fojas 31: a lo principal y segundo otrosí: téngase presente. Al primer otrosí: por acompañado.

Proveyendo a fojas 33: téngase presente.

VISTOS:

A fojas 9 comparece don JULIO CESAR GAJARDO CAMPOS, comerciante, en representación de JULIO CESAR GAJARDO CAMPOS COMBUSTIBLES Y ESTACIONES DE SERVICIO E.I.R.L., deduciendo recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos de la IX Región, representado por don René Cornejo Cáceres. Señala que por escritura pública de 26 de septiembre de 2007 se constituyó la empresa individual de responsabilidad limitada por la que recurre, la que fue autorizada por el SIII a dar inicio a sus actividades y se le asignó el RUT 76.002.774-K; que desde el nacimiento de la empresa se ha dado cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones tributarias y no se registra deuda; que el 31 de julo, el contador de la empresa Richard Toro Garrido, concurrió a las oficinas del SII para timbrar desde la factura N° 801 a N° 1000 y desde la boleta 57.501 a la 70.000, sin embargo un funcionario del servicio señala al contador que su representada tiene restringido el timbraje de facturas por lo que sólo podrá timbrar 50, seguidamente le informa que Julio César Gajardo Campos, Rut 5.915.330-7 debe aclarar deuda antes del próximo timbraje, lo que se evidencia en copia de declaración jurada para timbraje que se acompaña; que de esta forma se restringió en forma arbitraria e ilegal el timbraje de un mayor número de facturas que las efectivamente timbradas y por un hecho ajena a la empresa; que el 5 de agosto nuevamente el contador concurre al SII a timbrar factura N° 851 a 1000 y guías de despacho 5001 a 6000, diligencia que no pudo llevar a cabo porque se le infirmó que su representada está bloqueada para timbraje mientras no cumpla requisito singularizado en formulario anterior, estos es que Julio Gajardo Campos debe aclarar deuda; que el impedimento de timbrar es ilegal y arbitrario, porque se funda en una deuda que tendría el representante legal de la empresa, pero como persona natural, sin que exista incumplimiento alguno de la E.I.R.L., lo que amenaza directa y gravemente el desarrollo del giro comercial de ella y que puede provocar su colapso financiero; que el servicio ha actuado fuera de sus facultades infringiendo el artículo 7 inciso 2° de la Constitución Política de la República, porque aunque el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario y la LOC del SII autorice al Director para aplicar y fiscalizar los impuestos, se trata de norma general que aunque otorga facultades amplias, todas están reglamentadas expresamente en el Código Tributario, no siendo parte de ella la negativa al timbraje de facturas o guías. Finalmente sostiene que se ven conculcadas su garantía a desarrollar cualquier actividad económica del artículo 19 N° 21 y el derecho de propiedad del N° 24, por lo que solicita se acoja el recurso y se deje sin efecto el bloqueo al timbraje de facturas y guías de despacho que afecta a Julio César Fajardo Campos Combustibles y Estaciones de Servicio E.I.R.L., con costas.
A fojas 59 se evacua informe por la recurrida, solicitando el rechazo del recurso, alegando la inadmisibilidad del recurso, porque el artículo 20 Constitución Política establece como requisito sine qua non de la acción de protección, cual es que exista un acto ilegal o arbitrario que cause perturbación, privación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos garantidos en el artículo 19 de la Constitución, y, en el caso de autos, no ha existido acto ilegal, entendiéndose por tal contrario a derecho, ni arbitrario como sinónimo de carente de racionalidad. En efecto al recurrente no se la negado el timbraje de documentos tributario, pues tal como él mismo lo indica, se le autorizó el timbraje de 50 facturas el 31 de julio de 2008 y se señaló que Julio Gajardo Campos debía aclarar su deuda antes del próximo timbraje; que al concurrir nuevamente el 5 de agosto el funcionario le indicó que previo al timbraje debía darse cumplimento a la anotación realizada en su último formulario, esto es aclarar la deuda que como persona natural mantiene el Sr. Gajardo Campos y que es la causa de las restricciones y, al no hacerlo, se retiró el recurrente sin hacer el timbraje; que el SII sólo ha ejercido una medida de control motivada por el carácter de deudor del constituyente y que tiene como función una adecuada percepción de los tributos por parte del Fisco establecido en el artículo 1° de la LOC del SII; que con posterioridad, el 28 de agosto de 2008 se autorizó el timbraje e los documentos de la recurrente en los rangos que indica. Por lo anterior el recurso debe ser rechazado porque no ha habido impedimento de timbraje, sino sólo una medida de fiscalización de restricción de timbraje que no puede ser calificada de ilegal o arbitraria, porque corresponde a una medida usual de fiscalización aplicable a todos los contribuyentes que se encuentran en una situación similar y que no afecta de modo alguno su derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el derecho de propiedad por el cual se recurre, invocando a su favor jurisprudencia de la Corte de apelaciones de Puerto Montt y de Temuco.

