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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177.

COSA JUZGADA – DONACION – INGRESO NO RENTA – HECHO GRAVADO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Talca revocó una sentencia dictada por el Director de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente argumentó la existencia de cosa juzgada, debido a que el órgano fiscalizador ya había acogido un reclamo anterior del mismo contribuyente, por la misma situación respecto de la cual se le citó y se efectuó la liquidación. Alegó, además, la prescripción de la acción del Fisco.

En el primer juicio se acreditó que el contribuyente recibió como regalo de su padre, en el año 2001, un vehículo, fecha en la que el apelante era estudiante, por lo que se resolvió que no tenía obligación de declarar Impuesto Global Complementario ni Renta de Primera Categoría y se dio por justificada la inversión. En el segundo juicio, el contribuyente reclamó de las liquidaciones de impuestos que le fueran notificadas por no presentar Declaración de Renta, Formulario 22, año tributario 2002, al haber obtenido un incremento de patrimonio a consecuencia de haber ingresado en el suyo el automóvil que le fue regalado por su padre. La sentencia apelada señaló que no se cumple con los requisitos necesarios para ser considerado un ingreso no renta del artículo 17 número 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El tribunal de segundo grado afirmó que, siendo el hecho gravado el acto jurídico que permite el nacimiento de una obligación tributaria, no puede afirmarse como hecho gravado el pago de un impuesto, como lo es el impuesto a las donaciones, ya que la obligación de pago de un impuesto es la consecuencia del hecho gravado, esto es, la donación en este caso. Al concurrir la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, concluyó el fallo que debe ser acogida la excepción de cosa juzgada opuesta por el recurrente.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Talca, diecinueve de mayo de dos mil nueve.-

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que don Pablo Andrés Gaete Cornejo, deduce a fojas 37 recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada a fojas 30 , con fecha veintisiete de junio de dos mil siete, por doña Mirtha Barra Paredes, Directora Regional del Maule, del Servicio de Impuestos Internos.

Los fundamentos del recurso son los siguientes:

-Que la referida sentencia rechazó la reclamación que se interpuso por el contribuyente en contra de las liquidaciones N° 965 y 966, correspondientes al año tributario 2002.

-Que el Servicio de Impuestos Internos ya acogió un reclamo anterior del mismo contribuyente, por la misma situación en que se le citó y se efectuó la liquidación de autos, existiendo al efecto cosa juzgada. Lo cual se hizo con fecha tres de octubre de dos mil cinco, a través de la citación No. 152101812, para los efectos de justificación de inversiones efectuadas durante el año comercial 2001. El Servicio dispuso la emisión de las liquidaciones 405 y 406 de diez de mayo de dos mil seis, las que fueron reclamadas y en definitiva fueron anuladas, debido a que se acogió el reclamo. Con posterioridad, el mismo contribuyente recibió una nueva citación del Servicio de Impuestos Internos, que se basa en los mismos motivos anteriores, y esta citación ha sido el origen de las liquidaciones que se reclaman.

- Que la acción del Fisco se encuentra prescrita, según el artículo 200 del Código Tributario, disposición que autoriza al Servicio para liquidar un impuesto dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió ejecutarse el pago. Se acreditó que el contribuyente recibió un regalo de su padre en el año 2001, como lo fue el vehículo Mercedes Benz señalado en la liquidación. A la fecha del regalo el apelante era estudiante y recibió su título de Ingeniero Comercial en Agosto del año dos mil dos, por lo que no tenía obligación de declarar impuesto Global Complementario y no está obligado a presentar declaración por renta de Primera Categoría. El plazo de tres años ha transcurrido con creces, puesto que el pago debería haberse efectuado en agosto de dos mil uno y la notificación de las liquidaciones se realizó el veintisiete de octubre de dos mil seis.

- Que está justificada la adquisición del vehículo que se objeta, toda vez que no se ha controvertido que el vehículo fue comprado con cheques de la cuenta corriente del padre del apelante, con lo que se justificó el origen y disponibilidad de los fondos, no obstante lo cual, el Servicio señaló que no se cumple con los requisitos necesarios para ser considerado un ingreso no renta del artículo 17 número 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que la citación debió haber consignado como hecho gravado la donación, pero no lo hizo, por lo cual no puede sino acogerse la apelación.

