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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 31.

GASTO NECESARIO - EJECUCIÓN DE DEPÓSITO A PLAZO – EMPRESAS RELACIONADAS - RECLAMO DE LIQUIDACIÓN – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó un fallo de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, el que había confirmado las liquidaciones de impuestos que le fueran notificadas a un contribuyente, rechazando la solicitud de éste en cuanto a considerar como gasto necesario para producir la renta la ejecución de un depósito a plazo, al haber sido éste dado en garantía de una obligación ajena, contraída por otra empresa.

La sentencia de segundo grado consideró que, contrariamente a lo sostenido por el juez de primera instancia, la contribuyente cargó a pérdida la ejecución de un depósito a plazo dado en garantía de una obligación que contrajo una empresa relacionada directamente con dicha sociedad. Y que se trató efectivamente de un gasto necesario para producir la renta, pues la reclamante es una sociedad cuyo giro son las inversiones, por lo que al afianzar una deuda de una empresa respecto de la cual tiene derechos patrimoniales, es lógico pensar que ha efectuado una inversión obligatoria, imprescindible y necesaria, lo que se tradujo en un gasto, para evitar el detrimento de su inversión; y ante el cese de pago de la empresa relacionada a su acreedor, éste hizo efectiva la garantía, lo que obviamente se tradujo en un gasto.

El texto de la sentencia es el siguiente:


“Valparaíso, tres de noviembre de dos mil nueve.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con prescindencia de sus fundamentos 7°, 8° y 10° a 13°, ambos inclusive.

Se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que en la Liquidación N° 7 efectuada por el Servicio el 10 de marzo de 2005, de la cual se ha reclamado respecto de una partida en la que se ha rechazado como gasto tal cargo por el fiscalizador aduciendo las razones que se contienen en el Informe N° 177 de fecha 11 de octubre de 2006, en especial porque de los antecedentes que le presentara la Sociedad Inversiones y Rentas Metropolitana se desprendería que esta entidad cargó a pérdida la ejecución de un depósito a plazo por US$ 493.304,19, el que había dado en garantía de una obligación ajena, contraída por la empresa argentina Minera Andacollo Gold S.A., en razón de las normas contenidas en la Ley de Rentas, artículos 29 al 33, 21 inciso 1° y 33 N°1, 31 y 14 y el Tratado para evitar la doble tributación suscrito entre Chile y Argentina; estima el fiscalizador que el gasto no es necesario para producir renta, que no se justifica el castigo del depósito porque no es un gasto necesario, porque la constitución de garantía no genera intereses ni nuevas rentas, porque no se trata de empresas relacionadas, sino de un tercero, porque el contribuyente en el año 2001 registró en la contabilidad la garantía como un castigo y ninguna cuenta por cobrar y que tratándose de un gasto que no ha sido necesario para producir renta, se consideran retiros efectuados por los socios.

Segundo: Que en la sentencia recaída en la reclamación, el señor Juez Tributario haciendo suyos los fundamentos del fiscalizador, la ha rechazado considerando, en síntesis, que no existe relación entre las mencionada s empresas ya que la Minera Andacollo Gold S.A., constituye una persona jurídica, económica y tributariamente, absolutamente distinta de la reclamante sin que tenga una relación patrimonial directa con esta última sino en forma indirecta a través de la Sociedad Latinluz S.A. y que el gasto referido no tiene el carácter de necesario para producir la renta ya que el hecho de haberse constituido como garantía, no implica que esté dirigida a obtener algún tipo de renta para la empresa.

Tercero: Que la Sociedad Inversiones y Rentas Metropolitana, la reclamante, durante los años 1999 y 2000, realizó inversiones en “Latinluz S.A”, al amparo del Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, según Libro Mayor Folio 321, el 8 de marzo del 2000 por $ 25.589.284, equivalentes a US$ 48.797,50. Así aparece del propio informe de fiscalización, entre otros documentos.




