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LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 27 BIS.

CREDITO FISCAL – SOLICITUD DE DEVOLUCION – DERECHO DE EXPLOTACION – COMODATO - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la devolución del remanente de crédito fiscal IVA, generado en el marco del contrato de transferencia del derecho de explotación de las concesiones sanitarias de la XII Región.

Al respecto, el fallo del tribunal consideró que de acuerdo al artículo 27 bis del D.L N° 825, de 1974, uno de los requisitos para tener derecho a la devolución del crédito fiscal es que los bienes corporales adquiridos sean de propiedad del solicitante y que, además, formen parte del activo fijo de la empresa.

Agregó, que en el contrato de transferencia del derecho de explotación se expresa que los bienes muebles e inmuebles que integran el contrato de cesión fueron entregados en comodato, es decir, se trata de una cesión temporal del goce de los mismos, por lo que no constituye adquisición de un bien corporal destinado a formar parte del activo fijo del negocio.

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

“1°) Que a fojas 138, el abogado Sr. Jorge Andrés Arancibia Pascal, apela de la sentencia dictada en estos autos, porque no se accedió a la devolución de remanente de crédito fiscal IVA por la cantidad de 16.615,97 UTM a favor de la Empresa Aguas Magallanes S.A., en el marco del contrato de transferencia del Derecho de Exportación de las Concesiones Sanitarias de la XII Región, celebrado entre dicha empresa y Esmag. Que su representada, Aguas Magallanes, cumplía los requisitos para obtener la restitución de esta suma de dinero, toda vez que:
a) Aguas Magallanes es un contribuyente de IVA;
b) Había acumulado más de seis períodos de crédito fiscal IVA;
c) Estos remanentes se ha producido por la adquisición de activos destinados a formar parte de su activo fijo, a través de la compra (cesión onerosa) de contrato de construcción a suma alzada, de una serie de obras e instalaciones sanitarias; efectuando, por consiguiente, el constructor la recepción de los mismos a Aguas Magallanes S.A. Basa su apelación en la cláusula 38 del CDT celebrada entre Aguas Magallanes y Esmag.

Pide se revoque el fallo recurrido, por ser agraviante a su parte y en definitiva, se acceda la solicitud por restitución del crédito fiscal IVA por la cantidad de 16.517,94 UTM, oficiando al Servicio de Tesorería para que la efectúe, con expresa condenación en costas.

2°) Que, el artículo 27 bis del D.L. N°825 de 1974, dispone en su inciso primero que: ¿ Los contribuyentes gravados con el impuesto del título II de esta Ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal determinado de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las adunas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República.

3°) Que, uno de los requisitos para tener derecho a esta devolución, es que los bienes corporales adquiridos sean de propiedad del solicitante y que, además, formen parte del activo fijo de la empresa.
Al analizar el contrato de transferencia del Derecho de Explotación de las Concesiones Sanitarias, celebrado entre la Empresa de Servicios Sanitarios y Aguas Magallanes, de lo establecido en la cláusula vigésimo primera, se colige que Esmag entrega en comodato a Aguas Magallanes, quien recibe a su entera conformidad, los bienes inmuebles afectos y no afectos, los bienes muebles e instalaciones afectos, los derechos de aprovechamiento de aguas y servidumbres afectos y no afectos, que se utilizan en la explotación de las concesiones sanitarias, objeto de este contrato. En la cláusula quincuagésima segunda, se expresa que los bienes muebles e inmuebles que integran el contrato de cesión fueron entregados en comodato, es decir, se trata de una cesión temporal del goce de los mismos, por lo que no constituye adquisición de un bien corporal destinado a formar parte del activo fijo del negocio, lo que hace que Aguas Magallanes tenga únicamente un título de mera tenencia sobre tales cosas, como consta en la cláusula décimo cuarta del contrato, en virtud de la cual éste tenía un lapso de treinta años, consecuentemente se extinguirá también el comodato.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, escrita de fojas 121 a 137, sin costas.”

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 05.05.2008 - AGUAS MAGALLANES S.A. C/ SII - ROL 135-2007 – MINISTRO. SRA. BRAVO.