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LEY 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – ARTÍCULOS 3° Y 4°
TASACION FISCAL DE UN BIEN RAIZ – CLASIFICACION DE SECANO – RECURSO DE APELACION - TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA I SERIE RANCAGUA – SENTENCIA RECHAZA EL RECLAMO
El Tribunal Especial de Alzada I Serie no dio lugar a un reclamo de un contribuyente, quien solicitaba cambiar la clasificación de tipo se suelo de tercera de riego a cuarta de secano.
En su fallo el Tribunal señaló que el predio está ubicado en un sector de riego abastecido por el Estero La Araña Toma La Lizana, no siendo relevante la forma en que se produce el riego.
Agregó el Tribunal, que los suelos de Secano, como su nombre lo indica, son aquellos que carecen de riego y sólo se surten de aguas lluvias, cualquiera sea la forma en que estas se aprovechen.El fallo se transcribe a continuación:
Rancagua, quince de diciembre de dos mil ocho.
Visto.
Se reproduce el fallo en alzada.
Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en estos antecedentes se ha alzado el recurrente en contra de la Res. Ex. N° 122 de veinte de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 40 a 43, a fin de que se acoja íntegramente su reclamo, pidiendo que se modifique la retasación en razón de cambiar la clasificación de tipo de suelo que se ha fijado, de tercera de riego a cuarta de secano.
En el formulario de reclamo de foja 1, se impugna la clasificación de suelo del predio rol Rol N° 61-0084 de la Comuna de Palmilla, se pide se considere que 29 hectáreas son de Cuarta de Secano y una hectárea de Cuarta de Riego (9,49 hectáreas) también como Cuarta de Secano, como lo calificó el Servicio de Impuestos Internos, limitándose a marcar la causal de aplicación errónea de la tabla de clasificación; sin embargo, se adjunta al formulario un informe elaborado por un ingeniero agrónomo, donde se señala que el suelo tiene una textura muy arcillosa en todo su perfil, que es muy húmeda en invierno y tiene problema de abastecimiento de agua, pues tiene derechos exclusivamente de tomas.
Segundo: Que reclamo fue rechazado teniendo en consideración que el predio está ubicado en un sector de riego abastecido por el Estero La Araña Toma La Lizana, no siendo relevante la forma en que se produce el riego. También se señala que se trata de un terreno plano, sin que la textura arcillosa que presente el suelo sea una limitante para estimarla como de riego, Finalmente, se rechaza la objeción por cuanto no se acreditó que el predio presentara características propias de los suelos de secano.
Tercero. Que para estimar que el terreno de propiedad de la reclamante debe ser clasificado como de Riego y no de Secano, se tuvo presente el Informe Técnico N° 12 de 24 de noviembre de 2004, por el cual se indica que la propiedad fue visitada el 28 de septiembre del mismo año y corresponde a la clasificación Tercera de Riego y no Cuarta de Secano, por cuanto el terreno presenta una topografía plana con una pendiente no superior al 5% con suelos de profundidad media y que la arcillocidad de la misma sólo es limitante en invierno, pero en las estaciones primavera y verano mejora la retención de humedad favoreciendo el cultivo. Además, se informa que la propiedad está emplazada en un sector de riego y posee inscrito los derechos de aprovechamiento de agua y corresponde al 9,83% del Estero La Araña Toma La Lizana
Cuarto: Que la Resolución Exenta N° 57 de 14 de junio de 2004, del Director del Servicio de Impuestos Internos, al fijar las definiciones técnicas y aprobar las tablas de valores para el reavalúo de los predios agrícolas, estableció de acuerdo a la capacidad potencial de uso, la clasificación de suelos, entregando una primera división entre suelos, entregando una primera división entre Suelos Regados y Suelos de Secano y, en este ultimo contempló la división entre suelos de terrenos arables y no arables.
Para los suelos regados se consideran 4 clases que van desde aquellos que no presentan dificultades para su riego gravitacional (Clase 1) a aquellos que lo dificultan seriamente (clase 4). Ello sin perjuicio de considerar otros factores, peo el riego es uno esencial.
