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LEY 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL.
TASACION FISCAL DE UN BIEN RAIZ – RETASACION – DISTANCIA ENTRE EL PREDIO Y EL CENTRO URBANO – NO ES LINEA RECTA – RECURSO DE APELACION - TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA I SERIE RANCAGUA – SENTENCIA REVOCATORIA.
El Tribunal Especial de Alzada I Serie revocó una sentencia que resolvió un reclamo de avalúo, dictada por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente solicitó la modificación de la retasación de su terreno, en razón de la distancia del mismo respecto del centro urbano, que es superior a la aceptada.Al respecto, la sentencia de alzada consideró que el criterio utilizado por el sentenciador de primer grado es erróneo, en razón de que el factor de ajuste del 40% aplicable por la distancia entre el terreno y el centro urbano respectivo no corresponde a una línea recta, sino al recorrido que efectivamente debe efectuarse para trasladarse del predio a la cabecera de la comuna de la Municipalidad de que se trate. El fallo se transcribe a continuación:
“Rancagua, veintidós de diciembre de dos mil ocho. Primero: Que en estos antecedentes se ha alzado el recurrente en contra de la Res. Ex. N° 134 de veintidós de abril de dos mil cinco, que rola de fojas 23 a 27, con la finalidad de que se acoja íntegramente su reclamo, pidiendo que se modifique la retasación en razón de la distancia del terreno respecto del centro urbano, que es superior a la aceptada y a modificar la clasificación de tipo de suelo.
En el reclamo de fojas 8, en cuanto al factor comunicacional (vía de acceso al predio), se dice que el Servicio de Impuestos Internos calificó como camino de tierra de 2 kilómetros con 0% de ajuste, cuando correspondía a sendero de 10 kilómetros con 40% de ajuste. Se fundamenta el reclamo en que no hay un camino formal para acceder a la propiedad, ya que se debe transitar por una propiedad colindante. Segundo: Que respecto de este punto la sentenciadora acoge parcialmente el reclamo basado en que como se pudo constatar del informe técnico N° 30, de fojas 11, el terreno de acceso al predio es un sendero, por lo que corresponde aplicar el factor de ajuste del 40%, pero tal porcentaje lo hace sobre la base de una distancia de dos kilómetros que corresponde a la distancia que hay, en línea recta, entre el sendero y los centros de abastecimientos, servicios y mercados sin entregar fundamento correcto para utilizar dicho criterio. Tercero. Que las tablas de descuento relativas a las vías de comunicación a los predios agrícolas, sea que se trate de camino pavimentado, camino ripiado, camino de tierra o senderos se calculan sobre la base de la normativa fijada en el anexo de la Resolución Exenta N° 59 del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 74 de junio de 2004, utilizándose para el caso concreto de autos la Tabla N° 2, que establece un porcentaje de deducción de un 40% para los senderos, el que se mide de acuerdo a la distancia que media entre la vía de acceso directa al predio y la distancia a la cabecera de la comuna .que sea la sede de la Municipalidad respectiva.
De lo anterior se colige que el criterio utilizado por el sentenciador de primer grado es erróneo, pues dicha medición necesariamente está relacionada con la vía de acceso y no la línea recta.
Esta medida corresponde al recorrido que se tiene que efectuar efectivamente para trasladarse del predio a la cabecera de comuna de la Municipalidad de que se trate. Podrá en algunos casos corresponder a una línea recta, pero ello no significa que sea la medición que se estableció por el Servicio de Impuestos Internos, sino que ha de estarse a la realidad fáctica de los accidentes del camino, debiendo medirse la distancia real del camino y, al efecto, el único antecedente cierto es el que se señala en el informe N° 30, que dice que es de 4, 1 kilómetros entre el predio y el centro comunal.
No resulta aplicable el criterio que pretende el reclamante de que se mida hasta la Municipalidad respectiva, pues el que contempla la Resolución Exenta N° 57 del Servicio de Impuestos Internos, en los casos en que entrega datos exactos para medir la distancia, es el recorrido entre el predio y los límites comunales y no de la ubicación del edifico donde funciona la municipalidad respectiva. Cuarto; Que en lo tocante a la disminución de la superficie total del predio, el reclamante no acompañó dato alguno para rebajar las 1502,8 hectáreas a 1499,15 por lo que el recurso en esta parte será rechazado.
En cuanto a la clasificación del predio se pide se cambien 9 hectáreas de Cuarta de Riego a Cuarta de Secano; 56,98 hectáreas de Sexta de Secano a Séptima de Secano y 719, 6 hectáreas de Séptima de Secano a Octava de Secano. El fundamento del reclamo y de la apelación, se basa en los antecedentes entregados en el informe documental que acompaña, pues el fallo rechazó tales aspectos por la falta de prueba, lo que se subsanaría con el documento acompañado al deducir el recurso de apelación.
Quinto; Que en cuanto a las 9 hectáreas calificadas como Cuarta de Riego, el reclamante, sostiene, basándose en el informe del ingeniero agrónomo Robert Hilliard, que la superficie de dicho terreno corresponde a un terreno no arable de secano, de permeabilidad lenta, de alta pedregosidad que ocasionalmente ha sido cultivada con cereales de invierno primavera (documento de fojas 5). Informe que al ser ampliado en fojas 28, se dice que se practicaron calicatas al suelo y; particularmente de las 9 hectáreas, estas si bien han sido regadas con aguas provenientes de una quebrada ello es producto de aguas lluvias, que en años de precipitaciones normales se ocupan entre 2 a 5 meses.
La referida descripción del terreno corresponde claramente a la calificada como Cuarta de Secano en el anexo de la Resolución N° 57 del Servicio de Impuestos Internos, pues entre otras características presenta mucha pedregosidad, con drenaje pobre, terreno que no está adaptado a producción regular y cuyo regadío se base exclusivamente en aguas lluvias.
