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LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 36.
NEGATIVA A DEVOLUCION DE IMPUESTOS – RECURSO DE PROTECCION – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - RECHAZADO.
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección interpuesto por un contribuyente en contra del Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y del Tesorero Regional Santiago Oriente. El contribuyente fundó su recurso en la retención arbitraria e ilegal de la devolución del IVA Exportador.El fallo de protección consideró que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea, en cuanto en la fecha en que se le notificó al contribuyente la resolución que le daba a conocer la circunstancia de que sería sometido al proceso de Fiscalización Especial Previa tuvo conocimiento efectivo de que se le retendría la devolución de impuestos solicitada; debiendo contarse desde esa fecha el plazo para recurrir de protección. Agregó el fallo que, asimismo, el recurso debe ser desestimado en razón de que los servicios recurridos actuaron conforme a las atribuciones legales, lo cual importa inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad. En efecto, señaló, el recurso de protección por su propia naturaleza cautelar requiere la existencia de derechos indubitados, circunstancia que no se cumple en la especie, en atención a que de acuerdo a lo que prescribe el D.S. N° 348, de Hacienda, de 1975, el Servicio de Impuestos Internos está facultado para disponer de un proceso de Fiscalización Especial Previa, no existiendo por tanto un derecho de propiedad sobre el monto que el contribuyente pretende adeudársele. Lo que existe, por un lado, es un facultad legal del Servicio y, por otro, una mera expectativa de un derecho que aún no nace a la vida jurídica. De esta forma, finalizó el fallo, no ha existido ilegalidad o arbitrariedad por parte del Servicio de Impuestos Internos, habiendo éste actuado en ejercicio de las atribuciones que le confirere el ordenamiento jurídico, en especial, las contenidas en el artículo 6° del Código Tributario y en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
El texto del fallo es el siguiente:
Santiago, trece de marzo de dos mil ocho.
Vistos y teniendo presente:
En lo principal de fojas 14, don Guillermo Carrión Valdés, factor de comercio, en representación de la sociedad Reimet S.A., ambos domiciliados en Napoleón N° 3565, oficina N° 202, comuna de Las Condes, recurre de protección en contra del señor Director Regional, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, don Hugo Horta Barahona, domiciliado en calle General del Canto 281, Providencia, Santiago y en contra del señor Tesorero Regional Santiago Oriente, don Roberto Cordero Soto, domiciliado en calle Bucarest 128 al 158, Providencia, Santiago, porque a su juicio, mantendrían retenida en forma arbitraria e ilegal la suma de $28.464.863, equivalente a 831,77 UTM, correspondientes a la devolución del IVA del mes de noviembre del año 2007 y cuya devolución fue solicitada el 26 de diciembre del año indicado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios al Decreto Reglamentario N° 348, de 28 de mayo de 1975.
Explica que con fecha 28 de diciembre de 2007, el Servicio de Impuestos Internos notifica resolución N° 149 de igual fecha, que abre el proceso de Fiscalización Especial Previa por el plazo de 15 días hábiles como dispone el D. S. N° 348, período que vencía el 16 de enero de 2008; sin embargo fueron notificados de otra resolución el día 14 de enero disponiendo nuevamente un nuevo plazo de vencimiento para el proceso de Fiscalización Especial Previa (FEP), esta vez para el 31 de enero de 2008, argumentándose que recién a esa fecha contaba con los antecedentes para proceder a ella. Por tanto, acto recurrido para los efectos de la presentación del recurso en tiempo y forma comenzaba a regir a partir del día 17 de enero de 2008, momento en el cual los servicios recurridos debieron ordenar la devolución de los fondos arbitraria e ilegalmente retenidos a partir de esa fecha.
