Home | Ley Ventas y Servicios - 2008
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS - TEXTO ANTERIOR – ARTÍCULO 46.
IMPUESTO AL LUJO – ARANCEL ADUANERO – IMPORTACION DE VEHICULOS – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA – ACOGIDO.
La Excma. Corte Suprema dio lugar a un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de segundo grado que había revocado la resolución dictada en autos sobre juicio ordinario de cobro de pesos, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel. El recurrente denunció infracción a las normas del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, de 1996, argumentando que el impuesto al lujo constituye arancel aduanero para los efectos de dicho tratado. El actor importó desde Canadá un automóvil de fabricación canadiense y enteró en arcas fiscales el impuesto determinado por el Servicio Nacional de Aduanas más el impuesto al lujo del artículo 46 del D.L. N° 825, sobre Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Al respecto, el fallo del Tribunal Supremo consideró que el artículo C-18 del Tratado del Libre Comercio Chile-Canadá debe ser aplicado de manera preferente al artículo 46 aludido, de tal manera que resulta improcedente considerarlo en relación con la importación de vehículos. Agregó el fallo de casación que la internación de mercancía extranjera al territorio de la República está afecta al pago de un impuesto que se denomina arancel aduanero y sólo una vez internada está afecta a impuestos de naturaleza interna. El texto de la sentencia es el siguiente: Recurso 638/2007 - Resolución: 24090 - Secretaría: UNICA Santiago, uno de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 4748-2001.- del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Otero Alvarado, Jorge Miguel con Fisco de Chile”, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 57, el señor juez titular del referido tribunal acogió parcialmente la demanda interpuesta y condenó al Fisco de Chile a restituir al actor la suma de 18.553,88.- dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en su equivalente en moneda nacional a la fecha del pago, conforme al tipo de cambio aplicado por el Servicio Nacional de Aduanas, sin el interés máximo convencional. Este fallo fue impugnado por ambas partes por vía de casación en la forma y de apelación, y la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de cuatro de diciembre de dos mil seis, que se lee a fojas 215, rechazó los recursos de nulidad formal y, en lo que interesa, revocó la resolución apelada y declaró en su lugar que la demanda queda rechazada en su integridad.
En contra de esta última decisión la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidas, en primer término, las normas del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Canadá el 5 de diciembre de 1996.
Argumenta el recurrente que el impuesto al lujo, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia impugnada, es arancel aduanero para los efectos de este tratado. El artículo 46 del Decreto Ley N° 825, explica, dispone claramente que el hecho gravado en el impuesto al lujo es la importación de vehículos, cuyo destino norm al sea el transporte de pasajeros o de carga, con una capacidad de hasta 2.000 kilos y que estará afecta a un impuesto del 85%, que se aplicará sobre el valor aduanero que exceda de US$15.465.- dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Por su parte, continúa el recurso, el artículo C-18 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, bajo el título Definiciones, dispone que, para los efectos del tratado, arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto: a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III:2 del GATT de 1994, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean signatarias, respecto de bienes similares, competidores directos o sustitutos de la parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado; b) cualquier derecho antidumping o compensatorio que se aplique de acuerdo con la legislación interna de la Parte y nos sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del Capítulo M (derechos antidumping y compensatorios); c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles cuota o niveles de preferencia arancelaria.
De este modo, sigue el recurrente, el artículo transcrito aborda dos situaciones claramente identificables que asimila a arancel aduanero: por una parte, la de impuestos o aranceles a la importación; por otra, la de todo cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto los casos que la misma disposición señala, Se excluyen en esta segunda situación, entre otros -expresa-, cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III:2 del GATT de 1994, esto es, aquellos impuestos cuyo hecho gravado no es la importación y que se aplican por i gualtanto a los bienes importados (una vez nacionalizados mediante el pago del respectivo arancel aduanero), como a los nacionales, sin discriminación, como ocurre con el impuesto al valor agregado o el impuesto a la comercialización del tabaco.
Así, concluye el recurrente, los impuestos o aranceles a la importación son considerados siempre como aranceles aduaneros, sin que el tratado admita excepción alguna. Por su parte, agrega, los demás cargos de cualquier tipo aplicados en relación a la importación de bienes admiten como excepción a la obligación de las partes contratantes de eliminar las barreras arancelarias, aquellas que guardan relación con las letras a) a d) del citado artículo C-18. La razón de lo anterior es, a juicio de la parte que recurre, sencilla, pues los primeros constituyen claramente una barrera arancelaria en el comercio recíproco de las partes, con miras a proteger la producción nacional.