Los suelos de Secano, como su nombre lo indica son aquellos que carecen de riego y sólo se surten de aguas lluvias, cualquiera sea la forma en que estas se aprovechen. Quinto: Que corresponde en consecuencia, revisar si el predio de la reclamante tiene las características o no de la categoría de cuarta de secano. Para ello se acompañó el mencionado informe de 16 de agosto de 2004, por el cual el ingeniero agrónomo Rubén Hernández dice que el predio tiene plantación de vides viníferas, en la que prestó asesoría desde su preparación de suelos y plantación en el año 1988 hasta su tercer año. Agrega que el predio presenta textura arcillosa en todo su perfil, siendo excesivamente húmedo en invierno, impidiendo cultivos como el trigo. Añade que en primavera verano, tiene problemas, no obstante la retención de humedad, de abastecimiento de agua, ya que depende exclusivamente de tomas (derrame de otros predios). Concluye el perito que el suelo debe ser calificado de cuarta clase, pues son tierras para ser usadas en cultivos ocasionales y bajo manejo cuidadoso y por lo escaso de su disponibilidad de agua debe ser considerado terreno de Secano. Sexto: Que el asunto crucial es determinar si el predio de la reclamante goza o no de derechos de aprovechamiento de aguas, en términos de hacer de sus terrenos predios dotados de tal líquido elemento.
Para dilucidad aquello rola el informe del aludido Ingeniero Agrónomo Sr. Hernández, el que afirma que el predio tiene Derechos de Aprovechamiento de Aguas en el Estero La Araña, Toma La Lizana con un 9,83%, que se encuentra inscrito en el registro de Propiedad de Aguas, datos que fueron aceptados por el fiscalizador-tasador en su informe N°12..
De conformidad al Código de Aguas constituyen derrames las aguas que quedan abandonadas después de su uso, a la salida del predio y cuanto estas escurren en forma natural a predios vecinos, las que pueden ser utilizadas sin restricción alguna y sin que se requiera constituir un derecho de aprovechamiento. Se trata en consecuencia de aguas cuyo uso está reglamentado en el Código de Aguas, por consiguiente el predio que tiene acceso a dicho líquido, no puede ser catalogado como de Secano, pues éstos últimos sólo se riegan con aguas lluvias. Séptimo: Que de acuerdo a lo que se viene razonando no cabe sino que desestimar el reclamo, ya que la sola circunstancia de que un predio tenga riego gravitacional, aunque este provenga de canales de derrames, le dan la calidad de terreno de regadío, pues esa clasificación como se dijo en el motivo cuarto, incluye a aquellos predios cuyo regadío gravitacional se dificulta seriamente, que es precisamente lo que acontece con el predio de la reclamante.
La existencia de aguas de regadío, distinta a las aguas lluvias, aunque sean insuficientes para obtener un riego permanente, obstan a la calificación de secano de un predio.
Por otra parte, las labores que haya tenido que efectuar el dueño del predio para obtener mayor productividad en el terreno, son consideradas cuando mejoran su valor, sólo en el evento que hayan sido declaradas ante el Servicio de Impuestos Internos, circunstancia que no ha sido declaradas ante el Servicio de Impuestos Internos, circunstancia que no ha sido acreditada por el apelante. Octavo: Que en relación con los documentos que rolan de fojas 44 a 61, que fueron acompañados por el apelante al deducir su impugnación, carecen de valor probatorio concreto en esta causa, ya que ellos son estudios teóricos acerca de la clasificación de suelos, sus características genéricas sin referirse en particular a la clasificación que contempla la citada Resolución 57 del Director de Servicio de Impuestos Internos. Tales documentos tampoco hacen referencia al predio de que trata esta causa.
Igualmente el hecho de que el Director Regional de Aguas haya informado que se desconoce la existencia de derechos inscritos de aprovechamiento de aguas y que la reclamante tenga registrado Derechos de Aguas Subterráneas, no altera lo que se viene decidiendo. Noveno: Que la causa rol N° 10.090-2004, que se tuvo a la vista y que también corresponde a reclamo de avalúo presentada por el mismo impugnante, no aporta antecedentes nuevos para cambiar lo que se viene decidiendo, conforme a la certificación que se practicó en autos, pues rolan los mismos datos que hay en esta causa.
Con lo razonado y lo previsto en las disposiciones citadas y en los artículos 152 y 153 del Código Tributario y 1698 del Código Civil, se confirma la resolución exenta N° 122 de veinte de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 40 a 43, en cuanto, no accede a modificar la calificación de 30 hectáreas de Tercera de Riego a Cuarta de Secano, del predio ubicado en la Comuna de Palmilla bajo el rol de avalúo N° 61-0084.”
TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA I SERIE – 15.12.2008 – MARÍA INÉS FERNANDOIS MARCOS CON SII – ROL 3-2005 – MINISTROS MIGUEL VÁSQUEZ PLAZA, RODOLFO TRUFELLO CAMPODONICO Y JOSÉ LUIS GIL SALAYA.
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