El fallo de alzada señaló que la Ley N° 18.320, en el numeral 3° de su Artículo único, faculta al Servicio de Impuestos Internos para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro del plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en aquellos casos de infracciones sancionadas con pena corporal, quedando autorizado en virtud de esta norma para extender su fiscalización a períodos tributarios superiores a tres años, sin que se exija un pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria en relación a la falsedad o no de las facturas respaldatorias de servicios prestados.
La Iltma. Corte de Apelaciones rechazó la tesis del recurrente en el sentido de que carece de valor probatorio la declaración jurada prestada ante el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que el artículo 60 del Código Tributario, en su inciso octavo, señala que el Servicio podrá pedir declaración jurada a toda persona para que concurra a declarar sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas; y a su vez, el artículo 86 del mismo Código, señala que los funcionarios del Servicio tendrán el carácter de ministros de fe para todos los efectos del Código Tributario y de las leyes tributarias.
El texto de la sentencia es el siguiente:
Arica, ocho de octubre de dos mil ocho.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la Ley N° 18.320, en su numeral 3, faculta al Servicio de Impuestos Internos para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro del plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en aquellos casos de infracciones sancionadas con pena corporal quedando autorizado en virtud de esta norma para extender su fiscalización a períodos tributarios superiores a tres años, sin que se exija un pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria en relación a la falsedad o no de las facturas respaldatorias de servicios no prestados en este caso, como lo sostuvo el apelante.
Cabe señalar, que de la causa tenida a la vista Rol N° 5.138-01-B del Cuarto Juzgado del Crimen de esta ciudad, se desprende que se inició por denuncia del Servicio de Impuestos Internos presentada el 5 de diciembre de 2001, que dice relación con las mismas facturas que originaron la presente reclamación y otras más.
SEGUNDO: Que esta Corte no comparte la tesis del recurrente, en el sentido de que carece de valor probatorio en la especie la declaración jurada de Ernesto Hugo Gallardo Cerda, prestada ante el Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que el artículo 60 del Código Tributario, en su inciso octavo, señala que para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas; y a su vez, el artículo 86 del mismo Código, señala que los funcionarios del Servicio tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos del Código Tributario y de las leyes tributarias.
Por las anteriores consideraciones, y normas citadas, SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de treinta de junio del año en curso, de fojas 694 a 742, sin costas de la instancia, por haber tenido el recurrente motivos plausibles para alzarse.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados, y la causa tenida a la vista, a su Tribunal de origen.