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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 33 N° 1.

REMUNERACIONES – HONORARIOS – RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE - GASTOS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó una sentencia dictada por el Director de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada por un contribuyente en contra de las liquidaciones de impuestos que le fueran notificadas. Para la determinación de su renta líquida imponible, el contribuyente había rebajado como gastos los honorarios cancelados a su cónyuge durante cuatro meses, lo que le fue objetado por la administración tributaria.
Al respecto, el fallo en alzada estimó que en la Ley de la Renta la lógica de la tributación dice relación con que todo ingreso debe pagar impuesto, sin hacer distinciones de ninguna índole. Agregó la sentencia que cuando el artículo 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que deben agregarse a la renta líquida las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente, se está refiriendo a cualquier suma de dinero que aquél perciba, sin atender a su naturaleza jurídica. Y que si bien la legislación laboral hace un distingo entre los conceptos de remuneración y honorarios, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 20 del Código Civil las palabras que han sido expresamente definidas por el legislador para ciertas materias sólo resultan obligatorias para esas materias.

El texto del fallo es el siguiente:
“Primero: Que la presente causa se inició con ocasión del reclamo presentado por el contribuyente Sergio Barrientos Bravo en contra del Servicio de Impuestos Internos, por haber objetado la rebaja como gastos que aquél utilizara en relación con la determinación de la renta líquida imponible, los honorarios cancelados a su cónyuge María Teresa Muñoz Klock durante los meses de septiembre a diciembre del año 2004, por la suma total de $ 17.000.000.-