A fojas 29 se trajeron los autos en relación:

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1° Que el recurso se dirige en contra del Servicio de Impuestos Internos por estimar que es ilegal y arbitraria la negativa de timbraje que habría afectado al recurrente con fecha 5 de agosto de 2008;

2° Que la recurrida ha sostenido, por un lado, que no se le ha negado el timbraje de documentación tributaria a la sociedad sino que sólo se ha limitado la actuación a restringir el número de documentos a timbrar y, por otro, que tal medida no es ilegal ni arbitraria, sino que ha sido adoptada dentro de las facultades legales del Servicio y constituye una medida de fiscalización preventiva debido a que don Julio Gajardo Campos registra deuda tributaria no solucionada como persona natural;

3° Que según se desprende el mérito del proceso no ha existido por parte del Servicio una negativa a timbrar documentación de la recurrente, sino que el 05 de agosto al concurrir su contador a efectuar dicha diligencia y ante la pregunta del encargado si había solucionado la observación consignada en el formulario de timbraje anterior, éste se habría retirado de la oficina sin timbrar documento alguno;

4° Que, por otro lado , no se ha negado el timbraje al recurrente, sino que el Servicio lo ha restringido como medida de fiscalización preventiva ante el comportamiento tributario irregular de don Julio Gajardo Campos que, aunque es una persona distinta a la recurrente, es su único socio como sociedad individual de responsabilidad limitada que es. De este modo, la recurrida, al adoptar esta decisión no hace sino actuar dentro de sus facultades legales en orden a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributaria de los contribuyentes, por lo que no puede calificarse su actuación como ilegal o arbitraria;

5° Que, finalmente, no se observa de qué manera se han afectado las garantías constitucionales invocadas en el recurso, porque en definitiva no se ha impedido el ejercicio de la actividad económica del la recurrente

Y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara SIN LUGAR el deducido a fojas 9 por Julio Cesar Gajardo Campos Combustibles y Estaciones de servicio E.I.R.L., sin costas.
Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial Sra. Tatiana Román Beltramín, quien estuvo por acoger el recurso por estimar que el Servicio de Impuestos Internos no puede restringir el timbraje de una sociedad que no presenta irregularidad tributaria alguna y que esta limitación injustificada constituye una perturbación al derecho de la recurrente de realizar su actividad económica con normalidad.

Regístrese, notifíquese y archívese. Rol N°1375-2007.




Pronunciada por la Tercera Sala. Ministro Sr. Víctor Reyes Hernández, Fiscal Judicial Sra. Tatiana Román Beltramín y abogado integrante Sr. René Saffirio Espinoza.


En Temuco, a once de septiembre de dos mil ocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – 11.09.2008 – JULIO CESAR GAJARDO CAMPOS COMBUSTIBLES Y ESTACIONES DE SERVICIO E.I.R.L. C/ DIRECTOR IX DIRECCION REGIONAL SII – ROL 1375-008 – MINISTRO SRES. VICTOR REYES HERNANDEZ - FISCAL JUDICIAL SRA. TATIANA ROMAN BELTRAMIN - ABOGADO INTEGRANTE SR. RENE SAFFIRIO ESPINOZA.