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LEY 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – ARTÍCULOS 3° Y 4°
TASACION FISCAL DE UN BIEN RAIZ – CLASIFICACION DE CUARTA DE SECANO – RECURSO DE APELACION - TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA I SERIE RANCAGUA – SENTENCIA RECHAZA EL RECLAMO
El Tribunal Especial de Alzada I Serie no dio lugar a un reclamo de un contribuyente, que en la apelación solicita que el terreno se califique como de secano, ya que en el formulario de reclamo, así como en el reclamo formal, no pidió tal calificación, sino que pidió calificación como cuarta de riego.
En su fallo, el Tribunal agregó que, para que un predio pueda ser calificado como cuarta de secano, debe contar con limitaciones de pendiente, de mucha pedregosidad, dedicado a cultivos ocasionales de cereales y pastos, lo que se opone a la existencia de cultivos de carozos de 6 años y al riego tecnificado usado en predios que cuentan con riego gravitacional, aunque éste sea escaso.El fallo se transcribe a continuación:
Rancagua, diez de diciembre de dos mil ocho.
Visto.
Se reproduce el fallo en alzada.
Y se tiene además presente: Primero: Que en estos antecedentes se ha alzado el recurrente en contra de la Res. Ex. N° 117 de diecinueve de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 20 a 23, con la finalidad de que se acoja íntegramente su reclamo, pidiendo que se modifique la retasación en razón de cambiar la clasificación de tipo de suelo que se ha fijado, sin impugnar el fallo en lo relativo al tipo de camino de acceso al predio.
En el reclamo de fojas 3, en lo tocante a la clasificación de suelo, se pide se considere que las 7,9 hectáreas corresponden a Cuarta de Riego y no Tercera de Riego como lo calificó el Servicio de Impuestos Internos, basándose en que se trata de un terreno irregular, arenoso y que está ubicado en una ladera de cerro con pendiente.
Segundo: Que respecto de este punto la juez tributario rechaza el reclamo basado en que la prueba rendida en autos por la reclamante fue insuficiente para desvirtuar los antecedentes que posee el Servicio de Impuestos Internos y el contenido del informe técnico N° 8, de fojas 10, en el que se señala que en visita a terreno se constató la existencia de un huerto frutal de 6 años de antigüedad, que se riega a través de un sistema tecnificado de riego y que los predios vecinos usan sistema de riego gravitacional.
Tercero. Que la reclamante para acreditar la calidad del terreno rindió la prueba documental de fojas 3, a la que el juez le restó todo valor, por no acreditar la calidad de suelo y no entregarse datos para estimar que dicho predio no debe calificarse como de riego de tercera clase. Prueba que en todo caso, como se dirá más adelante, apunta a demostrar que el terreno pertenece a la categoría Cuarta de Secano.
Cuarto: Que conforme al anexo de la Resolución Exenta N° 57 de 14 de junio de 2004, del Director del Servicio de Impuestos Internos, los suelos de tercera clase de regadío son aquellos que "presentan moderadas limitaciones de uso y con capacidad productiva regular, aún cuando puede ser buena para ciertos cultivos específicos. Suelos delgados, presentan topografía plana o moderadamente inclinada (pendiente hasta un 5%); en estos últimos casos el riego gravitacional se dificulta seriamente. Se pueden practicar todos los cultivos propios de la zona en que se encuentran, pero debido a limitaciones de pendiente, de erosión, de drenaje, de permeabilidad u otras, los rendimientos en general son regulares a bajos”: En cambio, la de Cuarta de Riego corresponde a predios con limitaciones serias para cultivos de la región y en general, son aptos para cultivos ocasionales. SE incluyen también en esta clase los terrenos no arables que poseen riego tecnificado.
Tales descripciones corresponden a la capacidad potencial de uso actual del predio, sin considerar la mano del hombre para cambiar la productividad, atento que tal factor, esto es, emplear tecnología para sacar provecho económico a un terreno, está contemplada en la categoría Cuarta de Riego en la mencionada Resolución N° 57, en la que se incluye en este grupo a los suelos de secano no arables "que son puestos bajo riego por la implementación de sistema de riego tecnificado".