Sostiene que la normativa aplicable a la materia en cuestión está contenida particularmente en los incisos primero y tercero del artículo 36 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios que se refiere a la forma en que los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto (IVA) y en los artículos 2° y siguientes del Decreto Supremo N° 348 de 1975, en los que se ha establecido un mecanismo que concilia el derecho de la autoridad tributaria de fiscalizar los procesos de devolución con el interés permanente de los exportadores de tramitar sus solicitudes dentro de un procedimiento que asegure su eficiencia y agilidad en la obtención de las devoluciones.
Agrega que, además la Dirección del Servicio de Impuestos Internos ha regulado la petición de devolución a través de las normas interpretativas, como lo son las circulares N° 37 de 19 de junio de 2001 y N° 41 de 26 de julio de 2006.
Sostiene el recurrente que de las normativas antes reseñadas, fluye la ilegalidad y arbitrariedad del proceder del Servicio de Impuestos Internos al mantener la devolución solicitada retenida pese haberse vencido los plazos legales para ello (16 de enero de 2008); la misma actitud se reprocha a la Tesorería General de la República.
Señala que en concreto los servicios públicos recurridos han incurrido en lo siguiente: El Servicio de Impuestos Internos ha actuado fuera de los casos previstos en el inciso 1° del artículo 5° del D. S. N° 348 de 1975 para efectos de impetrar una fiscalización previa, abriendo dos plazos para ello; haber omitido, hasta hoy, el pronunciamiento que dispone el inciso 3° del artículo 5° del D. S. 348 en cuanto a ordenar el pago y giro del cheque correspondiente a recuperación de IVA Exportador, o denegar tales recuperaciones; tampoco ha dado noticia sobre el resultado de la Fiscalización Especial Previa; no hay acciones concretas, administrativas ni judiciales en contra de la recurrente y, como consecuencia, no haberlas comunicado al Tesorero Regional Metropolitano; permitir en la retención indebida de IVA Exportador, aún vencidos los plazos establecidos en el artículo 5° del D. S. 348, en circunstancias que ambos recurridos carecen de atribuciones para disponer la retención de la devolución y no existe resolución judicial que disponga tal retención y la Tesorería Regional Metropolitana Santiago Oriente incumple sus funciones al someterse a la petición del Servicio de Impuestos Internos de retener la devolución del IVA Exportador.
Acota el recurrente, que tales actuaciones de los servicios recurridos atentan contra las garantías constitucionales contempladas en los N°s 2, 21, 22, 23 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Solicita en definitiva se tenga por interpuesto el presente recurso de protección en contra del Sr. Director Regional, Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos don Hugo Horta Barahona, se acoja, ordenándose a dicha autoridad disponga de inmediato la procedencia de la devolución de impuestos impetrada, dejando sin efecto la resolución impugnada, ordenándosele asimismo la dictación de una nueva resolución que acoja la petición de devolución a objeto que el Servicio de Tesorería proceda al pago respectivo, restableciéndose de esta forma el imperio del derecho y asegurando la debida protección de la propiedad privada del recurrente y demás garantías conculcadas por las actuaciones arbitrarias e ilegales, todo ello con costas.
A fojas 33 informa el Director Regional Tesorero Santiago Oriente, don Roberto Cordero Soto, expresando que al Servicio de Tesorerías le está impedido dar curso al pago de la devolución solicitada en tanto no llegue la comunicación del Servicio de Impuestos Internos, informando la procedencia o no, de la solicitud de la devolución IVA Exportador presentada por el contribuyente, siendo un requisito de la esencia para efectuar el pago referido.