Sin embargo, argumenta, para el fallo recurrido el impuesto al lujo no se encontraría incluido en el concepto de arancel aduanero, sino que sería un impuesto interno, lo que constituye una flagrante violación de las obligaciones internacionales asumidas por Chile expresamente en el artículo C-18.
Al contrario de lo que sostienen los sentenciadores, termina el recurso sobre el punto, la excepción o salvedad se refiere exclusivamente a cargos internos, carácter que en caso alguno reviste el impuesto al lujo, desde el momento que éste grava la importación de vehículos, todo ello de conformidad al artículo III:2 del GATT de 1994.
A continuación el recurrente afirma que un impuesto a la importación no es un impuesto interno porque se aplica a aquellas mercancías extranjeras que provienen del exterior y que aún no se han nacionalizado; esto es, se aplica al comercio de importación y gravan, precisamente, la introducción legal al país de mercancías extranjeras. De este modo, señala el recurso, los impuestos que gravan la importación constituyen arancel aduanero, conforme lo deja patente el Tratado de Libre Comercio, ya que su pago es condición previa y necesaria para que jurídicamente se consideren internados al país y puedan circular dentro del mercado interno y, de igual, modo, puedan quedar gravados con los impuestos internos. Por ello, contrariamente a lo sostenido en el fallo -ins iste el recurrente-, no cabe calificar el impuesto al lujo como impuesto interno, por el sólo hecho de encontrarse recogido en el Decreto Ley N° 825. Esta interpretación, alega, contraviene expresamente el artículo 9 de ese cuerpo normativo, que dispone que tratándose de importaciones, el impuesto al valor agregado (impuesto interno) sólo se devenga al momento de consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional.
El impuesto al lujo, finaliza el recurrente respecto de este primer capítulo de la casación, es incompatible con el Tratado de Libre Comercio, pues este último consagra la obligación de las partes en orden a aplicar un tratamiento libre de arancel aduanero a los bienes originarios tanto de Chile como de Canadá, sin perjuicio de las disposiciones establecidas para aquellos bienes comprendidos en las respectivas listas de excepciones, entre los cuales no se encuentran los automóviles.
En un segundo capítulo se denuncia la vulneración del N° 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y, al efecto, argumenta el recurrente que la sentencia atacada, al declarar que el Servicio de Impuestos Internos puede establecer gravámenes a la importación de automóviles fabricados en el extranjero, como es específicamente la aplicación del impuesto al lujo a los automóviles de origen canadiense, en circunstancias que la propia ley -Tratado de Libre Comercio- ordena liberarlos de aranceles o impuestos a la importación, carácter que reviste el contenido en el artículo 46 del Decreto Ley N° 825, infringe la norma constitucional citada.
Por la misma razón anterior, en el tercer capítulo de la casación se dice contravenido el N° 24 del citado artículo 19, agregando que la inobservancia de esta norma lleva al fallo a negar la devolución del impuesto y, de esta forma, se priva al actor del derecho a percibir la restitución del dinero que legítimamente le corresponde, lo que constituye una verdadera expropiación, no autorizada.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece como hecho de la causa que el actor importó desde Canadá un automóvil de fabricación canadiense y el 26 de mayo de 2000 enteró en arcas fiscales el impuesto determinado por el Servicio Nacional de Aduanas, más el impuesto al lujo del artíc ulo 46 del Decreto Ley N° 825, ascendente a US$7.472,72.- (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), que se liquidó en dólares pagado en su equivalente en moneda nacional según el tipo de cambio aplicado por el Servicio Nacional de Aduanas para importaciones. Con posterioridad, establece asimismo la sentencia, el demandante importó un segundo automóvil también de fabricación canadiense, enterando el 22 de diciembre de 2000 en arcas fiscales el impuesto determinado por el Servicio Nacional de Aduanas, más el impuesto al lujo del artículo 46 del Decreto Ley N° 825, ascendente a US$11.081,16.- (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), liquidado en dólares y pagado en moneda nacional según el tipo de cambio vigente aplicado por Aduanas para importaciones.
El Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, señalan los jueces de la instancia, define arancel aduanero en su artículo C-18 y lo refiere como arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto: a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III:2 del GATT de 1994, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte, respecto de bienes similares, competidores directos o sustitutos de la parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado.
El referido artículo III:2 del GATT de 1994, agregan los sentenciadores, dispone: Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores 1: Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o proporciones determinadas no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional.
