El texto de la sentencia es el siguiente:
San Miguel, veintiuno de agosto de dos mil nueve
VISTOS:
Reproduciendo el fallo en alzada y teniendo demás presente:
PRIMERO: Que el primer fundamento de la apelación se hizo consistir en que los impuestos liquidados y que se pretenden cobrar se encuentran prescritos, si se tiene en cuenta que se trata del impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos Septiembre a Diciembre de 1995 y Marzo a Octubre de 1996, siendo el plazo de prescripción de seis años en conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código tributario, el que se cumplió en los años 2001 y 2002, y la sentencia dictada el 25 de Noviembre de 2008, pretende girar dichos los mismos habiendo trascurrido seis y siete años, respectivamente, desde el momento que se completó el plazo de prescripción. Sostiene que de conformidad que con el número segundo del artículo 201 del mismo texto legal, la prescripción se interrumpe desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación, lo que debió haber ocurrido en el año 1996 o 1997, ya que según la sentencia que impugna, presentó un escrito el día 2 de Junio de 1998 y desde esta última fecha hasta el día 21 de Noviembre de 2006, en que el Servicio habría dictado la resolución, transcurrieron más de ocho años.
SEGUNDO: Que el recurrente reconoce que el impuesto cuya liquidación se practicó es de aquellos sujetos a declaración, por lo que el plazo de prescripción es de seis años, según lo establece el inciso segundo del Código citado, el que se interrumpe en alguno de los casos que señala el artículo 201 del mismo texto legal, entre otros, desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación que es lo sucedido en la especie, lo que aconteció en el mes de Marzo de 1998, respecto de impuestos que se adeudan a partir del mes de Septiembre de 1995, razón por la que resulta claro que el referido término no se había completado a dicha fecha.
Sobre el particular, cobra también vigencia lo señalado por el artículo 24 del mismo cuerpo legal, en cuanto que el Servicio se encuentra impedido de girar los impuestos si el recurrente hubiere deducido reclamación, que es lo acontecido, precisamente, en este caso, por lo que no es posible entender que el término de prescripción hubiere seguido corriendo, dado que la referida reclamación se encuentra sin resolverse hasta el día de hoy.
La circunstancia que sea la presentación del reclamo la que produce el efecto de suspender el curso de la prescripción, importa que cualesquiera sean las incidencias producidas en la tramitación de esta causa, no pueden alterar el efecto previsto por la ley.
TERCERO: Que en subsidio de la alegación hecha, se solicitó la revocación del fallo en alzada, aludiéndose a que como contribuyente el apelante cumplió en parte con el mandato contenido en el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA, toda vez que solo acompañó trece cheques, para justificar el pago de facturas que son mayores en número, imputándole no haber probado la efectividad de las operaciones que el Servicio cuestiona, en circunstancias que por decisión de este mismo, no se recibió la causa a prueba, por lo que se falto a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley.
CUARTO: Que respecto de estas alegaciones se debe destacar que como el mismo recurrente lo reconoce, la prueba que rindió sólo dijo relación con algunas de las facturas cuestionadas, por lo que no resultaba posible acoger la reclamación planteada, máxime si todavía los cheques con los que pretende justificar la legitimidad de dichas operaciones, aunque contienen la mención que se giran para el pago de determinadas facturas no se corresponden con ellas, al existir claras diferencias entre los montos considerados en uno y otro documento.
A mayor abundamiento, es preciso tener en consideración que no ha sido desvirtuado el fundamento por el cual el Servicio rechaza la reclamación planteada, que se hizo consistir que la cuenta corriente a la que pertenecen los cheques girados, es personal del contribuyente y que no se encuentra registrada en su contabilidad, condición esencial para que pudiera ser considerada una prueba con actitud suficiente para desvirtuar el cargo formulado.
En consecuencia, al no haberse demostrado por medios de prueba idóneos la efectividad de las operaciones cuestionadas, sólo cabe confirmar el fallo dictado.
Por estas consideraciones y citas legales hechas SE CONFIRMA la sentencia apelada de 25 de Noviembre de 2008, escrita a fojas 68 y siguientes, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvanse con su custodia."