- Que no corresponde el giro de impuesto de primera categoría, toda vez que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que se debe atender a la actividad principal del contribuyente para los efectos de determinar el impuesto en el caso de justificación de inversiones y tal como se ha establecido en el juicio, el apelante era estudiante y por tanto no desarrollaba ninguna actividad de las indicadas en el artículo 20 No. 3 de la ley de la Renta. Por ello es incorrecto aplicar impuesto de primera categoría en este caso.

- Que tampoco procede la condena en costas al contribuyente, pues es la segunda vez que es citado por lo mismo y ha existido a lo menos, motivo plausible para litigar, por lo que la condena en costas es excesiva.

SEGUNDO: Que esta causa se inició a fojas seis, con presentación por la que don Pablo Andrés Gaete Cornejo dedujo reclamación respecto de las Liquidaciones N° 965 y 966, señalando que se le denuncia como infractor al no presentar declaración de renta formulario 22, año tributario 2002, habiendo obtenido un incremento de patrimonio, a consecuencia de haber ingresado en el suyo un automóvil que le fue regalado por su padre, con ocasión de terminar la carrera de Ingeniero Comercial.

Que la citación 88 notificada el once de septiembre de dos mil seis, consideró aumento de patrimonio el regalo del automóvil a que antes se ha hecho mención.

Que ello dio origen a las liquidaciones 95 y 96 que fueron dejadas sin efecto por el Servicio de Impuestos Internos, el que habiendo acogido el reclamo, produce en su favor el efecto de cosa juzgada.
Que beneficia a su parte la prescripción de la acción del Servicio, porque el regalo que fue el vehículo, fue en el año dos mil uno, en circunstancias que siendo estudiante no estaba obligado a presentar declaración de renta, por lo que el plazo para la revisión de los antecedentes es de tres años contados desde el plazo en que debía efectuarse, que era en agosto de dos mil uno. El veintiocho de octubre de dos mil seis, en que se practicó la liquidación se encontraba cumplida la prescripción.

Que en su oportunidad, su padre justificó el origen y disponibilidad de los fondos con los que adquirió el vehículo que le regaló y que ahora es objeto de las liquidaciones sobre un supuesto aumento de patrimonio.
Que no corresponde el giro del impuesto de primera categoría atendido que a la sazón, el reclamante era estudiante y no estaba obligado a presentar declaración de renta.


TERCERO: Que a fojas veintiséis y siguiente se agrega Informe número diez, de catorce de marzo de dos mil siete, de la Fiscalizadora doña Irene Gasull Díaz, que en sus conclusiones establece que el recurrente no desvirtúa las liquidaciones notificadas por el Servicio, las que se efectuaron con apego irrestricto a los plazos de prescripción que para esos efectos señala el artículo 200 del Código Tributario, y fueron efectuadas conforme a lo dispuesto en el artículo veintiuno del Código Tributario.

Que efectivamente las liquidaciones anteriores fueron acogidas dado que el contribuyente es no declarante.

Que la inversión se encuentra justificada, con los egresos efectuados por el padre del contribuyente.

CUARTO: Que la sentencia dictada en estos autos a fojas 30 establece que el reclamante recibió de su padre un regalo consistente en un vehículo, por cuya donación no se dio cumplimiento a lo estipulado en la ley 16 .271, en su artículo 21, en cuanto al pago del impuesto por la donación.

Que no habiéndose pagado el impuesto al bien donado, esto es, el vehículo Mercedes Benz, el contribuyente ha visto incrementado su patrimonio en el valor de dicho bien.

Que el reclamante justificó el origen de la inversión, razón por la cual se dejaron sin efecto las liquidaciones que se practicaron anteriormente.

