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LEY N° 18.320.

BENEFICIOS LEY 18.320 – NO SE APLICAN SI EXISTE QUERELLA – RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia dictada por la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria intentada por un contribuyente en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas.

La sentencia de alzada consideró que el plazo establecido en el numeral 4 de la Ley N° 18.320 no resulta aplicable respecto de la reclamante, en cuanto fue interpuesta querella criminal en contra del contribuyente por infracciones tributarias, situación que no le permite acogerse a lo establecido por dicha norma. En efecto, de los antecedentes obrantes en autos, agregó el fallo, se extrae la utilización por el recurrente de facturas falsas, lo que le permitió obtener devoluciones improcedentes, todo lo cual fue debidamente acreditado por el Servicio de Impuestos Internos.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Antofagasta, doce de agosto de dos mil ocho.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada

Y SE TIENE ADEMAS PRESENTE:

PRIMERO: Que como lo sostiene el juez a quo, el plazo que tiene el Servicio -conforme al numeral 4° del Artículo Único de la Ley N° 18.320-, no resulta aplicable respecto de la reclamante, en la medida que el Director del Servicio de Impuestos Internos interpuso querella criminal en su contra, por infracciones tributarias a las que la ley asigna pena corporal, situación que no le permite acogerse a tal beneficio o restricción, según la perspectiva desde la que se analice el asunto.

SEGUNDO: Que del mérito de los antecedentes se desprende que las liquidaciones N° 816 a 899 del Servicio determinaron diferencias a la contribuyente Sonia Mendoza Bustos, relativas a los períodos que comprenden e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario y reintegro del artículo 97 de la Ley de Renta, estando ellas referidas a la utilización de facturas falsas, registro, contabilización y declaración de las mismas, que le permitieron finalmente obtener devoluciones improcedentes, lo que fue debidamente acreditado por el Servicio, sin ser desvirtuado por la reclamante, en los términos en que lo establece el artículo 21 del Código Tributario y sin que tampoco se advierta en forma alguna, la transgresión a la Circulares N° 60 de 04 de septiembre de 2001, N° 73 y N° 93, de 11 de octubre y 19 de diciembre del mismo año, citadas parcialmente por el recurrente.

Por estas consideraciones y vistos, además, lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia apelada de fecha veinticuatr o de abril del año en curso, escrita a fs. 280 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse con su agregado.”

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 12.08.2008 - SONIA MENDOZA BUSTOS C/SII - ROL 306-2008 – MINISTROS SRES. OSCAR CLAVERIA GUZMAN – GABRIELA SOTO CHANDIA – ABOGADO INTEGRANTE SR. BERNARDO JULIO CONTRERAS.