El artículo C-08 del Tratado de Libre Comercio, citan los magistrados, señala las excepciones a las prohibiciones y restricciones a las importaciones, mediante la norma del artículo XI del GATT, que dispone: Artículo XI Eliminación general de las restricciones: Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación o por medio de otras medidas. Asimismo, en su artículo C-02, agregan, las partes acordaron obligaciones de eliminación arancelaria, no figurando el impuesto al lujo en las listas sobre desgravación arancelaria.
De lo analizado, razona la sentencia, es posible concluir que el impuesto establecido en el artículo 46 del Decreto Ley N° 825 es un gravamen adicional a la venta, propio de la tributación fiscal interna de Chile, y su aplicación procede tanto respecto de los vehículos internados terminados, como los armados o ensamblados en el país con piezas importadas, a las cuales se le agrega el valor de todos los componentes de producción nacional -como la mano de obra-, constituyendo de esta forma una excepción al concepto de arancel aduanero estipulado en el artículo C-18 del aludido Tratado de Libre Comercio.
Además, termina el fallo, corrobora lo concluido en cuanto al carácter de tributo interno del contemplado en el citado artículo 46, la norma de la Ley N° 19.914, de 19 de noviembre de 2003, por la cual fueron derogados a contar del 1 de enero de 2007, los artículos 46 y 46 bis del Decreto Ley N° 825 y se dispuso la extinción progresiva del impuesto al lujo a contar del año 2004 y hasta el 2007.
TERCERO: Que conforme a lo dispuesto en el actual artículo 54 N° 1 de la Constitución Política de la República, anterior artículo 50, los tratados internacionales están sometidos a similares procedimientos de aprobación que la ley, pasando a conformar en el Sistema de Fuentes del Derecho una norma de rango legal, aspecto que se indica expresamente en los decretos promulgatorios, los que ordenan cumplirlos y llevarlos a efecto como leyes de la Rep fablica. Es así como luego de su aprobación por el Congreso Nacional, mediante Decreto N° 1.020, de 3 de julio de 1997 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el día 5 del citado mes y año, se promulgó el Tratado de Libre Comercio y sus anexos, apéndices y notas, suscrito el 5 de diciembre de 1996 entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, con las enmiendas y correcciones de que dan cuenta las notas Nº 1.880, Nº 2.250 y EA 32, intercambiadas entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y la Embajada de Canadá, respectivamente, de fechas 24 de marzo, 9 y 10 de abril, todas de 1997; el Acuerdo de Cooperación Ambiental y sus anexos, y el Acuerdo de Cooperación Laboral y sus anexos, suscritos entre ambos Gobiernos con fecha 6 de febrero de 1997.
En dicho tratado se dispone: Artículo A-01: Establecimiento de la zona de libre comercio. Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que son parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, establecen una zona de libre comercio, agregando en el artículo A-02, entre los objetivos del Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, los destinados a eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes, entre otros.
En el mencionado tratado, la sección V, al efectuar distintas definiciones, el artículo C-18 dispone: arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:
(a) -->cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;
(b) -->cualquier derecho anti-dumping o compensatorio que se aplique de acuerdo con la legislación interna de la Parte y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del Capítulo M (Derechos anti-dumping y compensatorios);
c) -->cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y
(d) -->cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles cuota o niveles de preferencia arancelaria.
Asimismo, en el Capítulo C de este instrumento internacional sobre "Trato Nacional y acceso de bienes al mercado", el artículo C-00 dispone que este apartado se aplica al comercio de bienes de una Parte, incluyendo los bienes comprendidos en el Anexo C-00-A (comercio e inversión en el sector automotriz) y los bienes comprendidos en el Anexo C-00-B (bienes textiles y del vestido); salvo lo previsto en tales anexos.
En la Sección I del mismo Capítulo el artículo C-01 dispone que cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte, de conformidad con artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, las que, conforme con el mismo tratado, son parte integrante de éste. Lo anterior significa que cada Parte tratará los bienes de la otra como si fueran nacionales, esto es, sin hacer diferencia entre unos y otros, lo que en materia de libertad de comercio importa que no habrá aranceles aduaneros que permitan discriminar los bienes de la otra Parte y que, en general, tampoco estarán sujetos a impuestos internos que de alguna manera impliquen discriminación respecto de los bienes nacionales. Esto último es lo que precisa el artículo III del GATT de 1994, sobre "Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores", cuando en sus numerales 1 y 2, dispone que "las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de los productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescri ban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional" y que "los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1".