El único dato que entrega el informe técnico N° 30 para calificar las 9 hectáreas como Cuarta de Riego es que hay un sector plano -no se precisa superficie-, que se ocupa con empastadas naturales, lo que resulta insuficiente para desacreditar el informe acompañado por el reclamante, pues el Servicio de Impuestos Internos, teniendo los medios para justificar la retasación no señaló ni acompañó antecedentes para considerar que esas 9 hectáreas tienen aguas de regadío permanentes para su explotación. Al ser explotadas con aguas lluvias, el terreno necesariamente debe ser calificado como de secano.
Igualmente debe ser desestimado el argumento de que el informe incompleto que rola a fojas 3, presentado en el año 1985 por la propia reclamante, le da la razón en la calificación reclamada, ya que en dicho informe se sostiene que tiene una pendiente de 14% y el terreno sólo puede ser usado por aguas lluvias, dependiente de la pluviometría de cada año, con lo que debe descartarse que se trate de un terreno con regadío gravitacional o de otro tipo de uso frecuente, sino que se trata de un regadío de uso esporádico, estacionario y que está sujeto a la cantidad de aguas lluvias de la temporada, por lo que necesariamente dicho terreno debe ser considerado de cuarta de secano. Sexto: Que en cuanto al reclamo por la calificación de 56,98 hectáreas como sexta Secano y 779,96 hectáreas de Séptima de Secano, es rechazado exclusivamente por la falta de prueba del reclamante, lo que no es efectivo, pues lo cierto que lo que falta es la confirmación por parte de la Fiscalizadora- Tasadora, en el citado informe técnico N° 30, de datos para fundar la retasación, ya que sólo entrega como fundamento que el predio presenta 3 tipos de sectores: un sector plano -que corresponde a las 9 hectáreas ya analizadas en el motivo anterior-, un sector de piedmont, que se encuentra con vegetaciones del tipo espino y, otro que corresponde a cerro, sin entregar ninguna otra característica.
En cambio, en el informe del ingeniero agrónomo Robert Hilliard -desestimado por el juez de primer grado-, complementado en segunda instancia con detalles técnicos y fotografías, se entrega una visión mas completa de la superficie de los terrenos, cuya retasación ha sido impugnada. Es así, como a la calidad de ellas, en lo tocante a la petición de ser considerado como Secano Clase 7, se indica que es un terreno con pendiente escarpada, con suelos delgados los que no tienen posibilidad económica de introducir prácticas para mejorar la producción del pasto natural, características que precisamente corresponde a la descripción de Suelo de Secano, de grupos no arables de Clase 7, descrito en el anexo de la resolución N° 57, ya citada, la que particularmente considera las características antes reseñadas como propias de esta clasificación de suelo. Séptimo: Que, por último, en cuanto al terreno retasado como de Séptima de Secano, al igual que lo dicho en el motivo anterior, la tasadora del Servicio de Impuestos Internos se limitó a señalar que el terreno corresponde a un sector de cerro, sin entregar dato técnico alguno para rechazar el reclamo.
En cambio, el reclamante acompañó los documentos de fojas 5 y 28, correspondiente a lo informado por el ingeniero agrónomo Robert Hilliard, que con abundante explicación técnica y fotografías indica que el sector presenta una alta pendiente, gran altura, hay roca viva y que en las quebradas hay presencia de bosque natural de uso exclusivo para la conservación de la vida silvestre y protección del ecosistema, lo que calza ciertamente en las características entregadas en el mencionado anexo a la resolución N° 57, sin que pueda estimarse extemporánea su agregación en esta sede, pues la rendición de pruebas está expresamente permitida en el artículo 152 del Código Tributario. Octavo: Que, por último, resulta necesario destacar que en la especie el Servicio de Impuestos Internos, conforme a sus facultades, ha procedido a recalificar las características de los suelos del predio del reclamante, por lo que al modificar el statu quo vigente, le ha correspondido demostrar que los suelos tiene las nuevas calidades, que se objetan, y al efecto el informe técnico que rola en autos resulta pobre en datos para revisar si su retasación llena las descripciones que contemplan las diversas clasificaciones que el mismo Servicio ha contemplado.
Noveno: Que la causa rol N° 10.081-2004. que se tuvo a la vista y que también corresponde a reclamo de avalúo presentada por el mismo impugnante, no aporta antecedentes para cambiar lo que se viene decidiendo pues se refiere a otro predio y tiene los mismos trámites de esta causa, conforme se señaló en la diligencia de inspección ocular practicada a la misma.
Con lo razonado y lo prevenido en las disposiciones citadas, artículo 153 del Código Tributario y 1698 del Código Civil se revoca la sentencia apelada de veintidós de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 23 a 27, en cuanto acoge parcialmente el reclamo de fojas 8, rechazándose en lo demás, y en su lugar se decide que se acepta dicho reclamo sólo en cuanto clasifica el camino de acceso al predio rol de avalúo N° 136-009 de la Comuna Mostazal de Sendero de 4,1 kilómetros; que nueve hectáreas se califican como Cuarta Secano; que 56,98 hectáreas se califican de séptima de secano y que 719,76 hectáreas son de octavo de secano. “
TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE RANCAGUA I SERIE – 22.09.2008 – SOCIEDAD AGRICOLA FUNDO SAN ANTONIO LTDA CON SII – ROL 6-2005 – MINISTROS SRES. MIGUEL VASQUEZ PLAZA – INGENIEROS AGRONOMOS SRES. RODOLFO TRUFELLO CAMPODONICO - JOSE LUIS GIL SALAYA.
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