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LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 27 BIS. CREDITO FISCAL – SOLICITUD DE DEVOLUCION – DERECHO DE EXPLOTACION – COMODATO - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS - SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la devolución del remanente de crédito fiscal IVA, generado en el marco del contrato de transferencia del derecho de explotación de las concesiones sanitarias de la XII Región. Al respecto, el fallo del tribunal consideró que de acuerdo al artículo 27 bis del D.L N° 825, de 1974, uno de los requisitos para tener derecho a la devolución del crédito fiscal es que los bienes corporales adquiridos sean de propiedad del solicitante y que, además, formen parte del activo fijo de la empresa. Agregó, que en el contrato de transferencia del derecho de explotación se expresa que los bienes muebles e inmuebles que integran el contrato de cesión fueron entregados en comodato, es decir, se trata de una cesión temporal del goce de los mismos, por lo que no constituye adquisición de un bien corporal destinado a formar parte del activo fijo del negocio. El texto de la sentencia se reproduce a continuación: “1°) Que a fojas 138, el abogado Sr. Jorge Andrés Arancibia Pascal, apela de la sentencia dictada en estos autos, porque no se accedió a la devolución de remanente de crédito fiscal IVA por la cantidad de 16.615,97 UTM a favor de la Empresa Aguas Magallanes S.A., en el marco del contrato de transferencia del Derecho de Exportación de las Concesiones Sanitarias de la XII Región, celebrado entre dicha empresa y Esmag. Que su representada, Aguas Magallanes, cumplía los requisitos para obtener la restitución de esta suma de dinero, toda vez que: Pide se revoque el fallo recurrido, por ser agraviante a su parte y en definitiva, se acceda la solicitud por restitución del crédito fiscal IVA por la cantidad de 16.517,94 UTM, oficiando al Servicio de Tesorería para que la efectúe, con expresa condenación en costas. 2°) Que, el artículo 27 bis del D.L. N°825 de 1974, dispone en su inciso primero que: ¿ Los contribuyentes gravados con el impuesto del título II de esta Ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal determinado de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las adunas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. 3°) Que, uno de los requisitos para tener derecho a esta devolución, es que los bienes corporales adquiridos sean de propiedad del solicitante y que, además, formen parte del activo fijo de la empresa. CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 05.05.2008 - AGUAS MAGALLANES S.A. C/ SII - ROL 135-2007 – MINISTRO. SRA. BRAVO. |