CUARTO: Que de acuerdo con lo expuesto en el motivo que antecede, el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá impide aplicar a los bienes de una Parte aranceles aduaneros establecidos por la otra Parte y, del mismo modo, impide también aplicar a esos bienes cualesquiera otros impuestos o cargas interiores -como se destacó en la transcripción de las respectivas normas-, sea directa o indirectamente, que sean superiores a los que se apliquen a los bienes o productos nacionales similares
QUINTO: Que, por otra parte, el artículo 46 del Decreto Ley N° 825 disponía en su inciso 1°, a la fechad de los hechos que motivan este pleito, que "sin perjuicio de los impuestos establecidos en el Título II y en el artículo 43 bis, la importación de vehículos automóviles, del conjunto de partes o piezas para su armaduría o ensamblaje en el país y de automóviles semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga, con una capacidad de carga útil de hasta 2000 filos, estará afecta a un impuesto del 85% que se aplicará sobre el valor aduanero que exceda de US$16.361,97, dólares de los Estados Unidos de América".
SEXTO: Que, sobre la base de la normativa legal en referencia, corresponde determinar la aplicación del artículo 46 del Decreto Ley N° 825 a la situación de hecho planteada en el motivo segundo de esta sentencia, teniendo en consideración que se trata de la importación de vehículos de procedencia canadiense, país con el cual se acordó un Tratado de Libre Comercio, que establece una zona de libre c omercioentre Chile y Canadá, bajo las reglas que en el tratado se precisan, disposiciones todas a las que se ha hecho referencia con anterioridad y que serían aquellas vulneradas en concepto del recurrente, además del artículo 19 en sus números 22 y 24 de la Constitución Política de la República.
SÉPTIMO: Que para resolver los posibles errores de derecho denunciados, resulta necesario tener presente que al reglamentar un tributo deben señalarse como elementos mínimos de la obligación tributaria: el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravado, la base imponible y la tasa. De este modo los tributos deben contar con la reglamentación de los aspectos esenciales antes indicados. En un análisis más grueso toda obligación tributaria se estudia en relación con el hecho gravado y el sujeto pasivo, los que están estrechamente relacionados. El Código Tributario Modelo para América Latina ha dicho que constituye el hecho gravado el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Particular importancia adicional representa el devengo del hecho gravado, puesto que es la oportunidad en que se entiende realizada la acción que constituye el hecho gravado, cuando, ocurridas las circunstancias precisadas por el legislador, nace la obligación tributaria.
Es así como, conforme al tenor literal del artículo 46 del Decreto Ley N° 825, el hecho gravado por la norma era "la importación", referida a "vehículos automóviles", al "conjunto de partes o piezas para su armaduría o ensamblaje en el país", o "automóviles semiterminados"; de tal manera que la referida carga no era aplicable a la comercialización de los automóviles originales de Chile, ni a las partes o piezas para su armaduría o ensamblaje originales del país, ni a los automóviles semiterminados en él. En otras palabras, la norma en cuestión otorgaba diferente trato a los referidos bienes según si eran o no originarios de Chile o de algún estado extranjero.
Ahora bien, de acuerdo a lo prescrito en el N° 3 del artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas importación es la introducción legal de mercancía extranjera para uso o consumo en el país. El mismo precepto, en su N° 2, entiende por mercancía todos los bienes cor porales muebles, sin excepción alguna, y por mercancía extranjera la que proviene del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional, o que, habiéndose importado bajo condición, ésta deje de cumplirse, por oposición a mercancía nacional, que es la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas.
OCTAVO: Que teniendo en consideración: a) que la definición de arancel aduanero que precisa el artículo C-18 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Canadá, que antes se ha transcrito; b) que el tributo previsto en el artículo 46 del Decreto Ley N° 825, que establece como hecho gravado la importación de los vehículos automóviles integralmente considerados, las partes o piezas destinadas a armarlos o ensamblados y los automóviles semiterminados; c) que el devengo de la obligación tributaria se producirá precisamente con motivo del ingreso al país, al realizarse su nacionalización; d) que la ordenanza de aduanas coincide en determinar que importación es la introducción al país de una mercancía de procedencia extranjera; y e) que el artículo 13 del Código Civil establece el principio de especialidad en la aplicación de la legislación; se puede concluir que el artículo C-18 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá debe ser aplicado de manera preferente al artículo 46 del Decreto Ley 825, de forma tal que resulta improcedente considerarlo en relación con la importación de los dos vehículos internados por el actor a nuestro país y de procedencia canadiense.