Que como justificó la inversión, la que se consideró donación, quedó sin aclarar el aumento del patrimonio, que se originó por el regalo o donación recibida de su padre, lo que está gravado según el artículo 2 No. 1, 20 No. 5 y 52 y siguientes de la Ley de la Renta y en definitiva se efectuó la citación No. 88, de fecha cinco de septiembre de dos mil seis, la que dio origen a las liquidaciones 965 y 966 de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis.

Que no han existido liquidaciones por el mismo concepto y por tanto no se ha producido cosa juzgada al practicar las liquidaciones reclamadas ya que el recurrente ha tenido un enriquecimiento, el que no ha tributado conforme a la Ley de la Renta.

Que la compra del automóvil que se regaló al reclamante no constituye un gasto de la familia común.

Que el reclamante no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.

Que dado que el litigante no ha declarado sus impuestos oportunamente, debe aplicarse el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, aumentándose el plazo a seis años, con lo cual las liquidaciones reclamadas no están prescritas.

Por todo ello se confirman las liquidaciones 965 y 966 de veintitrés de octubre de dos mil seis, con costas , las que se fijan en un 1 % sobre los impuestos adeudados reajustados a junio de 2007, esto es $85.090.-

QUINTO: Que alegando en estrados, el Abogado de la reclamante, don Wladimir Lozano Donaire , reitera los dichos contenidos en el escrito por el que se dedujo el recurso de apelación, e insiste en que la sentencia que impugna se excedió, pues el Servicio de Impuestos Internos no puede calificar como contribuyente al reclamante, y establecido que se trata de un regalo, es un ingreso no renta, y reitera los fundamentos que se contienen en el considerando primero, por lo que se debe revocar el fallo apelado.

A su vez, el Abogado don Jo sé Luis Galaz, al alegar en representación del Consejo de Defensa del Estado, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, señalando primeramente que el plazo de prescripción se interrumpió con la citación al contribuyente, habiéndose ésta practicado en tiempo legal; manifiesta que ese plazo es el de seis años, de acuerdo al artículo 200, inciso 2°, del Código Tributario, y no el de tres años, como indica el recurrente.
Que estamos en presencia de una donación.
Que el caso que nos ocupa corresponde al regalo de un vehículo, que no está exceptuado de la tributación según la Ley de la Renta.
Que es cierto que se practicaron liquidaciones anteriores y que se acogieron los reclamos y es justamente por ello que el Servicio de Impuestos Internos procedió a efectuar las nuevas liquidaciones, fundamentándolas en el artículo 20 número 5 de la Ley de la Renta.
Es por ello que estima que no hay cosa juzgada, porque hay incremento de patrimonio, producto de la donación. Antes se litigó sobre justificación de inversiones.
Ahora se litiga sobre incremento de patrimonio, del artículo 20 No. 5 de la Ley de la Renta.
Que la circular Número 8 solo se aplica entre cónyuges, razón por la que no recibe aplicación en la situación que nos ocupa.

SEXTO: En lo que dice relación con la excepción de cosa juzgada que se opone a las liquidaciones sobre las que se ha litigado, debe considerarse que las sentencias definitivas e interlocutorias firmes generan la acción y la excepción de cosa juzgada.
La acción de cosa juzgada es aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en una resolución judicial firme o ejecutoriada para exigir el cumplimiento de lo resuelto. Por su parte, la excepción de cosa juzgada "es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior."A diferencia de la acción de cosa juzgada, este efecto sí es de la esencia de la función jurisdiccional, en cuanto permite el respeto a la decisión sobre un determinado asunto, a fin de que no vuelva a discutirse en otro procedimiento ni aun en el mismo en el que se dictó. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, dispone:"La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida; 3º Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio".

Por su parte, el hecho gravado es el acto jurídico que permite el nacimiento de una obligación tributaria.-

En el caso que nos ocupa, el acto jurídico que se pretende que dé origen a la obligación tributaria es la donación de un automóvil, que el padre del apelante efectúa, como un estímulo por logros profesionales.

No puede afirmarse que el hecho gravado sea el pago de un impuesto, en el caso que nos ocupa, el impuesto a las donaciones, ya que la obligación de pago de un impuesto es la consecuencia del hecho gravado, esto es, la donación en este caso.

