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LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 36.

DEVOLUCION IVA EXPORTADOR – FACTURAS IRREGULARES – JUICIO DE EXTENSION DE DOCE AÑOS – DEBIDO PROCESO – JUSTICIA PRONTA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago revocó una sentencia dictada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que había dado lugar en parte a una reclamación tributaria presentada en contra de determinadas liquidaciones de impuestos notificadas a un contribuyente por Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, las que determinaron la utilización indebida del procedimiento establecido en el artículo 36 del D.L. 825, de 1974, al solicitarse la devolución de IVA Exportador proveniente de Crédito Fiscal basado en facturas irregulares que consignaban operaciones inexistentes.

El tribunal de alzada señaló haber llegado al convencimiento de que todas las facturas emitidas por los proveedores cuestionados cumplieron con los requisitos legales, por lo que no pueden ser estimadas como irregulares. Lo anterior, en cuanto se encuentran acreditados los pagos a los proveedores con diversos cheques y depósitos, las facturas se encuentran debidamente timbradas y la actividad de exportación aparece de sus libros, las que están facturadas y con las órdenes de embarque respectivas.

El texto de la sentencia es el siguiente:

Santiago, quince de julio de dos mil nueve.
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los siguientes fundamentos que se eliminan: 22°, 33°, 34°, 37°, 40°, 42°, 43°, 62°, 63° y 64°.
Y se tiene en su lugar y además presente:

1°) Que en lo tocante a las facturas emitidas por don Héctor Manuel Román Alvarez se cuenta con antecedentes probatorios, que se detallan en la sentencia que se revisa, que permiten afirmar que tales facturas cumplen con los requisitos formales exigidos en la época de su emisión, incluido su timbraje, que el impuesto fue declarado y que -lo que es muy relevante- las operaciones a que ellas se refieren se efectuaron realmente, más allá de cualesquiera observaciones sobre atipicidad en la forma de las compraventas o de los pagos, lo que es muy explicable por el carácter de pescador artesanal del emisor.

2°) Que, en el contexto de lo anteriormente relacionado, cabe destacar, reforzando lo concluido, que el monto de las facturas asciende a $ 13.161.445, incluido el IVA, mientras que la suma de los cheques utilizados en su pago asciende a $ 13.061.464, esto es, se trata de cantidades prácticamente iguales; además de la circunstancia de haber realizado Pesquera Trubetta Limitada una serie de exportaciones que constan en sus libros (fs. 314) y que se encuentran debidamente facturadas y con sus órdenes de embarque (fs. 96 a 146) sobre mercaderías que son los pulpos y locates que, entre otros, compraba al proveedor señor Román Alvarez.

3°) Que respecto a las compras efectuadas al proveedor señor Carlos Díaz Alvarez y a las tres facturas emitidas por éste, concurren similares antecedentes probatorios, que se relacionan en la sentencia que se encuentra en alzada, de los cuales fluyen elementos de convicción suficientes para tener por establecido que ellas cumplen con todos los requisitos pertinentes, incluido su timbraje y que las compras a que se refieren fueron reales, también en condiciones y circunstancias que son las propias de las transacciones efectuadas con pescadores artesanales; del mismo modo que son pertinentes a su respecto las consideraciones referidas al monto de las compras versus monto de los documentos pagados, así como a la exportación de los productos comprados.

4°) Que, finalmente, cabe consignar que las facturas emitidas por el proveedor Roberto Lobos Serra, cuyo monto total suma $ 37.051.161, corresponden también, acorde con la prueba rendida y que se detalla en la sentencia que se revisa, a operaciones reales, contándose con una serie de documentos que así lo acreditan, tales como el contrato de prestación de servicios para el procesamiento y congelado de pulpos y locates, diversos cheques y depósitos que acreditan el pago de parte importante de las mercaderías a través de esos mecanismos, sin perjuicio de los pagos que pudieron hacerse en dinero efectivo por los servicios de maquilaje que prestaba este proveedor, fallecido en el mes de enero de 1995.

5°) Que parece del todo plausible que el fallecimiento del proveedor Lobos Serra, en la fecha recién indicada, pudo ser motivo de la imposibilidad de verificar algunos antecedentes que contribuyeron contribuir a una mejor prueba en el caso de las facturas que lo tienen por emisor.

6°) Que esta Corte ha llegado al convencimiento que todas las facturas emitidas por los proveedores mencionados anteriormente cumplieron con los requisitos legales, por lo que no pueden estimarse irregulares; y que las operaciones de que ellas dan cuenta se efectuaron realmente, lo que impide rechazar el crédito fiscal IVA y el costo en el impuesto a la renta argumentándose, como lo hace el servicio, que no son efectivas tales operaciones.

7°) Que por todo lo dicho corresponde dar lugar al reclamo presentado por el contribuyente.

8°) Que, no obstante lo dicho, cabe consignar que, en opinión de esta Corte, las circunstancias en que se ha desenvuelto el presente juicio, que se refiere a hechos que datan del mes de septiembre de 1993 y cuya duración se extiende ya por más de doce años, no se ajustan a las normas sobre el debido proceso legal, establecidas en el numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, en términos tales que no puede ser considerado racional y justo; lo que importa también una infracción al principio de la justicia pronta contenido en el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, que proclama que toda persona tiene derecho a ser oída por un Juez o Tribunal competente independiente e imparcial, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter. Requerimiento imperativo que, obviamente, no se ha cumplido en el caso de autos.

Por estos fundamentos, se revoca la resolución de veinticinco de abril de dos mil cinco, escrita a fs. 485 y siguientes, que acogió parcialmente la reclamación, declarándose, en cambio, que ella queda acogida en su totalidad y que se dejan sin efecto las liquidaciones reclamadas.

Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Cisternas.
N° 5305-05.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 15.07.2009 - ROL 5305-05 – RECURSO DE APELACION – MINISTROS SRES. LAMBERTO CISTERNAS ROCHA - GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ - ABOGADO INTEGRANTE SRA. CLAUDIA CHAIMOVICH GURALNIK.