En efecto, si bien la ley no señala qué debe entenderse por impuestos internos o externos, doctrinariamente puede afirmarse que los primeros son aquellos que se aplican a hechos gravados, esto es, a la obtención de rentas, el desarrollo de actividades, etc., que tienen su origen dentro del territorio de la República; y los segundos, aquellos que gravan la internación al territorio de la República de bienes producidos fuera de éste.
En este contexto, un impuesto a la importación no puede ser considerado como un impuesto interno, pues ambos términos resultan incompatibles. El impuesto a la importación es aquél que se aplica en relación a aquellos bienes que provienen del ext erior y que aún no se han nacionalizado, esto es, a mercancías que se califican de extranjeras conforme a la definición legal del inciso 2° del N° 2 del artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas antes citado. En contraposición, los tributos internos gravan a todos los bienes que jurídicamente se encuentran dentro del comercio de la República, esto es, a los producidos o manufacturados en el país y a los nacionalizados, a saber, los de procedencia extranjera una vez consumada su internación legal al país, pagando todos los impuestos y gravámenes que afectan su importación. Luego, para aplicar un impuesto interno a un bien nacionalizado se requiere que éste haya sido internado al país, como precisa el artículo 9°, letra b), del Decreto Ley N° 825. Si el bien no ha sido legalmente internado sigue siendo extranjero y no está sujeto a impuesto interno alguno.
Dicho de otro modo, la internación de mercancía extranjera al territorio de la República está afecta al pago de un impuesto que se denomina arancel aduanero y únicamente una vez legalmente internada es que la realización de actos o contratos en relación a esos bienes, que de acuerdo a la calificación de la ley constituyan hechos gravados, estarán afectos a impuestos de naturaleza interna.
La disposición excepcional de la letra a) que sigue a la definición de arancel aduanero en el artículo C-18 citado no altera la conclusión precedente, toda vez que la excepción -como bien dice la norma- se refiere a "cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido en conformidad con el artículo III:2 del GATT 1994" y, como se ha visto, el impuesto de que trata el artículo 46 del Decreto Ley N° 825 grava el hecho de la importación de los bienes a que se refiere y, por tanto, no es posible calificarlo jurídicamente como un "cargo equivalente a un impuesto interno".
NOVENO: Que, por lo demás, la circunstancia que el impuesto aludido se encontrara recogido en el Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, bajo el epígrafe Otros impuestos específicos y que su fiscalización y control hubiera estado en manos del Servicio de Impuestos Internos -cuestión esta última que, por lo demás y como se verá, no resultaba ser enteramente exacta-, no es óbice para estimar que este trib uto tenía la calidad de arancel aduanero y, por lo tanto, de impuesto externo, por cuanto es la naturaleza intrínseca o esencial de las instituciones la que determina su calificación jurídica y no necesariamente la calidad del texto legal en que se las consagre o la autoridad a la que se entregue su fiscalización o control. Tan es así que la propia ley, no pudiendo soslayar la evidente condición de impuesto externo del consagrado en el artículo 46 citado, entregaba al Servicio Nacional de Aduanas, en el inciso 10°, la atribución de verificar de la correcta aplicación y determinación de este impuesto, sin perjuicio de las que correspondían al Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que al decidir mantener el pago de la tributación a que se refiere el artículo 46 del Decreto Ley N° 825 a la situación de autos, se ha producido la infracción de esa disposición por falta de aplicación y, además, la contravención formal al artículo C-18 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, razones suficientes para acoger el recurso de casación en el fondo.
La satisfacción de una obligación tributaria que no tiene por sujeto pasivo a quien la entera, le produce indudablemente a éste un detrimento en su patrimonio, afectando la garantía del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin embargo, tal disposición no ha sido aplicada en el presente caso, circunstancia que impide estimarla fundante de la infracción de ley por la que se acogerá el recurso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil¸ se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 222, contra la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 215, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción del Ministro señor Muñoz.
N° 638-07.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Arnaldo Gorziglia B. y Oscar Carrasco A.
No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
Santiago, uno de septiembre de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
Las consideraciones contenidas en los motivos tercero a noveno del fallo de casación que antecede, se confirma la sentencia dieciséis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 57.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Ministro señor Muñoz.
N° 638-07.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Arnaldo Gorziglia B. y Oscar Carrasco A.
No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
CORTE SUPREMA – 01.09.2008 – JORGE OTERO ALVARADO CON FISCO DE CHILE – ROL 638-2007 - MINISTROS SRES. SERGIO MUÑOZ G. - MARGARITA HERREROS M. - JUAN ARAYA E. - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. ARNALDO GORZIGLIA B. - OSCAR CARRASCO A.
|