Segundo: Que el asunto a decidir por esta Corte es si los honorarios pagados por el contribuyente a su cónyuge, han podido o no ser considerados como gastos para determinar su renta líquida imponible. Al efecto, el Servicio de Impuestos Internos estima que al tenor del artículo 33 N° 1 letra b) de la Ley de Renta, esos honorarios se incluyen dentro del concepto de remuneraciones que dicha norma señala, por lo que debieron ser agregados a su renta imponible. En cambio, el contribuyente afirma que el pago de honorarios está bien rebajado, desde que el legislador hace un distingo entre lo que es remuneración y lo que es honorario, distinción que en concepto del juez tributario no existe, motivo por el cual rechazó el reclamo correspondiente.
Tercero: Que el artículo 33 de la Ley de Renta (D.L. 824) entrega ciertas normas para la determinación de la renta líquida de un contribuyente. Concretamente el N° 1 de dicha disposición señala: “Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada”
Luego en su letra b) se menciona: “Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste. Solteros menores de 18 años”.
Es un hecho de la causa que el contribuyente rebajó, para establecer su renta líquida imponible, las sumas que por concepto de honorarios canceló a su cónyuge, por lo que queda por dilucidar si esos honorarios están o no comprendidos en la agregación a que se refiere la letra b), recién transcrita.
Cuarto: Que es cierto que en la Ley de Renta ni el Código Tributario, se señala lo que queda comprendido dentro del concepto “remuneraciones” que utiliza la cita legal recién indicada.
También es cierto que la legislación laboral en el artículo 41 del Código del ramo dice expresamente lo que constituye remuneración, señalando al efecto, que se trata de un contraprestación en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa de contrato de trabajo. A su turno, el artículo 42 del mismo texto legal, entrega otros pagos que constituyen remuneración.
De lo anterior se concluye de una manera irrebatible que la remuneración, dentro del Código del Trabajo, constituye un pago por prestaciones de servicios provenientes de una relación laboral denominada contrato de trabajo
No ha sido un hecho discutido en la causa que la cónyuge del contribuyente, no tiene la calidad de trabajadora unida por un contrato de trabajo con aquél.
Quinto: Que la lógica de la tributación en la Ley de Renta es que todo ingreso que reciba una persona debe pagar impuesto, sin hacer distinciones de ninguna índole, toda vez, que al tratar el capítulo de las exenciones y rebajas tributarias señala de una manera precisa y concreta los casos en que ellas deben ser consideradas como tal. De manera que, los ingresos deben estimarse en su sentido más amplio y las exenciones o rebajas en un sentido restringido.
Así las cosas, sólo puede concluirse que al emplear el término remuneraciones la disposición legal ya citada, se está refiriendo a cualquier suma de dinero que aquel perciba cualquiera sea la denominación de la misma, sin atender a su naturaleza jurídica, atento que lo que interesa para consentir o no en la rebaja en el caso concreto que nos ocupa es la relación de familia que existe entre el contribuyente y quien recibe el pago y no a la denominación jurídica del mismo.
Sexto: Que, en atención a lo antes dicho, ha de entenderse que la palabra “remuneraciones”, está empleada en su sentido amplio y natural que le da el diccionario de la Lengua Española, que entrega como significado el acto de remunerar como “Recompensar, premiar, galardonar, agregando que en ella también se incluye “Retribuir, pagar un servicio”. ( 21° edición)
De esta forma, en el concepto de remuneración se incluye no sólo los sueldos, salarios u otros estipendios definidos en el artículo 41 del Código del Trabajo, sino que toda forma de retribución, sea que dicho pago tenga su origen en la relación laboral contractual o en una prestación de servicios profesionales o de cualquier otra índole.
Séptimo: Que, por otra parte, cabe mencionar que otras disposiciones de la Ley de la Renta avalan tal conclusión desde que la expresión remuneración, aparece asociada a cualquier forma de estipendio. En efecto, el artículo 59 de la Ley de Renta en su inciso primero y en el N°2 del inciso 4, se emplea el vocablo remuneraciones en su sentido amplio, extendiéndolo a la retribución que se reciba por cualquier servicio, sin limitarlo al ámbito laboral contractual. También el artículo 31 N° 6 del mismo texto legal, emplea la voz remuneración en su sentido amplio, al señalar que el origen de la prestación debe estar en cualquiera forma que provenga de servicios personales, sin circunscribirlo a un contrato de trabajo.
Todo lo anterior lleva a concluir, que de acuerdo a las reglas de hermenéutica legal del Código Civil, en especial las relacionadas con el elemento gramatical y sistemático, que la voz remuneración que emplea el legislador en la norma en estudio, está tomada en su significado amplio, sin que exista algún antecedente cierto de que ha sido empleada en su sentido restringido, asociado a la contraprestación proveniente de un contrato de trabajo.
Además, tal interpretación resulta lógica, ya que el mismo Servicio de Impuestos Internos en su Circular N° 21, de 23 de abril de 1991, al instruir acerca de los pagos que constituyen rebajas para la determinación de la renta líquida acepta los sueldos honorarios y otras remuneraciones pagadas por la prestación de servicios personales, cualquiera sea la persona que prestó el servicio y la naturaleza jurídica de su relación contractual, con la sola limitante, entre otros, del cónyuge del contribuyente.
Octavo; Que, por último, hay que tener presente que el artículo 20 del Código Civil, al referirse al significado específico de las palabras, dispone que cuando han sido definidas expresamente por el legislador para ciertas materias, son obligatorias para esas materias. De manera que el concepto de remuneración que entrega el legislador laboral sólo sirve para ese rubro, sin que se pueda hacer extensiva a la materia tributaria por ser ésta de una naturaleza muy distinta a aquella. La especialidad de ambos cuerpos legales hace improcedente la aplicación subsidiaria de la norma antes señalada.
Con lo razonado y lo prevenido en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veinte de septiembre de dos mil siete, escrita de fojas 34 a 39, sin costas del recurso, por haberse alzado con motivo plausible.”

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – 18.06.2008 – SERGIO BARRIENTOS BRAVO C/SII - ROL 224-08 – REDACCIÓN DEL MINISTRO TITULAR SR. MIGUEL VÁSQUEZ PLAZA.