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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70.
ACREDITACION ORIGEN DE FONDOS – ANTECEDENTES SUFICIENTES – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Santiago revocó una sentencia dictada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, que había negado lugar a una reclamación tributaria intentada en contra de una liquidación, notificada a un contribuyente por la falta de acreditación del origen de fondos destinados al financiamiento de Fondos Mutuos.Al respecto, el tribunal de segundo grado consideró que, al ser difícil probar que una determinada suma invertida es la misma que la recibida por algún concepto específico, debe recurrirse necesariamente al medio de prueba de la presunción, a que se refiere el artículo 47 del Código Civil. Al efecto, agregó, deben servir como antecedentes o circunstancias conocidas en la especie la compraventa del inmueble propiedad del recurrente, celebrada por escritura pública, donde consta el pago del precio; el depósito de dinero efectuado en la cuenta corriente bancaria del mismo y el posterior depósito de una suma algo menor en fondos mutuos; y las fechas de estos depósitos, inmediatamente posteriores a la de suscripción de la escritura pública donde se establece la entrega del precio de la compraventa. Lo anterior, finalizó el fallo, lleva necesariamente a concluir que los aportes impugnados por el Servicio de Impuestos Internos tuvieron realmente su origen en el precio percibido por la compraventa del inmueble respectivo.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, dos de Julio de dos mil nueve.
VISTOS:
Que a fs.205 el abogado don Juan Carlos Cárdenas Gueudinot interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 12 de octubre de 2005, de fs. 198, en la cual el Director Regional Metropolitano del Servicio de Impuestos Internos don Hugo Horta Barahona no dio lugar a la reclamación interpuesta por su representado don Juan Guillermo Flores Burgoa en contra de las liquidaciones N° 804 y 805 de 28 de mayo de 1997. Funda el recurso en el hecho que los recursos aplicados a la inversión de fondos mutuos, lo que fue reprochado por el Servicio de Impuestos Internos, estaría a su juicio plenamente justificado con la venta de un inmueble de propiedad de su representado, cuyo precio de venta precisamente habría sido destinado a la inversión referida.
CONSIDERANDO:
1.- Que consta en autos el origen de los dineros invertidos en fondos mutuos por el recurrente, ya que a fs. 8 se acompañó copia de la escritura pública de compraventa de fecha 16 de enero de 1995, en virtud de la cual don Juan Guillermo Flores Burgoa vende el inmueble de su propiedad ubicado en calle Carlos Silva Vildósola número 8219 de la comuna de La Reina a don Krugger Manuel Montalbán Aguirre, en la suma total de 14.230,28 Unidades de Fomento, pagándose en ese acto, en efectivo y al contado, el equivalente en pesos a 3.567,404 UF, y el saldo del precio, equivalente en pesos de 10.662,876 UF , por su valor al día 3 de enero de 1995. Además, don Juan Guillermo Flores Burgoa acompaña boleta de depósitos realizados con fecha 17 de enero de 1997 en su Cuenta corriente bancaria N° 02-11624-3, por la suma de $ 41.242.900.- y después un depósito en su Cuenta de fondos mutuos N° 01-11544-8, por la suma de 38.000.000.- , con lo cual logra acreditar el origen del dinero invertido en fondos mutuos, ya que el cheque recibido en pago del precio de la compraventa aparece depositado en su Cuenta corriente bancaria al día siguiente de celebrado el contrato, e inmediatamente después, con un cheque de dicha Cuenta corriente bancaria se efectúa el depósito en fondos mutuos.
2.- Que las fechas establecidas en los documentos referidos, tanto en la escritura pública de compraventa, donde se habría recibido el pago del precio, como en el comprobante de depósito bancario según el cual se efectuó el depósito de dichos dineros al día siguiente, hacen perfectamente creíble el hecho de haberse enterado en fondos mutuos la cantidad recibida con anterioridad como pago del precio. Resulta normal tal versión, ya que lo contrario significaría desconocer tanto el paradero del dinero recibido en parte del precio como el origen de los dineros depositados en fondos mutuos. Sería absurdo dar por no sabido el destino, esto es dónde fue a dar el dinero recibido en parte del precio de la compraventa y a su vez no saber el origen de similar cantidad de dinero depositada en fondos mutuos; en circunstancias que resulta más concordante con una interpretación lógica el reconocer un mismo origen, ser la misma o parecida cantidad la suma recibida como precio con la depositada en fondos mutuos.
3.- Que, siendo el dinero cosa fungible, resulta de suyo difícil probar que una determinada suma invertida es la misma que la recibida por algún concepto específico, dificultad que no se da en el caso que la obligación sea de especie o cuerpo cierto. Es por ello que habrá de recurrirse necesariamente a aquel medio de prueba definido en el artículo 47 del Código Civil, sirviendo al efecto como antecedentes o circunstancias conocidas, la compraventa de inmueble propiedad del recurrente, celebrada por escritura pública, donde consta el pago del precio; el depósito de dinero efectuado en la cuenta corriente bancaria del mismo y el posterior depósito de una suma algo menor en fondos mutuos; las fechas de estos depósitos, inmediatamente posteriores a la de suscripción de la escritura pública donde se establece la entrega del precio de la compraventa; todo lo cual lleva necesariamente a concluir que los aportes impugnados por el Servicio de Impuestos Internos tuvieron realmente su origen en el precio percibido por la compraventa del inmueble ya tantas veces referida.
Por lo razonado precedentemente, SE REVOCA la sentencia de fecha 12 de octubre de 2005 de fs. 198 en la cual el Director Regional Metropolitano del Servicio de Impuestos Internos don Hugo Horta Barahona no dio lugar a la reclamación interpuesta por su representado, don Juan Guillermo Flores Burgoa, en contra de las liquidaciones N° 804 y 805 de 28 de mayo de 1997, y en su lugar se declara que se hace lugar a la reclamación interpuesta por don Juan Guillermo Flores Burgoa, RUT 5.188.198-2 en contra de las Liquidaciones N°s 804 y 805 de fecha 28 de mayo de 1997 practicadas por el Departamento Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, las cuales por consiguiente se anulan y quedan sin efecto, como asimismo los giros librados en cumplimiento de las mismas.
Regístrese y devuélvase.
Civil N° 10.673-2005.
Redacción del abogado integrante Enrique Pérez Levetzow.”
CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 02.07.2009 - ROL 10.673-05 – RECURSO DE APELACION – MINISTROS SRES. CORNELIO VILLARROEL RAMIREZ - PILAR AGUAYO PINO - ABOGADO INTEGRANTE SR. ENRIQUE PEREZ LEVETZOW.
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