Al considerarse de esta forma, debe acogerse la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte apelante, la que la ha alegado en conformidad a la ley, concurriendo la triple identidad antes indicada.

SEPTIMO : Resolver de la forma antes indicada se ajusta también al espíritu de la circular número 8 del siete de febrero de dos mil, sobre fiscalización de inversiones, en que se dan instrucciones a los fiscalizadores , al realizar la fiscalización de inversiones, cuando señala que el objetivo de la fiscalización por inversiones que efectúa el Servicio es establecer si los fondos con que el contribuyente ha solventado los gastos, desembolsos o inversiones, corresponden a rentas o ingresos respecto de los cuales se ha dado el debido cumplimiento tributario, para lo cual es necesario establecer el origen de dichos fondos.

Si del estudio de los antecedentes proporcionados por el contribuyente, conforme a la naturaleza y mérito probatorio de los mismos, justifica plenamente el origen de los fondos con que ha efectuado sus desembolsos, se llenará el Formulario de Caso Terminado que emite el software de Gestión, debiendo conformarse el respectivo expediente de inversiones, llenando la Hoja de Informe de Expediente de Inversiones, dando con ello término a la fiscalización del contribuyente. En el caso de Operación Renta esto se hará con la Hoja de Informe de Expediente de Inversiones, además de efectuar en línea la correspondiente liberación (F.3227) o concurrencia (3235), según corresponda.

En la situación que nos ocupa, el Servicio de Impuestos Internos no actuó conforme a la normativa antes señalada, la cual abona la conclusión de tratarse de un mismo hecho gravado, lo que obliga a acoger la excepción de cosa juzgada.

OCTAVO: Asimismo, en lo que respecta a la prescripción alegada, cabe destacar que, de acuerdo al artículo 201 del Código Tributario, en los mismos plazos indicados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, sanciones y demás recargos, norma que igualmente hace referencia a la interrupción de la prescripción, y en su inciso final alude a la suspensión de la misma. A su vez, el citado artículo 200 dice relación con el plazo de caducidad de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar a los contribuyentes, existiendo un plazo de tres años contados desde que se hizo exigible el impuesto, o sea, desde que expira el plazo para su pago -que constituye la regla general-, y otro de carácter excepcional, a que se refiere el inciso 2° de esa disposición, que es de seis años, contado el plazo desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos sujetos a declaración y esa declaración no se hubiere presentado, o si la presentada fuere maliciosamente falsa,. En consecuencia, en esas condiciones, no se dan los presupuestos referidos en el inciso segundo del artículo 200 ya citado, en orden a extender a seis años el plazo de que disponía ese Servicio para practicar las liquidaciones a que se ha hecho referencia, y procede acoger también en este aspecto los argumentos del recurrente.

NOVENO : Abona la conclusión, la consideración que el mismo Servicio recurrido dejó establecido en el informe de la fiscalizadora que rola en la causa, en cuanto a que el apelante era estudiante al momento que se le regaló el vehículo y que era no declarante, lo cual implica que no estaba obligado a efectuar la declaración de impuesto a la renta, de la forma que se ha indicado en el considerando tercero.

DECIMO : Es equivocada asimismo, la conclusión de la sentencia recurrida, cuando rechaza la alegación del contribuyente, que se asila en la norma del artículo 17 número 9 de la Ley de la Renta, que expresamente establece que la donación es un ingreso no renta, con lo cual no se encuentra obligado a la tributación que se pretende en estos autos.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186, 199 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil siete, escrita a fojas 30 y siguientes y se declara que se anulan las liquidaciones Números 965 y 966 de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, con costas.
Redacción del abogado integrante don Francisco Pinochet Donoso.

Regístrese y devuélvase.
Rol 1069- 2007”.

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 19.05.2009 - ROL 1069-07 – PABLO GAETE CORNEJO C/SII - RECURSO DE APELACION – MINISTRO SR. EDUARDO MEINS OLIVARES - FISCAL JUDICIAL SR. OSCAR LORCA FERRARO - ABOGADO INTEGRANTE SR. FRANCISCO PINOCHET DONOSO.