Home | Ley Renta - 2009
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 57, 65 N° 3 Y 70. ORIGEN DE FONDOS – PRUEBA – MANTENCION DE FONDOS – PROCEDENCIA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Talca revocó una sentencia dictada por la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había confirmado una liquidación de impuestos notificada a un contribuyente por falta de acreditación del origen de los fondos que utilizó en la inversión en un bien raíz. El tribunal de segundo grado consideró que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta exige que el contribuyente acredite el origen de los dineros con que efectuó una inversión, sin que dicha obligación implique la prueba de la mantención de los fondos respectivos. De esta manera, agregó, al exigir el Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente, además del origen, acredite la mantención de dichos dineros, está imponiendo una obligación que no tiene su fuente en la ley, lo que irroga una intromisión en las facultades privativas de las personas a guardar, depositar, distribuir o disponer de su dinero con entera libertad. VISTO Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los motivos 13, 16, 19, 20, 21 y 22 que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 1.- Que mediante citación de 14 de octubre de 2005 se recabó del contribuyente la declaración de $499 por incremento por impuesto de primera categoría y de $2.825 por dividendos reajustables, las que debieron declararse el año 2002, además la suma de $40.000.000 por inversión efectuada el 7 de marzo de 2001, que a juicio del Servicio no había justificado origen ni mantención. 2.- Que corresponde determinar si el contribuyente estaba obligado a declarar los ítems referidos el año 2002 y para ello es necesario remitirse a los artículos 57 y 65 nº 3 de la Ley de Impuestos a la Renta. 3.- Que de acuerdo al artículo 57 si las rentas no exceden de 20 UTM están exentas del Global Complementario, tanto mas cuando dichas cantidades (499 y 2825) han sido recibidas por un contribuyente cuyas rentas provienen de pensiones sometidas a la tributación del nº1 del artículo 42 de la citada ley. Por su parte el artículo 65 nº 3 de la mencionada norma legal dispone que están obligados presentar declaraciones anuales de rentas los contribuyentes sujetos al global complementario cuyas rentas excedan de las 10 unidades tributarias anuales. 4.- Que encontrándose el contribuyente exento de la obligación de declarar impuestos anuales debe aplicarse la norma del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, es decir, el Servicio puede liquidar impuestos dentro del término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, como éste debió ocurrir en el mes de a bril del año 2002, el término expiró en el mes de abril de 2005 y como la citación ocurrió el 14 de octubre de ese año a esa fecha se había operado la institución de la prescripción. 5.- Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio de la prescripción de las liquidaciones, el artículo 70 de la Ley de la Renta exige que el contribuyente acredite el origen de los dineros con los cuales hizo una inversión, en este caso, la compra de una casa, lo que puede hacer por cualquier medio atendido a que no está obligado a llevar contabilidad. En consecuencia la ley no exige que se acredite la mantención de los fondos sino que solamente su origen. El propio Servicio como se lee a fojas 3 y 83 reconoce que el contribuyente acreditó el origen, pero no así la mantención, colocando una exigencia que no está en la ley y que, aún cuando dicha exigencia esté contenida en circulares del servicio, no obliga al tribunal su observancia por no tener su fuente en una ley. La circunstancia de exigir acreditar el origen de los fondos no puede extenderse a la forma de mantención, ello irroga una intromisión en las facultades privativas de las personas a guardar, depositar, distribuir o disponer de su dinero con entera libertad, siendo factible que un contribuyente ?médico jubilado ? que recibe una pensión mensual pueda mantener su dinero sin invertir durante un tiempo prudencial, tano mas cuando la tasa de inflación de esos años no era relevante y exigua las tasas de interés por depósitos a plazo, por tanto se acreditó el origen de los fondos con que realizó la inversión. Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos del Código Tributario se revoca la sentencia apelada de diez de abril de dos mil ocho que se lee de fojas 97 a 107 y en su lugar se declara que se anulan y quedan sin efectos las liquidaciones nº102 y 103 por encontrarse prescritas, consecuencialmente se dejan sin efectos los giros de los impuestos, todo ello sin costas del recurso y de la causa.” CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 27.08.2009 - ROL 830-08 – RECURSO DE APELACION – MINISTROS SR. RODRIGO BIEL MELGAREJO - FISCAL JUDICIAL SR. MOISES MUÑOZ CONCHA - ABOGADO INTEGRANTE SR. ROBERTO SALAZAR MUÑOZ. |