Quinto: Que para establecer las características del terreno a que se refiere la presente reclamación, se agregaron los siguientes datos:
a) informe de 30 de agosto de 2004 por el cual el ingeniero agrónomo Robert Hilliard señala que el predio calificado por el Servicio de Impuestos Internos corresponde a Cuarta de Secano, por tratarse de un terreno no arable, de permeabilidad lenta, de alta pedregosidad y que ocasionalmente ha sido cultivado con cereales de invierno primavera.
b) Informe técnico N° 8 de 29 de noviembre de 2004, por el cual se indica que al predio rol de avalúo N°135-70, corresponde la clasificación Tercera de Riego, por cuanto en el terreno se emplaza un huerto frutal de alrededor de 6 años, que se riega a través de un sistema tecnificado de riego. Se señala además, que los predios vecinos se han calificado como de tercera de riego y usan sistema gravitacional de riego.
c) Ampliación del informe de la letra a) -presentado en esta sede jurisdiccional-, de 9 de mayo de 2005, por el cual se explican las razones por las que debe ser calificado el terreno como de cuarta de secano, detallando las labores realizadas en el predio, el que tiene cultivos de especies carozos, cuyo riego se hace por sistema tecnificado, por cuanto el agua gravitacional es escasa y que el desarrollo de las plantaciones es adecuado gracias al manejo en extremo cuidadoso.
Sexto: Que en verdad de dichos antecedentes probatorios sólo es dable concluir que el terreno debe calificarse como Tercera de Riego, atento que el informe técnico N° 9, entrega varios datos relevantes para la calificación del suelo, como son la existencia de un huerto frutal de unos 6 años, el uso de un sistema tecnificado de riego y que los predios vecinos están calificados en tercera de riego y tiene riego gravitacional.
El informe más detallado que presentó la reclamante en esta sede, en cuanto a la calidad del suelo y sus características de no arable, no resulta suficiente para formarse convicción en contrario, toda vez que explica que el riego tecnificado no se usa por tratarse de un predio de secano sino que por cuanto el agua gravitacional disponible resulta escasa y que los riegos deben ser otorgados con un permanente déficit hídrico controlado. Respecto del primer motivo, se entra de lleno en la tercera clase de regadío, pues precisamente en ella están incluidos los predios con dificultades serias de riego gravitacional. y, por otro lado, todas aquellas labores que mejoren la calidad del terreno, dándole mayor valor, como seria el caso, para no ser incluidas en ese mayor valor, debe ser declaradas, en los términos exigidos en el artículo 1 de la Ley 17.235, en su texto actualizado, circunstancia que no se encuentra acreditada por el reclamante.
Séptimo: Que de acuerdo a los antecedentes probatorios analizados no es posible concluir que el terreno pueda ser calificado como de cuarta de riego (según el reclamo) ni de cuarta de secano (según informe técnico y escrito de apelación).
En el primer caso por cuanto además de lo ya dicho, el predio según el informe presentado por la reclamante no tiene, una inclinación superior al 5% que dificulte el riego gravitacional, sino que éste sería escaso por encontrarse el predio ubicado al final del canal, señalando expresamente que el riego tecnificado no se usa por problemas topográficos, lo que también descarta su clasificación en Cuarta de Riego, toda vez que cuando el riego gravitacional presenta dificultades serias, por su pendiente, entra a la categoría de cuarta de riego, lo que no sucede con el predio de autos.
Por otra parte, calificar el terreno como de secano no resulta posible por un aspecto de orden procesal, atento que tanto en el formulario de reclamo de foja 1 como en el reclamo formal de fojas 4, no se pidió tal calificación, sino que de cuarta de riego. Sólo se pide esta última declaración en el escrito de apelación, el que no puede ser considerado no obstante la aclaración que se hace en tal escrito, ya que la litis versó sobre otro asunto y resultando la aclaración en verdad una rectificación y una nueva pretensión, ella no puede ser resuelta por este Tribunal Especial.
Finalmente cabe reiterar que, para que un predio pueda ser calificado como cuarta de secano, debe contar con limitaciones de pendiente, de mucha pedregosidad, dedicado a cultivos ocasionales de cereales y pastos, lo que se opone a la existencia de cultivos de carozos de 6 años y al riego tecnificado usado en predios que cuenta con riego gravitacional, aunque éste sea escaso, por todo lo cual el reclamo no puede prosperar.
Octavo: Que las causas roles N" 10.081-2004, que se tuvo a la vista y que también corresponde a reclamo de avalúo presentadas por el mismo impugnante, no aporta antecedentes para cambiar lo que se viene decidiendo, conforme a la inspección ocular que se le practicó.
Con lo razonado y lo previsto en las disposiciones citadas y en los artículos 152 y 153 del Código Tributario y 1698 del Código Civil, se confirma la resolución exenta N° 117 de diecinueve de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 20 a 23, en cuanto, no accede a modificar la calificación de Tercera a Cuarta de Riego, del predio ubicado en la Comuna de San Francisco de Mostazal bajo el Rol de avalúo N° 00135-00070.”
TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA I SERIE – 10.12.2008 – SOCIEDAD AGRÍCOLA FUNDO ESTACIÓN LIMITADA CON SII – ROL 5-2005 – MINISTROS MIGUEL VÁSQUEZ PLAZA, RODOLFO TRUFELLO CAMPODONICO Y JOSÉ LUIS GIL SALAYA.
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