Home | Ley Renta - 2008

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO ARTÍCULO 17 N° 8 INCISO 4°

TODOS LOS INGRESOS TRIBUTAN – EXCEPCION - PRUEBA – RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó una sentencia dictada por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de una liquidación de impuestos.

Al rechazar la apelación intentada, el tribunal de alzada sostuvo que la regla general es que todos los ingresos que perciben los contribuyentes tributan, por lo que quien alega encontrarse en una situación de excepción debe probarlo. Agregó que el artículo 17 N° 8 inciso 4° de la Ley de Impuesto a la Renta no deja lugar a dudas en su redacción al señalar que, en la enajenación de bienes raíces, se gravará en todo caso el mayor valor que exceda el de adquisición, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda.


El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

“Concepción, treinta de julio de dos mil ocho.

VISTO:

En el motivo 7) párrafo primero de la sentencia en alzada, se sustituye la frase “que se solicitó agregara los autos” por la siguiente: “ordenados agregar por el Tribunal a los autos”; y se trueca la suma “$ 37.556.6666” por la de “$ 37.556.666” y, en el párrafo cuarto, se sustituye la grafía “uy” por la conjunción “y”. Se reproduce en lo demás y se tiene además presente:

1) Que la regla general es que todos los ingresos que perciben los contribuyentes tributan, por lo que el contribuyente que alega se encuentra en una situación de excepción debe probarlo.

Por lo demás, el artículo 17 N° 8 inciso 4°de la Ley de Impuesto a la Renta no deja lugar a duda en su redacción al señalar que se gravará en todo caso el mayor valor (en la enajenación de bienes raíces) que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda. Y, siendo claro el sentido de la ley, no debemos desatender su tenor literal (artículo 19 del Código Civil).

2) Que el apelante ha sostenido en estrados que el aporte que se hizo a la Sociedad en verdad se trata de aportes simbólicos, pero ello no puede considerarse así. En efecto, primero el contribuyente Sr. Herrera Conejeros celebra dos contratos de mutuo con la Sociedad Grandall S.I.C. Ltda. uno, por el que le facilita a ésta la suma de UF 1.602,5 equivalentes a $ 20.000.000 y otro, por el que le presta, UF.3.010,61 equivalentes a $ 37.566.666 en dinero efectivo y que la Sociedad referida se comprometiera a restituir los valores en un plazo de 30 días a contar de la celebración de los respectivos contratos. Ello el 11 y el 25 de diciembre de 2005. Y, posteriormente, en junio de 2007, el Sr. Herrera Conejeros, cede dichos créditos- que debieron haberse cancelado en treinta días- a la Sociedad Grandall S.I.C. Ltda. con lo que el contribuyente Sr. Herrera Conejeros y su único socio en2) Que el apelante ha sostenido en estrados que el aporte que se hizo a la Sociedad en verdad se trata de aportes simbólicos, pero ello no puede considerarse así. En efecto, primero el contribuyente Sr. Herrera Conejeros celebra dos contratos de mutuo con la Sociedad Grandall S.I.C. Ltda. uno, por el que le facilita a ésta la suma de UF 1.602,5 equivalentes a $ 20.000.000 y otro, por el que le presta, UF.3.010,61 equivalentes a $ 37.566.666 en dinero efectivo y que la Sociedad referida se comprometiera a restituir los valores en un plazo de 30 días a contar de la celebración de los respectivos contratos. Ello el 11 y el 25 de diciembre de 2005. Y, posteriormente, en junio de 2007, el Sr. Herrera Conejeros, cede dichos créditos- que debieron haberse cancelado en treinta días- a la Sociedad Grandall S.I.C. Ltda. con lo que el contribuyente Sr. Herrera Conejeros y su único socio en la referida Sociedad, don Raúl Herrera Larraín acuerdan aumentar el capital social de $ 1.000.000 a $ 59.000.000. El aporte del señor Herrera Conejeros es de $ 57.556.666 y el del otro socio, Sr. Herrera Larraín, de $ 443.334 en dinero efectivo. La suma cuestionada ingresó al patrimonio del contribuyente Sr. Herrera Conejeros y tanto es así, que él la otorgó en préstamo a la Sociedad “Grandall S.I.C.Ltda” y sabemos que el mutuo es un contrato real y luego, la aportó a dicha Sociedad que aumentó considerablemente su capital, como también él Sr. Herrera Conejeros su aporte social en ella, lo que debería significarle ganancias a ambos.

3) Que aún cuando el Sr. Herrera Conejeros en primera instancia ha sostenido que debe deducirse del mayor valor obtenido de la venta del inmueble de que se trata, los gastos en que habría incurrido al efectuar mejoras del mismo, al apelar no hace mención alguna a ello, por lo que el rechazo que hace el Servicio de Impuesto Internos a esta alegación, no es materia de la apelación de que estamos conociendo.

Por estas argumentaciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma, con costas de la instancia, la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fs. 170 y siguientes.

Redacción de la Ministro doña Sara Victoria Herrera Merino.
No firma la Ministro doña Patricia Mackay Foigelman por encontrarse haciendo uso de licencia médica.
Rol N° 811-2005.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 30.07.2008 - SII C/ HERRERA CONEJEROS - ROL 811-2005 – MINISTRAS SRAS. SARA HERRERA MERINO – PATRICIA MACKAY FOIGELMAN – FISCAL SRA. WANDA MELLADO RIVAS.