A fojas 77, evacuando el informe de rigor, el Directo r Regional, Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos don Hugo Horta Barahona, solicita en primer término que el recurso de protección sea rechazado por extemporáneo y porque además el mismo carece de idoneidad por cuando dada su naturaleza cautelar, extraordinaria y no contradictoria, requiere la existencia de derechos indubitados, por ello no resulta procedente transformarlo en una acción para obtener la declaración de derechos, como en la especie ocurre con el recurrente; agrega que “Reimet S.A.” no tiene ni ha tenido un derecho indubitado en relación con la eventual devolución de impuestos por IVA Exportador, por cuando de acuerdo con el D. S. N° 348 de 1975, el Servicio de Impuestos Internos está facultado para disponer de un proceso de Fiscalización Especial Previa y por lo tanto no existe al efecto un derecho de propiedad sobre el monto que el contribuyente declara se le adeuda, y por lo mismo no puede afirmarse que se vulnera tal derecho; el Servicio de Impuestos Internos considera que no se está frente a un derecho indubitado que se desconoce, sino de una facultad legal del servicio, cuya contrapartida es una mera expectativa de un derecho, que aún no ha nacido a la vida jurídica. En consecuencia, no ha existido ilegalidad o arbitrariedad por parte del servicio, toda vez que ha actuado en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico, en especial las normas contenidas en el artículo 6° del Código Tributario y en el artículo 1° del DFL N° 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, argumenta el Servicio de Impuestos Internos, no se han vulnerado las garantías constitucionales a que alude el recurrente y por ende pide que se rechace el recurso de protección intentado, con costas.
A fojas 105 se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°.- Que, el recurso interpuesto en lo principal de fojas 14, lo ha sido en contra del Director Regional de Impuestos Internos, Santiago Oriente y del Tesorero Regional, Santiago Oriente, porque hasta la fecha mantienen retenida de manera arbitraria e ilegal la suma de $28.464.863, equivalente a 831,77 UTM correspondiente a devolución de IVA (Impuesto al Valor Agregado) Exportador del mes de noviembre del año 2007, y cuya devolución fue solicitada por el recurrente el 26 de noviembre del mismo año, no estando facultados para ello;
2°.- Que, en lo que atañe al Servicio de Tesorería, debe tenerse presente, como lo explica en su informe de fojas 33, que le está impedido dar curso al pago de la devolución solicitada en tanto el Servicio de Impuestos Internos no informe la procedencia o no de la solicitud de devolución del IVA Exportador, siendo esta autorización un requisito de la esencia para efectuar el pago.
3°.- Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha solicitado se rechace el recurso por extemporáneo porque el plazo de 30 días a que se refiere el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema debe contarse desde el momento en que el recurrente tuvo conocimiento efectivo que se retendría la devolución del IVA Exportador lo cual ocurrió el día 28 de diciembre de 2007 en el que se le notificó la resolución N° 149 de igual fecha, de que se abrió el proceso de Fiscalización Especial Previa.
4°.- Que, el presente recurso, como se aprecia a fojas 14, fue ingresado con fecha 31 de enero de 2008, por lo que resulta evidente que fue deducido después de transcurrido el plazo de 30 días que al efecto establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema ante la aludida, no siendo atendido el argumento del reclamante de que el plazo debe contarse a partir de posteriores resoluciones del Servicio, puesto que el origen del procedimiento tributario cuestionado es la Resolución N° 149 de la que se impuso el 28 de diciembre de 2008.
5°.- Que, no obstante lo señalado en el acápite que antecede, el presente recurso también debe ser desestimado por cuanto los servicios recurridos han actuado conforme a las atribuciones que les confiere la legislación que los rige, lo que importa inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad y porque además este arbitrio constitucional para que pueda prosperar debe estar asentado en un derecho indubitado y no en una simple expectativa, como es la que tiene la Empresa Reimet S.A. en este caso.
Por estas consideraciones, lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, se declara:
Que no se hace lugar al recurso de protección deducido en lo principal de fojas 14, sin costas.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del ministro titular señor Juan Escobar Zepeda.
Rol N° 595-2.008.-
CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 13.03.2008 – RECURSO DE PROTECCION – REIMET S.A. C/ DIRECTOR REGIONAL DE LA XV DIRECCION REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - ROL 595-08– REDACCION DEL MINISTRO TITULAR SR. JUAN ESCOBAR ZEPEDA.
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