Cuarto: Que mediante un Convenio celebrado en Santiago de Chile, el 7 de Noviembre de 2000, entre Inmobiliaria Santa Cecilia, Inversiones Cerro de Plata, Inversiones San Marcelo, Inversiones Navidad, Inversiones Extramuros Ltda. e Inversiones Monzón, todas debidamente representadas, cedieron a Inversiones y Rentas Metropolitana Ltda.. la totalidad de las acciones de Latinluz S.A. cuyo principal activo estaba constituido por la propiedad de un porcentaje equivalente a 79,1847% del capital de la sociedad “Minera Andacollo Gold S.A.”. Así aparece del documento de fs. 160 y siguientes. En consecuencia, la reclamante aparece relacionada con la Minera Andacollo Gold S.A. a través de la empresa Latinluz S.A.”. ambas constituidas bajo el amparo de la legislación argentina.

Quinto: Que en razón de tal vinculación, la reclamante afianzó, mediante la cesión de un depósito a plazo por un monto de US$ 493.304,19 equivalentes a $ 285.111.562.-, diversos préstamos otorgado por The Chase Manhattan Bank a la Minera Andacollo Gold S.A. Así aparece de los documentos que se acompañaron con el escrito de fs. 192 y que se agregaron a los autos desde fs. 199 a 221. Tal item fue contabilizado por la reclamante el 16 de enero de 2001, de acuerdo al artículo 31 de la Ley de Renta, estimándose un cargo a resultado, en razón que se produjo el endoso del depósito siendo acreedor d el mismo el Banco, y estando incapacitado para pagar el deudor al referido Banco, éste a la Sociedad que procedió a liquidar el referido documento, que garantizaba el préstamo, con fecha 16 de enero de 2001.

Sexto: Que la relación directa entre las empresas que el Juez Tributario echa de menos, ha quedado demostrado con los documentos referidos en el motivo cuarto y en el quinto de este fallo. En consecuencia, se trata de empresas relacionadas directamente puesto que la reclamante es dueña de la Sociedad Latinluz S.A. y de un 79,18% de la Sociedad Minera Andacollo Gold S.A.

Séptimo: Que al contraer créditos la Sociedad Andacollo con un Banco, la reclamante, en la calidad que se ha señalado, afianzó dichos créditos, como se anotó, puesto que es evidente que tenía interés en que el patrimonio de aquélla no se deteriorara, de lo contrario, se vería afectado el valor patrimonial de la inversión efectuada (al adquirir el 79,18%) en la proporción correspondiente.

Octavo: Que el gasto en que incurrió la reclamante, a juicio de esta Corte constituye un gasto necesario para producir renta. En efecto, la reclamante es una sociedad cuyo giro son las inversiones; de allí que al afianzar una deuda de una empresa respecto de la cual tiene derechos patrimoniales, es lógico pensar que ha efectuado una inversión obligatoria, imprescindible y necesaria, lo que se tradujo en un gasto, para evitar el detrimento de su inversión y ante el cese de pago de la Sociedad Latinluz S.A. a su acreedor, el Banco The Chase Maniatan Bank, hizo efectiva la garantía lo que, obviamente se tradujo en un gasto.

Noveno: Que la Sociedad Inversiones y Rentas Metropolitana, se ha ajustado en su contabilidad a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que estatuye que para determinar la renta líquida se deducirán de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla en cuanto se relacionen con el giro del negocio como son los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Se encuentra justificado que se trató de cobrar el crédito a la deudora, sin que lo hiciera en su oportunidad por incapacidad económica para efectuar el pago. Así consta de los documentos que acompañara la reclamante con el escrito de fs. 192

Décimo: Que de los documentos de fs.207, 208, 209 y 210 consta que la referida sociedad contabilizó el crédito, lo que se acreditó con los folios 00001, 000013, 000014 y 000015 de fecha 20 de diciembre de 2006, efectuando una corrección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Comercio.

Por los motivos referidos y visto, además lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve que rechazó la reclamación interpuesta por la Sociedad Inversiones y Rentas Metropolitana en contra de la Liquidación N° 7 de fecha 10 de marzo de 2005, y se declara en su lugar que se acoge el reclamo, sin costas, y se deja sin efecto la referida liquidación.”

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – 03.11.2009 – INVERSIONES Y RENTAS METROPOLITANA C/SII - ROL 1328-09 – MINISTRA REDACTORA SRA. MÓNICA GONZÁLEZ ALCAIDE.